REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, treinta (30) de julio de 2004
194° y 145°

CAUSA N° 1As/4429-04
PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ACUSADOS: EDGAR ALEXANDER CISNEROS VENEGAS, FRANCISCO ANTONIO MELO MILANO y JUAN JOSÉ MOLTALBA
DEFENSA: JOSÉ GREGORIO ROSSI
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA
VÍCTIMA: MÁRQUEZ ORTEGA GUSTAVO, GARCÍA JONATHAN JESÚS y JUAN ALFONSO PALMA PEROZO
FISCAL: NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO
PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO DE CONTROL
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: Se declara parcialmente con lugar, la apelación interpuesta por YOLANDA LAMAS, se rectifica la cantidad de la pena a imponer a los ciudadanos Edgar Alexander Cisneros Venegas y Juan José Montalba Bravo, se sobresee la causa en lo que respecta al ciudadano Francisco Antonio Melo Milano (occiso), se confirma, la decisión de revocatoria de medida cautelar sustitutiva acordada a los ciudadanos EDGAR ALEXANDER CISNEROS VENEGAS y JUAN JOSÉ MONTALBA BRAVO.
SENTENCIA N° 022

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentiva del recurso de apelación interpuesto por la Fiscal 9° del Ministerio Público del Estado Aragua, abogada YOLANDA LAMAS, contra la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2004, por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual sentenció a los ciudadanos Edgar Alexander Cisneros Venegas, Francisco Antonio Melo Milano y Juan José Montalba Bravo, quienes fueron sentenciados por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 407 en relación con el 426, ambos del Código Penal.

P R I M E R O

I.- IDENTIFICAR A LAS PARTES

I.1.- Acusados: EDGAR ALEXANDER CISNEROS VENEGAS, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.169..040, de 31 años de edad, nacido en fecha: 06/11/1972, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Samán de Güere, calle Principal, N° 05, Turmero, Estado Aragua; FRANCISCO ANTONIO MELO MILANO, titular de la cédula de identidad N° V-12.737.345, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 31/12/1975, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el barrio Samán de Güere, calle Libertador, N° 49, Turmero Estado Aragua; y, JUAN JOSÉ MONTALBA BRAVO, Indocumentado, fecha de nacimiento 23/08/1982, de 21 años de edad, de profesión u oficio Herrero, residenciado en el Barrio Sorocaima III, Calle Santa Rosalía N° 07, Turmero, Estado Aragua.

I.2.- Defensa: Abogado JOSÉ GREGORIO ROSSI

I.3.- Víctimas: MÁRQUEZ ORTEGA GUSTAVO, GARCÍA JHONATHAN JESÚS y JUAN ALFONSO PALMA PEROZO (occisos)

I.4.- Fiscal 9° del Ministerio Público del Estado Aragua, ABG. YOLANDA LAMAS RAVELO
S E G U N D O

II.- RESUMIR SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

II.1.- Planteamiento del Recurso:

Consta del 118 al 120, de la pieza III, que aparece inserto escrito en el cual la ciudadana abogada YOLANDA LAMAS RAVELO, en su condición de Fiscal 9° del Ministerio Público del Estado Aragua, interpone recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2004, por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual sentenció a los ciudadanos Edgar Alexander Cisneros Venegas, Francisco Antonio Melo Milano y Juan José Montalba Bravo, quienes fueron sentenciados por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con el artículo 426, ambos del Código Penal; exponiendo para fundamentarlo, entre otras cosas, lo siguiente:

“…I. LOS HECHOS. En fecha 02-04-2004 se realizó Audiencia Preliminar en el Juzgado Noveno de Control a cargo de la Juez MARÍA Alejandra Silva en donde el Ministerio Público acusó por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en los artículos 407 y 426 ambos del Código Penal, a los ciudadanos Edgar Alexander Cisneros Venegas, Francisco Antonio Melo Milano, y Juan José Montalba, dichos acusados admitieron los hechos y fueron condenados a cumplir la pena de 6 años y 6 meses de presidio, otorgándoles igualmente una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…II. MOTIVA…si bien es cierto que el Ministerio Público esta de acuerdo con la admisión de hecho realizado por los acusados de marras se encuentra inconformes con el cómputo de pena aplicado ya que al momento de señalar en el Capitulo IV “…tomando en consideración lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora toma la pena mínima que sería doce (12) años…”, la juez tomó su decisión sin mencionar en cual se basa para realizar dicha rebaja teniendo en cuenta que el referido artículo contempla 4 supuestos de hecho para ser considerado al momento de hacer rebaja correspondiente, dejando un vicio jurídico en su decisión que genera falta de motivación de la sentencia , ya que la misma no justifica las razones por las cuales basó su decisión, limitándose únicamente a señalar que tomará la pena mínima a imponerse. Por otra parte la Juez manifiesta que al aplicar el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal toma la mitad de la pena a imponerse es decir, 10 años sin señalar claramente cuales fueron los elementos, motivos y circunstancias que enervaron en el animo de la Juez para tomar la decisión, más aún cuando el mismo artículo señala la posibilidad de rebajar un tercio a la mitad, sin embargo la juzgadora no consideró el bien jurídico afectado que en este caso, fue la vida de 3 personas a quienes les fueron violentados su Derecho a la vida, derecho éste inviolable y claramente estableció el Pacto y Convenios Internacionales, no considera quien suscribe que se tome la mitad de la rebaja y mucho menos no se considere el dicho por las víctimas que han estado atentas al transcurso del proceso, observándose igualmente una falta de motivación de la sentencia ya que la misma no justifica claramente las razones por la cual basó su decisión. …la referida juez condena a Edgar Alexander Cisneros Venegas, Francisco Antonio Melo Milano, y Juan José Montalba, por los delitos de Homicidio Intencional, Robo Agravado Artículo 407 en concordancia Artículo 83 ambos del Código Penal y toda vez que en la Audiencia Preliminar el delito por el cual el Ministerio Público acuso fue por delito Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva, esta Representación Fiscal observa que existe contradicción en la sentencia ya que en la parte dispositiva de la misma no se expresa claramente cual es la decisión de fondo adoptada, no se sabe a ciencia cierta por el cual el delito se condena o cual pena se va aplicar, haciendo que el referido fallo se haga inejecutable incurriendo así en violación a lo señalado en el numeral 5 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal tal situación se evidencia al observar el acta de Audiencia Preliminar y la parte dispositiva de la Sentencia. Por otra parte en la Audiencia Preliminar de fecha 02-04-2004, la Juez acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los acusados de marras haciendo señalamientos que posteriormente expondría las razones por las cuales otorgó tal medida, cuestión esta que no fue materializada ni el acta de Audiencia Preliminar ni en la Sentencia de marras; ahora bien, la Juez otorga dicha Medida Cautelar vulneró los principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que las víctimas reconocieron a los acusados en plena audiencia, recibiendo amenaza por parte de ellos y sus familiares, cuestión esta que fue del conocimiento de todos los presentes en la referida audiencia y que la juzgadora no tomó en cuenta al momento de pronunciarse, dejando vulnerable. Por último y en base a los razonamientos de hecho y derecho explanados Apelo de la decisión de fecha 21-04-04 de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y Solicito la nulidad de la Sentencia emitida por el referido Juzgado Noveno de Control, por considerar que la misma falta de motivación en su contexto…”

Del folio 146 al 148, de la pieza III, aparece inserta escrito, en el cual el abogado JOSÉ GREGORIO ROSSI, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos GIOVANNY PÉREZ ESTANGA, EDGAR CISNEROS MELO FRANCISCO y JUAN JOSE MONTALBO, da contestación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada YOLANDA LAMAS, Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…MOTIVO. Es el caso honorables miembros de la Corte de Apelaciones que en ningún momento el Ministerio Público estuvo en desacuerdo con la admisión de los hechos realizados por los acusados, solo que la misma se encuentra inconforme con el computo de la pena, cabe destacar que la misma fue expresada de la vigente manera, en virtud de que mis representados manifestaron ADMITIR LOS HECHOS que les imputa el Ministerio Público a fin que se les impusiera de inmediato la pena, esta representación de la defensa considera que no hay impedimento para dictar sentencia, de conformidad con la normativa vigente para el momento en que ocurrieron los hechos punibles que hoy son objeto de admisión de los hechos de conformidad con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la extraactividad de la Ley más favorable. El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el artículo 407 del Código Penal, comporta una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, aplicándole el artículo 37 del Código Penal Venezolano el término medio de esos limites sería Quince (15) años, de conformidad con el artículo 74 se toma el limite inferior, que en este caso sería doce (12) años ejusdem, en virtud de que existe concurrencia de delitos debe aumentársele las dos tercera partes que serían ocho (8) años, lo cual daría una pena a aplicar de 20 años, por ser el delito en grado de complicidad Correspectiva se aplica el artículo 426 años, por ser el delito en grado de complicidad Correspectiva se aplica el artículo 426 del Código Penal, que establece la disminución de una tercera parte de la pena a la mitad lo cual daría una pena de diez (10) años, una rebaja de la tercera parte, aplicándole a esta pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que por admitir los hechos se le rebajará a la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, quedando la pena a imponer en Seis (06) años y Seis (6) meses de presidio, pena impuesta a mis representados EDGAR ALEXANDER CISNEROS VENEGAS, titular de la cédula de identidad N° 12.169.040, …FRANCISCO ANTONIO MELO MILANO… y JUAN JOSE MONTALBA…por la calificación jurídica señalada en audiencia, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 426 del Código Penal. De igual manera se acordó Medida Cautelar Sustitutita de Libertad a mis defendidos, plenamente identificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal…Por otra parte cabe destacar que la apelación de esta representación fiscal es extemporánea ya que la misma es notificada desde el momento en que se admiten los hechos, siendo distinto a la sentencia definitiva dada en el juicio oral y público. Cabe decir que el artículo 452 numeral 2° trae varias circunstancias que fundamentan el recurso, no siendo especificado cual de estas circunstancias se refiere el Fiscal del Ministerio Público. PETITORIO. Por todo lo anteriormente planteado, esta representación de la defensa solicita a ustedes honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones: 1. Que el recurso intentado por la Fiscal Novena se declarada sin lugar por lo siguiente, la misma no especifica cual es la fundamentación del numeral 2° a la cual se refiere. 2. La Juez se encuentra plenamente identificando el por que de la pena impuesta, al igual que el cómputo de la misma. Considera esta representación de la defensa que la apelación es extemporánea.

Del folio 113 al 115, aparece inserta acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 21 de abril de 2004, por ante el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual deja constancia, entre otras cosas, de lo siguiente:

“…Oídas como han sido las partes, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley RESUELVE. PRIMERO: Admite Parcialmente los escritos acusatorios presentados por el Fiscal 9° del Ministerio Público los cuales se encuentran insertos a los folios ciento treinta (130) al ciento treinta y seis (136) de la primera pieza y folios doscientos ochenta y cuatro (284) al doscientos noventa y dos (292) de la primera pieza, contra los ciudadanos EDGAR ALEXANDER CISNEROS VENEGAS…FRANCISCO ANTONIO MELO MILANO y JUAN JOSE MONTALBAN BRAVO…con la calificación jurídica señalada en audiencia, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 426 del Código Penal . Se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidos por ser considerados necesarios, legales y pertinentes. SEGUNDO: Se decreta Sobreseimiento de la causa seguida la ciudadano GIOVANNY JOSE PEREZ ESTANGA,…de conformidad con el artículo 318 ordinal 4°, vista la solicitud y el fundamento de la representación Fiscal la cual señalo que no existía la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación en relación con el prenombrado ciudadano y la opinión favorable de las víctimas presentes en sala. En consecuencia se decreta el cese de cualquier medida cautelar que hubiese sido decretada contra el mismo. TERCERO: Se decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano DARWIN DAVID BRITO ACACIO, titular de la cédula de identidad N° V-16.205.097,…de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° en relación con el artículo 48 ordinal 1°, por cuanto la acción penal se ha extinguido en virtud de la muerte del imputado. CUARTO: En virtud de que los imputados de autos manifestaron ADMITIR LOS HECHOS que se les imputa al Ministerio Público a fin de que se les imponga de inmediato la pena, esta Jugadora considera que no hay impedimento y pasa a dictar sentencia de conformidad con la normativa vigente para el momento en que ocurrieron los hechos punibles que hoy son objeto de admisión de los hechos de conformidad con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la extraactividad de la Ley más favorable. El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 407 del Código Penal, comporta una pena de Doce (12) años a dieciocho (18) años de presidio, aplicándole el artículo 37 del Código Penal Venezolano el termino medio de esos limites sería 15 años, de conformidad con el artículo 74 se toma el limite inferior que en este caso sería doce (12) años ejusdem, en virtud de que existen concurrencia de delitos debe aumentársele las dos terceras partes que serían ocho (8) años lo cual daría una pena a aplicar de veinte (20) años, por ser un delito en grado de complicidad Correspectiva se aplica el artículo 426 del Código Penal, que establece la disminución de una tercera parte de la pena a la mitad lo cual daría una pena de diez (10) años una rebaja de la tercera parte, aplicándole a esta pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que por admitir los hechos se le rebajara a la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, quedando la pena a imponer en SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, pena esta impuesta a los ciudadanos EDGAR ALEXANDER CISNEROS VENEGAS…FRANCISCO ANTONIO MELO MILANO y JUAN JOSE MONTALBA BRAVO, …por la calificación jurídica señalada en audiencia, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 426 del Código Penal. QUINTO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados de autos, plenamente identificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho días por ante la Ofician de Alguacilazgo en el libro de presentaciones aperturado para tal fin por este Tribunal, prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Aragua sin la autorización del Tribunal y la presentación de dos fiadores que cumplan con los requisitos del artículo 258 ejusdem, constancia de residencia, de trabajo y de buena conducta, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida todo lo referente al cumplimiento de la pena…”

Al folio 63, tercera pieza, aparece inserto auto de sobreseimiento dictado a favor de los ciudadanos GIOVANNI JOSÉ PÉREZ ESTANGA y DARWIN BRITO (occiso), de conformidad con lo establecido en el artículo 318.4, para el primero; y, artículo 318.3, para el segundo, ambos artículos del Código Orgánico Procesal Penal.

Del folio 113 al 115, tercera pieza, aparece inserta decisión de fecha 21 de abril de 2004, en la cual el Juzgado Noveno de Control Circunscripcional, publica la sentencia condenatoria dictada en contra de los acusados EDGAR ALEXANDER CISNEROS VENEGAS, FRANCISCO ANTONIO MELO MILANO y JUAN JOSÉ MONTALBA BRAVO, quienes fueron condenados cumplir la pena de seis (06) años con seis (06) meses de presidio, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 34 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 365, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

Al folio 154, tercera pieza, aparece inserto auto en el cual esta Corte de Apelaciones, deja constancia de haberle dado entrada a la causa, quedando signada con la nomenclatura alfanumérica 1As/4429-04, correspondiendo la causa, previo sorteo, al conocimiento del Juez ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

T E R C E R O

Esta Corte se pronuncia:

-I-

En el caso sub examine, es menester referirnos al instituto procesal de la admisión de hechos. El rasgo inconfundible de este procedimiento especial es que trata de una actuación personalísima, que no puede ser solicitada por el abogado defensor, Fiscal, acusador o querellante, víctima, solamente el juez podrá proponerla y estará en la obligación de explicarle al imputado el alcance de esta figura procesal; y, una vez propuesta, el imputado la acogerá, si así lo considerare, directa e expresamente de manera libre y sin juramento. Se colige entonces que, es en sede judicial donde tiene vida este instituto. La admisión de hechos es procedente por cualquier tipo penal. De modo que, se observa de las actas, y especialmente del acta de audiencia preliminar que, fueron los mismos imputados quienes admitieron los hechos y solicitaron la imposición inmediata de la pena, tal y como lo exige el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que considera esta Alzada que tal procedimiento de admisión de hechos se llevo a efecto de manera legítima y en la oportunidad procesal que correspondía.

Ahora bien, sentado lo anterior, observa este Órgano Colegiado que, la primera denuncia que plantea la recurrente en su escrito recursivo, es inherente a la penalidad establecida por la a quo, para el momento de imponer la sanción tal y como lo exige el referido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, considera este Despacho Superior que ciertamente le asiste la razón a la quejosa, pues, se evidencia un error en la cantidad de la pena impuesta, y ello hace procedente dictar decisión propia basado en la comprobaciones de hecho fijadas en la decisión recurrida, todo de conformidad con lo preceptuado en el primer y segundo aparte del artículo 457 eiusdem.

Se observa que, para el momento de llevarse a efecto la audiencia preliminar en fecha 02 de abril de 2004, por ante el Juzgado Noveno de Control Circunscripcional, el Ministerio Público, por medio de la Fiscal Novena, abogada YOLANDA LAMAS, imputó a los ciudadanos EDGAR ALEXANDER CISNEROS, FRANCISCO ANTONIO MELO MILANO y JUAN JOSÉ MONTALBA BRAVO, la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el artículo 426, ambos del Código Penal vigente. Una vez impuestos los referidos ciudadanos de la imputación que hiciera la Representante del Ministerio Público, procedieron a admitir los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena que correspondiera, todo ello conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Visto lo anterior, el Tribunal de la instancia procede a imponer la sanción a cada uno de los imputados, estableciéndola en presidio de Seis (6) años con seis (6) meses para cada uno de los justiciables.

En este sentido, corresponde precisar de seguidas con base al estudio de las actas, y conforme a las disposiciones sustantivas y adjetivas penales que regulan tanto la determinación de la pena a imponer, así como el término de la misma. El delito de Homicidio Intencional, preceptuado en el artículo 407 del Código Penal, impone una penalidad de prisión de doce (12) a dieciocho (18) años, y el artículo 426 eiusdem, dispone que en caso de que exista complicidad correspectiva deberá ser disminuida la pena a imponer de una tercera parte a la mitad.

El artículo 37 del Código Penal impone que la pena normalmente aplicable es el término medio, que significa la sumatoria de los límites inferior y superior, tomándose la mitad de esa adición; y, vista la penalidad del tipo penal que se le imputa a los ciudadanos EDGAR ALEXANDER CISNEROS, FRANCISCO ANTONIO MELO MILANO y JUAN JOSÉ MONTALBA BRAVO, vale decir, presidio de doce (12) a dieciocho (18) años, que conforme a la anterior disposición suman treinta (30) años, y cuyo término medio es de quince (15) años. Sin embargo, considera esta Alzada que, le asiste la razón a la recurrente, ya que la a quo no determinó las circunstancias atenuantes a ser tenidas en cuenta para el momento de imponer el término de la pena, y más bien se desprende, sin lugar a dudas, una circunstancia agravante de la prevista en el ordinal 11° del artículo 77 eiusdem, referida a la comisión de los tipos penales “en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad”, por ello, lo aplicable en este caso, es la imposición del límite superior, como lo es, la penalidad de dieciocho (18) años de presidio. Empero, siendo que se trata de una modalidad en complicidad correspectiva, prevista en la disposición 426 ibidem, es menester disminuir la penalidad, en este caso, en una tercera parte dada la gravedad de los hechos sub iudice. Así pues, en principio, lo ajustado a derecho era imponer la sanción de doce (12) años de presidio a los prenombrados ciudadanos, por la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el artículo 426, ambos de la ley sustantiva penal.

Sabemos, por otra parte, que, el artículo 86 del Código Penal establece que se debe imponer la penalidad más grave a los culpables de dos o más delitos, con el aumento de dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena; y, siendo que, estamos en presencia de la comisión de hechos punibles imputados a éstos ciudadanos quienes presuntamente conformaban una banda delictiva denominada “Los Picotuos”, y por cuanto, como se indicó supra, la pena a imponer es de doce (12) años de presidio, y, conforme al referido artículo 86 del Código Penal, lo procedente sería entonces imponer la pena de veinte (20) años, que deriva de la sumatoria de la penalidad a imponer, vale decir, doce (12) años y el aumento de las dos terceras partes que establece el referido artículo 86 del Código Penal, que equivale a ocho (8) años.

Finalmente, observa este órgano Colegiado que, al haber admitido los hechos los ciudadanos EDGAR ALEXANDER CISNEROS, FRANCISCO ANTONIO MELO MILANO y JUAN JOSÉ MONTALBA BRAVO, y, verificando esta Alzada el error en el término de la pena por parte de la a quo en su sentencia anticipada, y por cuanto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, impone que en caso en los cuales haya habido violencia contra las personas, como en el presente caso, y que la pena a imponer exceda de ocho (8) años en su límite máximo, pudiera entonces rebajarse la pena hasta un tercio; y siendo que, dicho tercio con base a la penalidad a imponer, es decir, veinte (20) años de presidio, equivale a seis (6) años con ocho (8) meses; debe entonces imponerse a los prenombrados ciudadanos la pena de TRECE AÑOS (13) CON CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 13 del Código Penal. En tal sentido, se declara con lugar lo relativo a esta denuncia, y, así expresamente se decide.

Como corolario de lo anterior, es útil consignar el contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica lo que sigue:

“Artículo 442. Reforma en perjuicio. Cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio.
Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión en favor del imputado.”

Por lo que, habiendo en este caso apelado la parte Fiscal, es posible la modificación de la sentencia en perjuicio de los imputados, además, lo impone el principio Iura Novit Curia. Así se decide.

-II-

En otro orden, y, en cuanto a la segunda denuncia que hace la recurrente en su escrito recursorio, con relación a la contradicción que aparece en la decisión objeto de apelación, en el sentido que, en su parte dispositiva condena a los prenombrados ciudadanos por un delito distinto al imputado por el Ministerio Público; esta Sala debe observar que del texto integro del mencionado fallo, la a quo se refiere al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, y específicamente en los Capítulos I, II y III de la decisión recurrida hace referencia tanto de los hechos, así como del tipo penal por el cual imputó la Fiscalía y admitieron los hechos los imputados, no existiendo dudas en cuanto a la calificación definitiva por la cual se condenaba, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y castigado en el artículo 407, en concordancia con el artículo 426, ambos del Código Penal, cuya penalidad quedó determinada supra.

Así las cosas, es menester aplicar lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen la tutela judicial efectiva y el binomio justicia-proceso, respectivamente, y que establecen un criterio concomitante de evitar reposiciones inútiles no sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; pues, sin duda alguna se trata de un error de tipeo al momento de redactar la parte dispositiva del fallo recurrido, ya que está claramente determinado que el delito imputado por el Ministerio Público y que por el mismo los imputados admitieron los hechos es el de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva y no otro. Y ello es corroborado en la decisión tomada en la misma audiencia preliminar que determina con claridad meridiana el tipo penal imputado por la Fiscalía y admitido por los imputados, que, como se dijo, se trata del Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva.

De modo que, cuando el Tribunal de la instancia se refiere al Cooperador en el delito de homicidio intencional, lo hace haciendo referencia de la primigenia imputación que hiciera el Ministerio Público, y que en la misma audiencia preliminar solicitó el cambio de calificación por el delito por el cual se les condenó anticipadamente, es decir, narra lo que aconteció en el iter de la audiencia y que, erróneamente se pusieron las palabras de ROBO AGRAVADO en el fallo.

Por todo lo anterior, considera esta Alzada que, con vista a la decisión producida en la misma audiencia preliminar consignada en la correspondiente acta (fs. 56 al 62, ambos inclusive -tercera pieza-), y respecto al fallo impugnado, que, en suma, determinan con claridad el tipo penal por el cual se condenaron a los ciudadanos EDGAR ALEXANDER CISNEROS, FRANCISCO ANTONIO MELO MILANO y JUAN JOSÉ MONTALBA BRAVO, que no es otro que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y castigado en el artículo 407, en relación al artículo 426, ambos del Código Penal; se colige entonces que, es por éste delito por el cual se condenan a la pena que en el acápite anterior se determinó. En tal virtud, se declara sin lugar el recurso de apelación en lo que respecta a esta denuncia. Así se decide.

-III-

Preciso será, también, resolver de seguidas con base al estudio de las actas procesales, lo referido por la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogada YOLANDA LAMAS RAVELO, en su tercera denuncia, inherente a la medida cautelar sustitutiva otorgada a los prenombrados ciudadanos, una vez admitidos los hechos e impuesta la penalidad correspondiente.

En este sentido, considera esta Alzada que le asiste la razón a la recurrente, pues, no debió otorgar medida cautelar alguna, ya que al imponérsele la pena anticipada será el Tribunal de Ejecución que corresponda quien determinará los beneficios o medidas de los cuales sean destinatarios los encartados. Asimismo, esta Sala observa que, el Tribunal de la instancia revocó la medida cautelar sustitutiva a los encartados conforme a disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal inherentes a las medidas de coerción personal que tienden a asegurar las finalidades del proceso, y siendo que, al haber sido condenados los prenombrados ciudadanos, no era dable la aplicación de disposiciones como la prevista en el artículo 262 ejusdem, ni hacer valoraciones como, “de acuerdo a la información suministrada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, quien tiene a su cargo la investigación” (f. 143 –tercera pieza-) pues, de suyo, no hay tal investigación, ha cesado; máxime que, existe sentencia condenatoria.

Por todo lo anterior, lo ajustado a derecho es confirmar en los términos que aquí se expresan, la decisión de revocatoria de medida cautelar sustitutiva de fecha 25 de mayo de 2004, cursante al folio 143 de la tercera pieza, acordada a los ciudadanos EDGAR ALEXANDER CISNEROS VENEGAS y JUAN JOSÉ MONTALBA BRAVO, y, en tal sentido se ordenar oficiar al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Aragua, a los fines de la captura de los referidos ciudadanos, y, una vez aprehendidos deberán ser puesto a la orden del Juzgado de Ejecución Circunscripcional que corresponda. Como consecuencia de lo anterior, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en lo que respecta a esta denuncia. Así se decide.

-IV-

Con relación al ciudadano FRANCISCO ANTONIO MELO MILANO, esta Alzada, no obstante el pronunciamiento anterior, observa que, al folio 126 de la tercera pieza, aparece oficio N° 05-F9-0995-04, de fecha 20 de mayo de 2004, emanado de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cual participa, al Juzgado Noveno de Control Circunscripcional, entre otras cosas, del fallecimiento de este ciudadano, acompañando con el mencionado oficio, actuaciones policiales en donde se verifica fehacientemente tal circunstancia.

Ahora bien, lo que procede en consecuencia, es decretar el sobreseimiento de la causa en cuanto a este ciudadano; todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 103 del Código Penal, en concordancia con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48, numeral 1, eiusdem, que establecen lo siguiente:

“Artículo 103. La muerte del procesado extingue la acción penal”

“Artículo 318. Del sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada.”

“Artículo 48. De las causas. Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado….;”

En tal virtud, por cuanto el imputado FRANCISCO ANTONIO MELO MILANO falleció, se decreta el sobreseimiento de la presente causa en cuando a este ciudadano se refiere, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 103 -encabezamiento- del Código Penal, en relación con los artículos 48.1 y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-V-

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar parcialmente con lugar, en lo términos expresados en el presente fallo, el recurso de apelación interpuesto por YOLANDA LAMAS, contra la decisión dictada en fecha 21/04/2004, por el Juzgado Noveno de Control Circunscripcional, mediante la cual sentenció a los ciudadanos Edgar Alexander Cisneros Venegas, Francisco Antonio Melo Milano y Juan José Montalba Bravo, quienes fueron sentenciados por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 407 en relación con el 426, ambos del Código Penal. En consecuencia, se rectifica la cantidad de la pena a imponer a los ciudadanos Edgar Alexander Cisneros Venegas y Juan José Montalba Bravo, la cual es de TRECE AÑOS (13) CON CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el artículo 426, ambos del Código Penal vigente. Igualmente, se sobresee la causa en lo que respecta al ciudadano Francisco Antonio Melo Milano (occiso), de conformidad con lo establecido en el artículo 103 -encabezamiento- del Código Penal, en relación con los artículos 48.1 y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, se ordenar oficiar al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Aragua, a los fines de la captura de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER CISNEROS VENEGAS y JUAN JOSÉ MONTALBA BRAVO, y, una vez aprehendidos deberán ser puestos a la orden del Juzgado de Ejecución Circunscripcional que corresponda. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar, en lo términos expresados en el presente fallo, el recurso de apelación interpuesto por YOLANDA LAMAS, contra la decisión dictada en fecha 21/04/2004, por el Juzgado Noveno de Control Circunscripcional, mediante la cual sentenció a los ciudadanos Edgar Alexander Cisneros Venegas, Francisco Antonio Melo Milano y Juan José Montalba Bravo, quienes fueron sentenciados por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 407 en relación con el 426, ambos del Código Penal. SEGUNDO: Se rectifica la cantidad de la pena a imponer a los ciudadanos Edgar Alexander Cisneros Venegas y Juan José Montalba Bravo, la cual es de TRECE AÑOS (13) CON CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el artículo 426, ambos del Código Penal vigente. TERCERO: Se sobresee la causa en lo que respecta al ciudadano Francisco Antonio Melo Milano (occiso), de conformidad con lo establecido en el artículo 103 -encabezamiento- del Código Penal, en relación con los artículos 48.1 y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se confirma, en los términos que aquí se expresan, la decisión de revocatoria de medida cautelar sustitutiva de fecha 25 de mayo de 2004, cursante al folio 143 de la tercera pieza, acordada a los ciudadanos EDGAR ALEXANDER CISNEROS VENEGAS y JUAN JOSÉ MONTALBA BRAVO, y, en tal sentido se ordenar oficiar al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Aragua, a los fines de la captura de los referidos ciudadanos, y, una vez aprehendidos deberán ser puesto a la orden de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Queda así resuelto el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, vigente la sentencia recurrida en los términos contenidos en el presente fallo.

Regístrese la decisión y déjese copia en los archivos de la Corte de Apelaciones. Notifíquese y remítase en su oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA MAGISTRADO PRESIDENTE
Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO y PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

EL SECRETARIO
Abog: NICOLÁS MORANTE


En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento con lo ordenado en la decisión anterior.


EL SECRETARIO
Abog. NICOLÁS MORANTE HERNÁNDEZ


FC/AJPS/JLIV/mld
Causa N° 1As/4429-04