REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL.
Exp. 19.060
Mediante escrito presentado en fecha 14 de septiembre de 2000, ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa por la Abogado Indira Coromoto Meza Velásquez, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nro. 62.294, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARICRUZ SALAZAR LISTA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.377.351, se interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nro. 054 de fecha 13 de marzo de 2000, suscrita por el ciudadano Alí Rodríguez Araque en su carácter de Ministro de Energía y Minas, notificada mediante oficio N° 000187 de fecha 14 de marzo de 2000, recibido en esa misma fecha.
El Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa admite la misma el día 2 de noviembre de 2000, ordenando se proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera de Administrativa.
La representación judicial de la República procede a dar contestación a la presente querella en fecha 16 de noviembre de 2000.
Pasada la etapa probatoria del presente juicio, el Tribunal de la Carrera Administrativa, el 31 de enero de 2001, fija el tercer día de despacho siguiente a los fines de llevar a cabo el acto de informes, presentando ambas partes sus respectivos escritos de informes en fecha 5 de febrero de 2001.
El Tribunal de la Carrera Administrativa da inicio a la relación de la causa en fecha 8 de abril de 2002, estableciendo sesenta (60) días continuos para su realización.
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 13 de diciembre de 2002, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.
I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
En el escrito libelar la representante judicial de la parte actora expone lo siguiente:
Que su representada es funcionaria de carrera con más de 10 años de servicio en la Administración Pública por órgano del Ministerio de Energía y Minas, ocupando como último cargo, el de Ingeniero Civil II, en la División de Seguridad, Prevención y Ambiente, adscrita a la Dirección de Mercado Interno de los Productos derivados de Hidrocarburos, de la Dirección General Sectorial de Hidrocarburos.
Arguye que su representada en fecha 14 de marzo de 2000, mediante oficio Nro 000187 fue notificada de la Resolución Nro. 054 de fecha 13 de marzo de 2000, mediante la cual el Ministro de Energía y Minas había acordado su destitución por estar incursa en la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, procediendo en consecuencia, a realizar la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento del Ministerio de Energía y Minas.
Alega que la Resolución Nro. 054 adolece del vicio de falso supuesto, por cuanto los hechos que se le imputan a su representada no pueden ser calificados como falta de probidad, sino han sido previamente comprobados.
Arguye que en el acto administrativo de destitución no consta la decisión de la máxima autoridad del Ministerio de Energía y Minas de destituir a su representada, ni de separarla de la Administración Pública, debiendo el acto in comento contener una decisión expresa a tenor de lo dispuesto en el articulo 98 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Aduce que la notificación de la Resolución Nro. 054 es defectuosa, por cuanto no se le indicaron los recursos procedentes contra dicho acto, ni la autoridad competente ante quien interponerlos, colocándose a su representada en estado de indefensión, al mermar su derecho a la defensa, el cual por mandato constitucional debió ser garantizado.
Por otra parte afirma que en el procedimiento administrativo la administración incurrió en vicios constitucionales y legales, por cuanto se dan por comprobados anticipadamente hechos inciertos, al establecer en el escrito de formulación de cargos que se había podido constatar que su representada mantuvo reuniones en la habitación de un hotel, con un representante de la Estación de Servicio “Flor de Apure”, así mismo, continua afirmando que la Dirección de Personal del órgano querellado dio por sentado que su representada tenia interés en los trámites que realizaran los representantes de la estación de servicio “Flor de Apure”. En este mismo orden de ideas afirma la representación judicial de la querellante que la aludida Dirección de Personal da por sentado que los hechos imputados a su representada habían sido perpetrados por ella, sosteniendo de igual forma que la misma había concertado el cobro de un cheque a través de un tercero, no valorando las declaraciones de ese tercero en el procedimiento de averiguación administrativa.
Alega que se violó el derecho a la presunción de inocencia previsto en el ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que se le irrespetó su condición de inocente, por cuanto se le calificó de transgresora de disposiciones legales, dándosele un trato de culpable de los hechos investigados, cuando dicha calificación no podía hacerla la Administración en el curso de la averiguación administrativa, sino solo en la decisión final.
Concluye solicitando la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nro. 054 de fecha 13 de marzo de 2000 y que se ordene la reincorporación de la ciudadana Maricruz Salazar Lista al cargo que venia desempeñando en el Ministerio de Energía y Minas con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Así mismo solicita se compute a los efectos de antigüedad y jubilación todo el tiempo transcurrido.
II
CONTESTACIÓN DE LA REPUBLICA
La ciudadana Carmen Amelia Cruz Gil, en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República procede a desplegar su defensa en los términos siguientes:
Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos y pretensiones debatidas en el escrito de la querella.
Alega que de la averiguación administrativa disciplinaria aperturada se logró comprobar la participación de la querellante en lo referente a la presunta agilización del permiso de construcción que tramitaban los ciudadanos Maricela Bustamante de Vera y Ramiro Alfonso Vera Rugeles, por ante la Dirección de Mercado Interno, en torno a la Estación de Servicios Flor de Apure de la cual son propietarios, a cuyo efecto le entregaron la cantidad de cuatro millones bolívares (Bs. 4.000.000,00). Así mismo se determinó que los cheques se emitieron a nombre de la ciudadana Iraima Chávez, compañera de apartamento de la ciudadana Mary Cruz Salazar Lista, siendo que en realidad la beneficiaria de los mismos era la última de las nombradas.
Arguye que el procedimiento administrativo se sustanció conforme a las normas de procedimiento establecidas en la Ley de Carrera Administrativa, resultando írrita la afirmación de la recurrente, en cuanto a que fue violado su derecho a al defensa en virtud de que a la misma se le concedieron las oportunidades que exige la Ley ejusdem para el ejercicio del referido derecho. En tal sentido afirma que en virtud del resultado obtenido, el Ministerio de Energía y Minas resolvió destituirla del cargo que ejercía como Ingeniero Civil II en la División de Seguridad, Prevención y Ambiente, adscrita a la Dirección de Mercado Interno de los Productos Derivados de Hidrocarburos, en la Dirección General Sectorial de Hidrocarburos, por cuanto se comprobó que la recurrente estaba incursa en el articulo 62 ordinal 2° de la Ley de Carrera Administrativa, es decir Falta de Probidad.
Con relación al vicio de falso supuesto alegado, arguye que para que pueda invalidarse una decisión administrativa por este motivo, es necesario que resulten totalmente falsos los supuestos que le sirvieron de fundamento a lo decidido, lo cual según su dicho, no es aplicable al caso de marras, en virtud de que los hechos imputados a la funcionaria, con ocasión de las irregularidades cometidas, fueron constatados a través de la averiguación llevada a cabo.
En cuanto al alegato de inmotivacion señala la representación de la República que la Resolución N° 054 de fecha 13 de marzo de 2000, donde se procede a destituir a la querellante, esta fundamentada en el articulo 62 ordinal 2° de la Ley de Carrera Administrativa, en la cual se explican detalladamente los fundamentos tanto de hecho como de derecho en que se basó la Administración para proceder a destituirla, resultando infundado el alegato de inmotivacion. Así mismo niega que el acto administrativo de destitución este viciado de nulidad absoluta según lo dispuesto en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente, afirma que el acto administrativo de destitución es válido y en consecuencia, solicita sea desestimada la pretensión correspondiente al pago de los sueldos dejados de percibir, incluidos los aumentos salariales desde su retiro hasta la fecha de su infundada reincorporación al cargo que ocupaba, solicitando a este Tribunal niegue las pretensiones de la recurrente.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como primer punto corresponde a este Sentenciador pronunciarse sobre el alegato de la apoderada judicial de la recurrente en virtud del cual considera que la notificación de la Resolución Nro. 054 es defectuosa por cuanto no se le indicaron los recursos procedentes contra dicho acto, los términos para ejercerlos, ni la autoridad ante quien interponerlos, mermándose de esta forma el derecho a la defensa de su representada. Al respecto observa este Sentenciador, que en la notificación de la Resolución Nro. 054 que riela en los folios 12 al 14 del expediente principal, se le señaló a la querellante que contra dicha decisión podía ejercer el respectivo Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro del lapso de seis (6) meses establecido en la Ley de Carrera Administrativa, previo el agotamiento de la gestión conciliatoria; surtiendo dicha notificación todos sus efectos legales, lo cual se demuestra por el hecho de haber acudido la accionante a la Junta de Avenimiento del Ministerio de Energía y Minas y posteriormente al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa dentro del lapso legalmente previsto para ello, en consecuencia, resulta improcedente el alegato bajo análisis y así se declara.
Por otra parte alega la parte actora que en el acto administrativo de destitución recurrido en el presente juicio, no consta la decisión de la máxima autoridad del Ministerio de Energía y Minas de destituir a su representada, ni de separarla de la Administración Pública, debiendo el acto in comento contener una decisión expresa a tenor de lo dispuesto en el articulo 98 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Ante tal alegato observa este Sentenciador que ciertamente el acto administrativo recurrido en el presente proceso judicial, no contiene una decisión expresa sobre la destitución de la querellante, sin embargo, tal omisión en criterio de quien suscribe, no es un hecho que per se pueda causar la nulidad del acto recurrido, aunado el hecho de que ciertamente la querellante fue destituida del cargo que desempeñaba en el órgano querellado, pues de lo contrario no hubiese acudido al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, a los fines de interponer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Condena y así se decide.
Ahora bien, una vez hecha la anterior aclaratoria debe este Juzgador pronunciarse sobre el fondo del asunto, y al respecto observa que la querellante fue destituida del cargo que desempeñaba como Ingeniero Civil II en la División de Seguridad, Prevención y Ambiente del Ministerio Energía y Minas, por encontrarse incursa en la causal de destitución prevista en el ordinal 2° del articulo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, es decir, falta de probidad por haber sostenido una reunión en la habitación de un hotel en la ciudad de Caracas con una representante de la estación de servicio “Flor de Apure”, a los fines de solucionarle la tramitación de un permiso de construcción que gestionaba y haber recibido la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00).
Así las cosas, alega la apoderada judicial de la querellante que la Resolución Nro. 054 adolece del vicio de falso supuesto, por cuanto los hechos que se le imputan a su representada no pueden ser calificados como falta de probidad, sino han sido previamente comprobados. En tal sentido arguye que en el procedimiento administrativo la administración incurrió en vicios constitucionales y legales, por cuanto se dan por comprobados anticipadamente hechos inciertos, al establecer en el escrito de formulación de cargos que se había podido constatar que su representada mantuvo reuniones en la habitación de un hotel, con un representante de la Estación de Servicio “Flor de Apure”, y que la Dirección de Personal del órgano querellado dio por sentado que su representada tenia interés en los trámites que realizaran los representantes de la referida estación de servicio. En este mismo orden de ideas afirma que la aludida Dirección de Personal da por sentado que la recurrente había concertado el cobro de un cheque a través de un tercero, no valorando las declaraciones de ese tercero en el procedimiento de averiguación administrativa.
Ante tal discrepancia, resulta imperioso para este Juzgador analizar el iter procedimental llevado a cabo en sede administrativa y ello a los fines de pronunciarse sobre la legalidad del acto administrativo recurrido en el presente juicio. En tal sentido se tiene que al folio 4 del expediente administrativo riela auto de fecha 25 de octubre de 1999, mediante el cual la Directora General Sectorial de Personal del órgano querellado ordenó abrir una averiguación administrativa a la querellante por encontrarse presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en el ordinal 2° del articulo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, relativa a la falta de probidad.
Ello así, constata este Sentenciador que los ciudadanos Maricela Bustamante De Vera y Ramiro Alfonso Vera Rugeles, afirman en las declaraciones rendidas durante la etapa de averiguación administrativa, según se desprende de las actas que rielan en los folios 6 al 9 y 28 al 30 del expediente administrativo, que se reunieron con la querellante en el Hotel El Limón ubicado en la Urbanización Parque Central de la ciudad capital; quien les ofreció su ayuda en el trámite de la permisologia para la construcción de la Estación de Servicio “Flor De Apure”, domiciliada en la Victoria Estado Apure, afirmando igualmente que la recurrente a cambio de la agilización del correspondiente permiso solicitó la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs.4.000.000,00), pago este, que según el dicho del ciudadano Ramiro Vera, se efectuó a través de una agencia bancaria del Centro Sambil haciéndose efectivo a través de varios cheques. De igual forma se observa que la ciudadana Maricela Bustamante de Vera afirma que la querellante, en virtud de la negación del permiso para la construcción de la estación de servicio por adolecer de diversas omisiones legales y técnicas, le ofreció su ayuda para la elaboración de los nuevos planos indicándole que eso costaba mas dinero aún, es decir, seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), pero que se lo dejaba en cuatro millones (Bs. 4.000.000,00).
Resulta importante destacar que las declaraciones de los representantes de la Estación de Servicio “Flor de Apure”, fueron ratificadas por el ciudadano Jorge Eliésser Nieves, según consta en el acta que riela en los folios 36 al 38 del expediente administrativo y por las deposiciones de los ciudadanos Oscar Fariñas, Asistente Ejecutivo del Director General Sectorial de Hidrocarburos y del ciudadano Bernardo Álvarez, Director General Sectorial de Hidrocarburos, las cuales rielan en los folios 84, 85, 103 y 104 del expediente administrativo, ya que ante estos dos últimos funcionarios se presentó la ciudadana Maricela Bustamante de Vera, a los fines de denunciar que había mantenido una reunión con la Ingeniero Maricruz Salazar Lista, en el Hotel El Limón para solucionar el problema del permiso de construcción de la Estación de servicio “Flor de Apure”.
Posteriormente, y en virtud de la notificación contenida en el memorandum Nro. 000938 de fecha 25 de octubre de 1999, la recurrente compareció en fecha 27 de octubre de 1997, ante la Dirección de Personal del organismo querellado a los fines de rendir declaración sobre la averiguación administrativa que se le había aperturado. En este mismo orden de ideas del acta levantada para dejar constancia de la declaración rendida por la accionante, que riela en los folios 40 al 45 del expediente administrativo, se desprende que la misma señaló que era falso que se hubiese encontrado en la habitación de un hotel con representantes de la Estación de Servicios Flor de Apure, señalando que lo que realmente ocurrió fue que se encontraba en el Restaurant del Hotel El Limón, cuando se le acercó la ciudadana Maricela Bustamante de Vera diciéndole que se atuviera a las consecuencias, por ser ella la responsable de que no saliera el permiso para la construcción de la estación de Gasolina, afirmando además, que no recibió ningún tipo de regalo o dinero, pero si que se lo habían llegado a ofrecer, y que mas de una vez coincidió en el Restaurant del mencionado Hotel con los dueños de la estación de Servicio Flor de Apure en virtud de que allí era donde se hospedaban.
Ello así, la Dirección de personal del órgano querellado acordó formularle cargos a la querellante mediante auto de fecha 9 de diciembre de 1999, procediendo en consecuencia la actora a contestar los cargos formulados mediante escrito que riela en los folios 140 al 149 del expediente administrativo, negando y rechazando todos y cada uno de los hechos que se le imputaban.
De igual forma observa quien suscribe, que durante la etapa probatoria del procedimiento sancionatorio ni la querellante, así como tampoco los funcionarios adscritos a la Consultaría Jurídica del órgano querellado presentaron escrito de promoción de pruebas, procediéndose posteriormente a destituir a la accionante mediante la Resolución Nro. 054 de fecha 13 de marzo de 2000.
Así las cosas, debe aclarar este Sentenciador que en virtud del principio de presunción de inocencia previsto en el numeral 2 del articulo 49 del vigente texto constitucional, toda sanción debe ir precedida de una actividad probatoria que impide a la Adminsitracion imponer sanciones a los administrados sin las pruebas suficientes. De igual forma significa que la carga de la actividad probatoria pesa sobre los acusadores y que no existe carga del acusado sobre la prueba de su inocencia. Sobre este punto en particular la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 25 de mayo de 2001, Nro. 1031 con ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, estableció que:
“En consecuencia, la presunción de inocencia, aun cuando mantiene sobre el administrado la carga de accionar para evitar la consolidación del acto que lo afecta, en virtud de la presunción de legitimidad del acto administrativo; sí desplaza la carga de la prueba de la Administración, quien queda sometida a probar plenamente la existencia de los supuestos que habilitan el ejercicio por ella de la potestad sancionatoria o limitatoria...” (Negrillas de este Tribunal).
Del criterio jurisprudencial trascrito anteriormente dimana de manera precisa que la Administración tiene la carga de demostrar los hechos que justifican o dan lugar al ejercicio de la potestad sancionatoria que le es atribuida por Ley, por lo que debe demostrarse de manera contundente, la existencia de los hechos que configuran la causal de destitución.
En el caso de marras, observa este Sentenciador que el acto administrativo de destitución recurrido, se fundamentó en las denuncias de los ciudadanos Maricela Bustamante De Vera y Ramiro Alfonso Vera Rugeles, así como también en las declaraciones de los ciudadanos Jorge Eliésser Nieves, Oscar Fariñas, Asistente Ejecutivo del Director General Sectorial de Hidrocarburos y Bernardo Álvarez, Director General Sectorial de Hidrocarburo; y las copias de los cheques que corren insertas en los folios 99 y 101 del expediente administrativo.
Ello así debe aclarar este juzgador que de las referidas declaraciones no se desprende que la querellante se haya reunido en una habitación de un hotel de la ciudad capitalina con los denunciantes y mucho menos que hubiese recibido la cantidad de cuatro (4) millones de bolívares, por el contrario en criterio de quien suscribe, dichas declaraciones constituyen indicios de los hechos denunciados, debiendo entonces la Administración sustentar tales aseveraciones a través de hechos concretos que no dejen duda alguna del acaecimiento en la realidad del supuesto de hecho previsto en la norma que da lugar a la imposición de la sanción aplicada, lo cual no ocurrió, según se desprende de la lectura del expediente administrativo.
Resulta apremiante para este Sentenciador aclarar que la declaraciones realizadas por los denunciantes en la etapa de averiguación preliminar, no son un medio probatorio que per se pueda llevar a la convicción de este Juzgador de que la querellante desplegó una conducta subsumible en el ordinal 2° del articulo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, relativa a la falta de probidad, toda vez que a tenor de lo dispuesto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, la prueba testimonial debe ser adminiculada con otras pruebas que sustenten las declaraciones de los testigos, a los fines de no exista duda de la configuración factica de la hipótesis normativa que justifica el ejercicio de la potestad sancionatoria por parte de la Administración, tal y como ya se aclaró anteriormente en el presente fallo.
Llama la atención de este Juzgador el hecho de que las declaraciones de la querellante, de la ciudadana Maricela Bustamante y del ciudadano Jorge Eliésser, las cuales rielan en los folios 40 al 45, 6 al 9 y 36 al 38 del expediente administrativo respectivamente, sean contradictorias, toda vez que Maricela Bustamante afirma que se encontró con la querellante en la Planta baja del Ministerio de Energía y Minas, quien la conminó a sacar copias de diversos documentos relativos al permiso rechazado trasladándose posteriormente a la habitación N° 202 del Hotel El Limón, donde la recurrente le ofreció su ayuda para la elaboración de los nuevos planos; por otro lado el ciudadano Jorge Eliesser, afirma que se encontraba con Maricela Bustamante en la Tasca del Hotel El Limón, cuando se apareció la querellante con su carnet de identificación, lo cual le pareció curioso, decidiendo conversar tal situación con el Director General Sectorial del órgano querellado.
En este orden de ideas se observa que la querellante en sus declaraciones afirma que un par de veces coincidió con los dueños de la Estación de Servicio Flor de Apure, en virtud de que ella frecuentaba ese lugar, y allí era donde se hospedaban los referidos ciudadanos. Ello así reitera este Tribunal que de las declaraciones antes analizadas, resulta imposible conocer a ciencia cierta la veracidad de los hechos denunciados, y de ahí la importancia de adminicular dichas declaraciones con otros medios probatorios que no dejen interrogante alguna sobre lo realmente ocurrido.
Por otra parte, se observa que en los folios 99 y 101 del expediente administrativo rielan copias de dos cheques librados por el ciudadano Ramiro Vera Rugeles por la cantidad de Bs. 500.000,00 y 650.000,00, respectivamente, en beneficio de la ciudadana Iraima Chávez, quien era compañera de apartamento de la accionante, según se desprende de su propia declaración que riela en los folios 58 y 59 del expediente administrativo; sin embargo, de tal situación en criterio de este Juzgador, no se desprende que se haya pagado a la querellante la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs.4.000.000,00), y mucho menos que la verdadera beneficiaria de los mencionados cheques era la recurrente, aunado el hecho de que la ciudadana Iraima Chávez afirmó que había mantenido una relación intima con Ramiro Vera Rugeles, dueño de la Estación de Servicio “Flor de Apure”.
Si la Administración consideraba que la querellante era quien en definitiva recibía dicho dinero, debía consignar durante la etapa probatoria del procedimiento administrativo disciplinario, plena prueba de tal hecho, pero jamás fundamentar su decisión en suposiciones al señalar en el acto de destitución recurrido en el presente juicio que: “la ciudadana IRAIMA CHAVEZ es su compañera de apartamento, circunstancia ésta que permite suponer que en realidad la beneficiaria de los mismos fue propiamente ella”; pues de admitirse lo contrario, se vulneraria la garantía constitucional de presunción de inocencia de los administrados en aquellos procedimientos en los cuales la Administración hace uso de su poder punitivo.
Ahora bien, visto que en el caso bajo análisis el órgano querellado no trajo plena prueba, ni durante la etapa probatoria del procedimiento administrativo disciplinario así como tampoco durante la etapa probatoria del presente proceso judicial, de que la recurrente haya desplegado una conducta subsumible en la causal de destitución prevista en el ordinal 2° del articulo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, tal y como ya se dejó claramente establecido en el presente fallo, resulta imperioso para este Sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declarar nulo el acto administrativo de destitución contenido en el oficio Nro. 054 de fecha 13 de marzo de 2000 notificado mediante oficio N° 000187 de fecha 14 de marzo de 2000, por adolecer del vicio de falso supuesto de hecho y así se decide.
Así mismo en virtud de la anterior declaratoria se ordena la reincorporación de la ciudadana Maricruz Salazar Lista, en el cargo de Ingeniero Civil II o a otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos exigidos, en el Ministerio de Energía y Minas, con el pago de los sueldos dejados de percibir como indemnización por los daños y perjuicios causados por su ilegal retiro, tomando como base el salario básico más la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio, calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados. A los fines de determinar el monto adeudado se ordena, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo.
De igual forma, el lapso comprendido entre la fecha de su retiro de la Administración Pública y la fecha de la efectiva reincorporación de la querellante debe ser reconocido a los fines del cálculo de la antigüedad y de las prestaciones sociales.
IV
DECISIÓN
En virtud de los antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana MARICRUZ SALAZAR LISTA, antes identificada, representada por la abogado Indira Coromoto Meza Velásquez, ya identificada contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Energía y Minas y en consecuencia:
1.- SE ANULA el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nro. 054 de fecha 13 de marzo de 2000.
2.- SE ORDENA la reincorporación de la ciudadana Maricruz Salazar Lista en el cargo de Ingeniero Civil II o a otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos exigidos en el Ministerio de Energía y Minas.
3.- SE ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir como indemnización por los daños y perjuicios causados por su ilegal retiro, tomando como base el salario básico más la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio. Calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados. A los fines de determinar el monto adeudado, se ordena, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004).
EL JUEZ TEMPORAL,
EDWIN ROMERO EL SECRETARIO
MAURICE EUSTACHE
En esta misma fecha, 15/07/2004, siendo las 12:00 P.M., se publicó y registró, la anterior sentencia bajo el Nro:0133-2004
EL SECRETARIO,
MAURICE EUSTACHE
Exp. 19060
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