REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 27 de abril de 2004
144º y 145º

PARTE ACTORA: JANETH YASMIN SILGUERA.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: NELSON JOSE LEAL ANTONIAZZI, Inpreabogado N° 74.336.
PARTE DEMANDADA: MARUJA CLAUDINA GARCIA OCHOA.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: LUIS EDUARDO BOADA ROMERO, Inpreabogado N° 94.576.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria).

Se iniciaron las presentes actuaciones por demanda presentada en fecha 22 de enero de 2003, por el Abogado: NELSON JOSE LEAL ANTONIAZZI, Inpreabogado N° 74.336, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: JANETH YASMIN ANTONIAZZI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.146.899, y de este domicilio, en contra de la ciudadana: MARUJA CLAUDINA GARCIA OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.569.953, y de este domicilio, por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria). (Folios 01 al 05).
En fecha 11 de marzo de 2003, el Abogado: NELSON JOSE LEAL ANTONIAZZI, antes identificado y en su carácter expresado, mediante diligencia procedió a enmendar el error material que se encuentra en el Capitulo II que trata del petitorio de la demanda, e igualmente consignó el original de la letra de cambio objeto del presente procedimiento. (Folios 09 y 10).
En fecha 12 de Agosto de 2003, este Tribunal dictó decisión mediante la cual ordenó a la parte actora, la corrección del libelo sobre los puntos referidos a los intereses y al derecho de comisión. (Folios 11 y 12).
En fecha 13 de octubre de 2003, el Abogado: NELSON JOSE LEAL ANTONIAZZI, antes identificado y en su carácter expresado, mediante diligencia consignó Escrito de Reforma de la demanda constante de Un (1) folio útil. (Folios 13 y 14).
En fecha 20 de octubre de 2003, se admitió la demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada. (Folio 15).
En la misma fecha 20 de octubre de 2003, se aperturó el Cuaderno de Medidas y se negó por improcedente Medida de Embargo Preventivo sobre el bien inmueble solicitada y el Tribunal se abstuvo de decretar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada. (Folios 01 y 02 del Cuaderno de Medidas).
En fecha 22 de octubre de 2003, la ciudadana: MARUJA CLAUDINA GARCIA OCHOA, identificada en autos en su carácter de parte demandada, asistida por el Abogado: LUIS EDUARDO BOADA ROMERO, Inpreabogado N° 94.576, mediante diligencia se dio por citada en la presente causa. (Folio 16).
En fecha 11 de noviembre de 2003, la ciudadana: MARUJA CLAUDINA GARCIA OCHOA, antes identificada, asistida por el Abogado: LUIS EDUARDO BOADA ROMERO, ya identificado, mediante diligencia y de conformidad con el Artículo 647 del Código de Procedimiento Civil se opone formalmente al procedimiento por vía intimatoria y señala que el mismo debe ventilarse por vía ordinaria. (Folio 17).
En fecha 14 de noviembre de 2003, este Tribunal ordenó practicar cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el 22 de octubre de 2003, exclusive, hasta el 14 de noviembre de 2003, inclusive. Se practicó el cómputo señalado. (Folio 18).
En fecha 14 de noviembre de 2003, este Tribunal mediante auto dejo sin efecto el decreto intimatorio dictado en fecha 20-10-2003 y emplazó a la parte demandada para la contestación de la demanda para el Quinto (5to.) día de Despacho siguientes, continuando en lo sucesivo el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 19).
En fecha 27 de noviembre de 2003, la ciudadana: MARUJA CLAUDINA GARCIA OCHOA, antes identificada, asistida por el Abogado: LUIS EDUARDO BOADA ROMERO, ya identificado, presentó Escrito de Contestación de la demanda constante de Un (1) folio útil. (Folio 20).
En fecha 02 de diciembre de 2003, la ciudadana: MARUJA CLAUDINA GARCIA OCHOA, antes identificada, asistida por el Abogado: LUIS EDUARDO BOADA ROMERO, ya identificado, y el Abogado: NELSON JOSE LEAL ANTONIAZZI, antes identificado y en su carácter expresado, mediante diligencia “desisten” del presente procedimiento e igualmente la parte demandada “acepta” el convenimiento planteado en dicha diligencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 21).
Con vista del DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO efectuada por las partes en la diligencia antes referida, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el mismo, con base a las siguientes consideraciones:
El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones Procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentra las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
La doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado lo siguiente:
“...(Omissis) Dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna defensa esgrimida, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio.
Según Marcano Rodríguez, el desistimiento consiste en el abandono positivo que hace el actor, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o en un acto aislado de la causa, o, en fin de algún recurso que hubiere interpuesto.
Devis Echandía lo define como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal.
Por estas definiciones, es conclusivo que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido por la aceptación de la otra parte. Seria el caso de renuncias mutuas a las ventajas procesales, sin que ello signifique que se trata de una transacción tal como se observó cuando se estudió ésta última en el Capítulo referido a desemejanzas con otras instituciones jurídicas (ver Capítulo III, primera parte).
Con fundamento en estos elementos característicos del desistimiento, puede definirse éste como la renuncia que uno o ambos sujetos de la relación jurídica procesal efectúan de la solicitud de tutela jurídica que han planteado ante los órganos jurisdiccionales. Chiovenda considera que “en virtud de la renuncia, la parte abandona los efectos sustantivos y procesales del proceso; pero no pierde el derecho de ejercitar su acción en un nuevo proceso, a menos que la cesación de la relación procesal tenga influencia indirectamente en la existencia de la acción...(Omissis)” (PARILLI ARAUJO, Oswaldo: El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso, Mobillibros, Caracas, 1992, páginas 141)
De igual forma la doctrina ha efectuado una distinción entre los tipos de desistimiento. Así se ha dicho que existente el desistimiento de la acción y el desistimiento del procedimiento y dentro de éste último el efectuado antes de la contestación y el efectuado con posterioridad a dicho lapso.
En cuanto al desistimiento del procedimiento efectuado antes de la contestación de la demanda, se ha expresado que el actor es dueño absoluto de la acción y, por ende, podrá solicitar la terminación del juicio ante el Tribunal, que así lo declarará sin ninguna otra formalidad, pues no se ha trabado la litis; no ha habido contradicción o aceptación del demandado a las pretensiones del actor.
No obstante lo anterior, la doctrina procesalista más reconocida y citada alguna anteriormente, no duda en identificar conceptos que parecen sinónimos pero que son disímiles entre sí.
Así la acción es de imposible renuncia por las partes, por ser un derecho potestativo, abstracto y de orden público de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia.
El procedimiento es igualmente de orden público. En el sentido que, el legislador previamente ha establecido, la forma o mecanismo como se van a efectuar los actos procesales tendentes a la tramitación o resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses de personas. Algunos de ellos en sede de jurisdicción “voluntaria” otros de carácter contenciosos. Y todos en su conjunto constituyen el debido proceso, que también tiene rango y carácter constitucional.
En los asuntos contenciosos, la afirmación de lo que la parte quiere en sí mismo que se le dé, lo que pide, lo que pretende, es lo que la doctrina ha denominado “Pretensión”, la cual a través de la interposición de la demanda que la contiene pone en movimiento la acción, mediante el procedimiento establecido, y con miras a obtener una decisión favorable o estimatoria, la cual debe producirse en las “Instancias” previstas, las cuales se agotan en su parte cognoscitivas, con las respectivas decisiones que en su oportunidad se dicten.
Es decir, cuando se habla de desistimiento de la “acción”, propiamente estamos hablando de desistimiento de la “pretensión” y cuando se habla de desistimiento del “procedimiento”, propiamente estamos hablando es de desistimiento de la “instancia”.
Visto el contenido indudable de que la parte actora “desistió del procedimiento”, rectius: Instancia”, en consecuencia, este Tribunal considera que se desea poner término o fin a la instancia y no a la pretensión. Y así se declara y decide.
Ahora bien, por cuanto el desistimiento de la parte actora fue efectuado después del acto de contestación de la demanda, éste para que tenga validez debe tener el consentimiento de la parte demandada, lo cual este Tribunal considera fue lo “aceptado” por la parte demandada al final de la referida diligencia, dando así cumplimiento a lo exigido por el legislador en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a la facultad que posee el Abogado: NELSON JOSE LEAL ANTONIAZZI, para desistir, es evidente que el mismo se encuentra facultado de conformidad a las exigencias del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta del poder que le fuera otorgado por la parte actora por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, que riela a los folios 03 y 04 del Expediente.
Por virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de las ciudadanas y ciudadanos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA INSTANCIA EFECTUADO POR LA PARTE ACTORA A LOS FINES DE QUE ALCANCE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los Veintisiete (27) días del mes de abril del año Dos Mil Cuatro (27-04-2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. PEDRO III PEREZ C.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. LEONCIO VALERA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo la 11:00 a.m.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. LEONCIO VALERA

Exp. Nº 35.848
PIIIPC/lv/jc.-

Ruta: Estación 05/Mis Documentos/ABRIL 2004/27-04-2004.