REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EXPEDIENTE: 7424
DEMANDANTE: LEONARDA ISABEL LUGO MEJIAS
DEMANDADO: MERVI JOSE COLON ROMERO
MOTIVO: DESALOJO
Que la presente acción, se inició con libelo de demanda presentado ante este Tribunal en fecha Seis ( 06 ) de Mayo del Dos Mil Cuatro ( 2.004 ), por el Abogado JESUS MIGUEL RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.717, apoderado Judicial de la ciudadana LEONARDA ISABEL LUGO MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° 3.840.704, según poder autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, el cual anexó marcado “A”.
Alega el demandante que en fecha 29 de Enero de 2.002, su poderdante dio en arrendamiento al ciudadano MERVI JOSE COLON ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.468.358, un inmueble de su propiedad constituido por una casa, ubicado en la Calle 1,
N° 15, Barrio Santa Eduvigis del Sector Santa Rita, Municipio Linares Alcántara, Estado Aragua, sobre el cual se estableció un precio de arrendamiento en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 140.000,oo ) mensuales, cantidad ésta que el arrendatario se obligó a pagar en el día de vencimiento de cada mes, conforme se entrevé del documento que acompañó, autenticado en la fecha descrita por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay, bajo el N° 07, tomo 12 de los libros respectivos y que anexó marcado “B”.
Que en dicho se fijó como término de su duración Seis ( 06 ) meses, plazo que se estableció en el numeral Tercero de las cláusulas respectivas, empezó a regir a partir del 15 de Enero del 2.002, y como quiera que en el predicho contrato de arrendamiento según la misma cláusula se estableció prorroga automática, siempre que la parte arrendadora participe a la otro con no menos de Sesenta ( 60 ) días antes del vencimiento que no va a renovar, por lo cual se le notificó personalmente en varias oportunidades de que no se le iba a renovar dicho contrato, debido a que su poderdante LEONARDA ISABEL LUGO MEJIAS, necesitaba por problemas de índole familiar habitar su
inmueble y en inquilino se negó a recibir dicha notificación, motivo por el cual se vio obligada a hacerle la notificación de rigor a través del Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco linares Alcántara de este Estado, el día 05 de Noviembre del 2.003, la cual anexó marcado “C”.
Que se da la circunstancia que el demandado no ha cumplido con la Cláusula Cuarta del predicho contrato, ya que según factura de la Empresa Elecentro, C.A., debe la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES ( Bs. 116.976,oo ), que cubre desde el 27-03-03 hasta el 21-01-04,
tal como se demuestra de la factura marcada “D”.
Fundamentó su acción en los Artículos 33 y 34 Literal b) y el Artículo 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que por los hechos narrados y por las razones antes expuestas, es por lo que acude para demandar como en efecto demanda al ciudadano MERVI JOSE COLON ROMERO, en su condición de arrendatario para que convenga en la desocupación del inmueble de marras y en la entrega de los recibos cancelados de los servicios públicos pendiente. Estimó su acción en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 2.000.000,oo ).
Admitida la demanda en fecha Veintiuno ( 21 ) de Mayo del Dos Mil Cuatro ( 2.004 ), se emplazó a la parte demandada ciudadano MERVI JOSE COLON ROMERO, para que compareciera ante este Tribunal al Segundo ( 2do. ) día de Despacho siguiente a su citación, más Un ( 01 ) día que se le concedió como término de distancia, para que diera contestación a la demanda ( folio 18 ).
Al folio 18, el Abogado JESUS RIVAS mediante diligencia solicitó se comisionara al Tribunal de los Municipios Libertador y Francisco linares Alcántara del Estado Aragua, a fin que sea citado la parte demandada, en conformidad con el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, la cual se acordó librar la compulsa de citación, a través de auto dictado por el Tribunal, inserto al folio 20 y se le hizo entrega de la misma a la parte actora.
Al folio 21, aparece diligencia suscrita por la parte demandante mediante la cual consigna la citación personal de la parte demandada, practicada por el alguacil del Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la
Circunscripción Judicial del Estado Aragua, tal como consta del recibo de citación inserto al folio 25.
Mediante diligencia el ciudadano MERVI JOSE COLON ROMERO, otorgó Poder-Apud, a los Abogados YSAMAR VILLANUEVA VILLASMIL y MARIO ANTOIO LUGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 78.957 y 16.101 respectivamente, a quienes el Tribunal ordenó tener como Apoderados de la parte demandada ( folio 27 ).
A los folios 28, 29, 30 y 31, aparece escrito suscrito por el ciudadano MERVI JOSE COLON ROMERO, asistido por el Abogado MARIO ANTONIO LUGO, contentivo de la contestación a la demanda y opuso Cuestiones Previas, previstas en el Artículo 346 en concordancia con el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Ordinales 3°,6° y 7° así mismo rechazó, negó y contradijo que su representado haya dejado de cancelar los servicios públicos y la demanda incoada en su contra, consignó en Cuatro folios útiles, los recibos de pago de las consignaciones de los meses de Noviembre, Diciembre de 2.003, Enero, Febrero, Marzo y Abril del 2.004, ante el Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que surtan sus efectos legales.
La ciudadana LEONARDA ISABEL LUGO MEJIAS, asistida por la Abogado AURA MATILDE ESLAVA GARCIA, mediante escrito rechazó y contradijo la Cuestión Previa interpuesta por la parte demandada, por no tener ningún fundamento ( folios 37 y 38 ).
Al folio 38, aparece diligencia suscrita por la ciudadana LEONARDA ISABEL LUGO MEJIAS, otorgó poder Apud-Acta a los Abogados JESUS RIVAS LUGO, ALI LUGO RIOS y AURA ESLAVA
GARCIA, inscritas en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nos. 73.717, 101.174 y 55.181 respectivamente, los cuales el Tribunal ordenó tener como Apoderados de la parte demandada, mediante auto inserto que riela al folio 40.
El Apoderado de la parte demandada, impugnó y rechazó el poder otorgado por la parte demandante, ya que va dirigido a un juicio de incumplimiento de contrato, a través de diligencia inserta al folio 41.
Al folio 42, la apoderada de la parte demandante consignó como prueba el contrato de arrendamiento debidamente certificado.
Al folio 47, aparece auto dictado por este Tribunal, en el cual admite la prueba de la parte demandante, ordenó proceder a dictar Sentencia en el lapso legal establecido y en conformidad con el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, llamó a las partes a la celebración de un acto conciliatorio, a celebrarse al Segundo ( 2do.) día de Despacho a las 10:00 de la mañana. Llega la oportunidad del acto conciliatorio, comparecieron la ciudadana LEONARDA ISABEL asistida por la Abogado ESLAVA GARCIA AURA MATILDE y el ciudadano MERVIN JOSE COLON ROMERO asistido por el Abogado MARIO ANTONIO LUGO, ambas partes no llegaron a ningún acuerdo, tal como consta del acta levantada en fecha 30 de Junio del 2.004, inserta a los folios 48 y 49. Llegada la oportunidad para dictar Sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo con las siguientes consideraciones:
- I -
Vistas las precedentes actas procesales que conforman el
presente juicio, este Tribunal a los fines de decidir con cocimiento de causa observa: Que la acción incoada se trata de una acción por DESALOJO, intentada por la ciudadana LEONARDA ISABEL LUGO MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.551.013, en contra del ciudadano MERVI JOSE COLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.468.358, éste en su carácter de arrendatario y la primera de las nombradas en su carácter de arrendador del inmueble constituido por una Casa, ubicada en la Calle 1, N° 15, Barrio Santa Eduvigis, Sector Santa Rita, Municipio Linares Alcántara, del Estado Aragua.
Alega la parte demandante en su escrito libelar, que dio en arrendamiento al demandado de autos, el inmueble antes identificado con un termino fijo de Seis ( 06 ) meses de duración, que comenzó a regir a partir de 15 de Enero del 2.002 y que necesita urgentemente por problemas de índole familiar habitar su inmueble, y el inquilino se ha negado a recibir la notificación, por lo que se vio obligada de hacer la misma, por ante el Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara, en fecha 05 de Noviembre del 2.003, igualmente alegó que el demandado, no ha cancelado a la Empresa Elecentro, C.A., la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES ( Bs. 116.976,oo ), que cubre desde el 27-03-03 al 21-01-04, como se demuestra de la factura que anexó marcada “D”.
Que la parte demandante acompañó a su escrito libelar 1°) Poder otorgado por la ciudadana LEONARDA ISABEL LUGO MEJIAS, a los Abogados JESUS RIVAS, ALI LUGO y MATILDE ESLAVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 73.717, 101.174 y 55.181
respectivamente, autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, bajo el N° 58, tomo 63, en fecha 15 de Marzo del 2.004, 2°) Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Maracay bajo el N° 07, tomo 12, de fecha 29 de Enero del 2.002, 3°) Notificación Judicial, practicada por el Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, 4°) Estado de Cuenta de Elecentro N° J-30115969-1, en la cual se identifica los meses de la deuda pendiente.
Previo el análisis del fondo de la materia, entra este Sentenciador a analizar el Contrato de Arrendamiento, objeto de esta acción, a los fines de determinar la naturaleza del mismo y al efecto considera: Que el mismo fue suscrito entre las partes que intervienen en este proceso, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Maracay, en fecha 29 de Enero de 2.002,, bajo el N° 7, tomo 12, de los libros respectivos llevados por esa Notaria, en el cual en su Cláusula Segunda, establece que el canon de arrendamiento es por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 140.000,oo ) mensuales, y en los Quince de cada mes y la Cláusula Tercera, la duración del Contrato será de Seis ( 6 ) meses a partir del Quince de Enero de 2.002 y podrá prorrogarse siempre que la parte lo participe a la otra parte por escrito con no menos de sesenta ( 60 ) días antes del vencimiento del contrato, según se refleja de autos la Arrendadora le notificó al Arrendatario su voluntad de no renovar el Contrato de Arrendamiento suscrito, tal como se evidencia de Notificación practicada por el Juzgado de los
Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de esta Circunscripción Judicial, en fecha Cinco ( 05 ) de Noviembre de Dos Mil Tres ( 2.003 ), la cual corre inserta de los folios 10 al 15 ambos inclusive, de la misma se desprende que es extemporánea, y al dejar ocupando al Arrendatario en el goce y disfrute del inmueble se convirtió de un contrato que al principio fue determinado convirtiéndose de un Contrato a tiempo indeterminado, tal como lo establecen los Artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, objeto de la acción de Desalojo, aquí incoada. Y así se establece.
- II -
Determinada como quedó la naturaleza del Contrato de Arrendamiento, este Tribunal pasa a analizar en fondo de la
materia, para lo cual toma en cuenta el contenido del libelo de la demanda, el contrato de Arrendamiento, la contestación al fondo de la demanda, las defensas y pruebas aportadas en el presente juicio, al efecto considera que tomando en cuenta la fecha de la diligencia presentada ente este Tribunal el 04 de junio del 2.004, la parte demandada ciudadano MERVI JOSE COLON ROMERO, ( folio 26 ), quedó tácitamente citado, en conformidad con el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a ello y de acuerdo al Calendario Judicial de los días de Despacho transcurridos en este Tribunal, la contestación al fondo de la demanda debía realizarla el día 09 de Junio del 2.004, tomando en cuenta que le fue concedido al demandado Un ( 01 ) día como término de distancia para su comparecencia a dar contestación a la misma,
considerándola este Tribunal extemporánea, y de acuerdo al Artículo 883 del Código de procedimiento Civil, en el cual establece un término para la contestación, y en consecuencia el demandado incurrió en confesión ficta al contestar al segundo día de despacho siguiente a su citación, tal como lo puntualiza la Sala de Casación Civil, que interpreto este Artículo en Sentencia de fecha 02 de Noviembre de 2.001, y de acuerdo a criterio emanado de la Sala Constitucional, que ratificó el mismo, en Sentencia de fecha 12 de Noviembre de 2.002, expediente N° 2794, y de la cual se infiere “ Omissis … la contestación debe realizarse en un acto donde participan las
partes y el Juez; el demandado tiene derecho de plantear verbalmente las Cuestiones Previas y el demandante oponerse a ellas, también verbalmente; esa interacción requiere que el Tribunal fije una hora del Segundo día siguiente a la citación
para que tenga lugar la contestación …”, entendiéndose que el caso bajo estudio la parte demandada se dio por citado en fecha 04 de Junio de 2.004, tenia un término de distancia de Un ( 01 ) día y no dejo transcurrir el mismo, adelantándose o anticipándose, por lo que se considera a todas luces extemporánea tal contestación, de allí que este Sentenciador no entra a analizar su contenido, por ser inoficioso. Y así se declara.
No obstante ante esta declaratoria de extemporaneidad de la contestación a la demanda, el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca …”
De acuerdo al citado Artículo transcrito parcialmente, la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido prueba alguna dentro del lapso de Ley que le favorezca y con la cual desvirtúe lo alegado por la demandante en su escrito libelar. Aunado a ello se requiere además que la pretensión no sea contraria a derecho, por el contrario que sea amparada por la Ley.
Igualmente considera este Tribunal que el Contrato de Arrendamiento quedó reconocido, de manera tácita por el demandado al no desconocerlos, tacharlos e impugnarlos, en el
lapso legal procesal, en conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en fuerza de lo cual este Tribunal los acoge como prueba indubitable del derecho reclamado. Y con ocasión al citado contrato locativo en su Cláusula Cuarto y Novena de las cuales se transcriben CUARTO: El arrendatario, recibe el inmueble arrendado en buen estado de conservación y limpieza, obligándose a mantenerlo y a devolverlo en el mismo buen estado y solvente en todos los servicios ( Aseo, Agua, Luz ) al finalizar el presente contrato. NOVENA: La falta de cumplimiento o cualquiera de las condiciones y obligaciones estipuladas, así como el retardo de la cancelación de dos ( 2 ) Cánones de arrendamiento dará derecho a la resolución o cumplimiento del contrato … Omissis. De un análisis detallado y pormenorizado de las Cláusulas contractuales antes indicadas, es menester sostener, para esta Instancia que el arrendatario demandado de autos incumplió con sus obligaciones inherentes, al no cancelar oportunamente los gastos por concepto de servicios públicos como lo es el pago de la Luz, existiendo una morosidad desde el 27 de Marzo de 2.003 al
23 de Diciembre de 2.004, los cuales asciende el monto de CIENTO DIECISEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES ( Bs. 116.976,oo ), según estado de cuenta, expedido por ELECENTRO ZONA ARAGUA, el cual corre inserto en copia simple al folio 16 del expediente.
Ahora bien, al no constar en autos el pago de las solvencias del servicio público, antes señalado, es oportuno para este Tribunal declararlo insolvente, en virtud que del demandado de autos, no consignó la prueba de haber cancelado tal servicio, tal como lo prevé el Artículo 1.354 del Código Civil en armonía con el 506 del Código de
Procedimiento Civil, el cual quedó reconocido, junto con el Contrato de Arrendamiento, de manera tácita por el demandado, al no desconocerlos, tacharlos e impugnarlos, en el lapso legal procesal, en conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en fuerza de los cual este Tribunal los acoge como prueba indubitable del derecho reclamado, concluyendo que la demanda que inició este proceso debe prosperar. Y así se decide, en conformidad con el Artículo 12 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.167 del Código Civil.
- III -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la Ley, declara “ CON LUGAR “ la demanda intentada por la ciudadana LEONARDA ISABEL LUGO MEJIAS, a
través de su Apoderado Abogado JESUS MIGUEL RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.717, contra el ciudadano MERVI JOSE COLON ROMERO, identificado en autos, por DESALOJO, inmueble constituido por una casa, ubicada en la Calle 1, N° 15, Barrio Santa
Eduvigis del Sector Santa Rita, Municipio Linares Alcántara, del Estado Aragua.
En consecuencia quedan extinguidas las obligaciones que se derivaron del Contrato de Arrendamiento, y se condena
a la parte accionada a hacer entrega del inmueble antes identificado a la parte accionante.
Se le condena al pago de la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES ( Bs. 116.976,oo ), por concepto de deuda a la Empresa
ELECENTRO C.A., desde el 27 de Marzo de 2.003 al 21 de Enero del 2.004, en conformidad con la Cláusula Cuarta contractual.
Así mismo se le condena al pago de las costas de Ley, en conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA Y CERTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Seis ( 06 ) días del mes de Julio del Dos Mil Cuatro ( 2.004 ). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación
EL JUEZ,
ABOG. ROQUE E. DUARTE MONTENEGRO
LA ……….
SECRETARIA,
MARITZA ROJAS DE BOLIVAR
En la misma fecha y siendo las 11:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
La Stria.,
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