REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCANTARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE N° 343-2003.-

MOTIVO: DESALOJO POR FALTA DE
PAGO y COBRO DE CANONES DE
ARRENDAMIENTOS INSOLUTOS.-

DEMANDANTE: ABG. TOMAS ORLANDO HERNANDEZ MESA, Apoderado Judicial de NORA BEATRIZ ROJAS BENAVIDES

DEMANDADA: SIMON VICENTE
MIERES.-


Se inicia el presente juicio de DESALOJO POR FALTA DE PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTOS INSOLUTOS, mediante escrito de Demanda, constante de tres (3) folios útiles y anexos en trece (13) folios útiles, presentada en fecha 18 de Marzo de 2.004, por el ABG. TOMAS ORLANDO HERNANDEZ MESA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.999.676, Inpreabogado N° 63.734, con domicilio procesal en Parque Central, Edificio Tacagua, Nivel Bolívar, local 2CB-60, Caracas, Distrito Capital, actuando según consta en Poder autenticado en fecha 05 de diciembre de 2.003, por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 71, Tomo 94, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NORA BEATRIZ ROJAS BENAVIDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.149.127, quien dice actúa en su carácter de PROPIETARIA ARRENDADORA del inmueble objeto de la pretensión ubicado en la Urbanización Santa Elena, calle F, N° 70, Municipio Libertador, Estado Aragua, cuyos linderos son: NORTE: En seis metros con la parcela N° 68 de la calle F, SUR: En veinte metros con parcela N° 72 de la calle F, ESTE: En seis metros con parcela N° 71 de la calle E y OESTE: En seis metros con calle F; incoada contra el ciudadano SIMON VICENTE MIERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.516.447, en su carácter de ARRENDATARIO. Todo lo cual cursa a los folios 01 al 16, ambos inclusive.-

Vista la demanda y sus anexos, la misma se admitió por auto de este Tribunal, de fecha 19 de Mayo de 2004, ordenándose el emplazamiento del Demandado, ciudadano SIMON VICENTE MIERES, antes suficientemente identificado, quien fue citado personalmente por el Alguacil de este Juzgado, en fecha 17 de Junio de 2004, según consta de recibo de Constancia de Citación, consignado por dicho funcionario en la misma fecha y que riela al folio 18 del presente Expediente. Contestada la demanda al día siguiente de su citación, el día 18 de Junio de 2004, mediante escrito, y precluido el día 21 de junio de 2.004, el día para la contestación, se abrió al día siguiente de pleno derecho el juicio a pruebas, transcurriendo el lapso común de promoción y evacuación de pruebas, los días de despachos: 22, 25, 28, 29 y 30 de Junio, 01, 02, 06 07 y 08 de Julio de 2004, dentro del cual sólo la parte Actora, el día 07 de Julio de 2004, promovió pruebas, la cuales fueron admitidas por auto de la misma fecha. Fenecido el lapso probatorio, la causa entró en etapa de sentencia, siendo diferido el pronunciamiento, por auto de fecha 13 de Julio de 2004, para el séptimo día de despacho siguiente.-

Llegada la oportunidad para decidir esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:

PRIMERO: El presente juicio se tramitó por el Procedimiento Breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de conformidad con el artículo 33 de la Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro en garantía, sobre inmuebles urbanos o suburbanos se sustanciarán conforme a las disposiciones contenidas en el antes mencionado Decreto-Ley y al procedimiento Breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, independientemente de su Cuantía.-

SEGUNDO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por esta Juzgadora y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

CUARTO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

SEXTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEPTIMO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

OCTAVO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Por lo que siendo las costas un efecto del proceso y dentro de ellas están incluidos los Honorarios de Abogado, la técnica procesal a seguir es no demandar la cancelación de honorarios. Y así se aclara.-

ESTABLECIMIENTO DE LA PRETENSION DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del estudio exhaustivo del escrito de Demanda, se desprende que la pretensión de la parte Actora, ciudadana NORA BEATRIZ ROJAS BENAVIDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.149.127, actuando en su carácter de ARRENDADORA PROPIETARIA; representada judicialmente, por el ABG. TOMAS ORLANDO HERNANDEZ MESA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.999.676, Inpreabogado N° 63.734, es el DESALOJO del inmueble objeto de la pretensión, antes suficientemente ubicado y alinderado, el cual fue arrendado mediante contrato escrito de arrendamiento suscrito privadamente, al Demandado, ciudadano SIMON VICENTE MIERES, suficientemente identificado en autos; fundamentando su pretensión en los artículos 34 literal “a” del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.160, 1.264 y 1.592 del Código Civil.-

Ahora bien, por cuanto, de las actas procesales se evidencia que la parte Demandada en la presente Causa, contestó la demanda el día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación personal, o sea, el día 18 de junio de 2.004, siendo que el día para la contestación de la misma era el segundo (2do.) día de Despacho siguiente a la constancia en autos su citación, o sea, el día 21 de junio de 2.004; y que la parte Actora mediante diligencia de fecha de fecha 22 de Junio de 2004 impugno dicha contestación por extemporánea, es preciso, a juicio de esta Juzgadora, determinar la validez o no, de la contestación de demandada realizada por la parte Demandada en la presente Causa, como punto previo al establecimiento de los hechos controvertidos, lo cual pasa a hacer de la siguiente manera:

De conformidad con el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, el emplazamiento para contestar la demanda en los juicios seguidos por el procedimiento breve, se hará para el segundo (2do) día siguiente, según la nueva doctrina jurisprudencial, a la constancia en autos de la citación personal del demandado, computándose según jurisprudencia reiterada, los lapsos para la contestación de la demanda por días de despacho, por lo antes dicho en la presente Causa, la contestación de la demanda a debido efectuarse en fecha 21 de Junio de 2004, y no el día 18 de Junio de 2004. Sin embargo, revisada la jurisprudencia patria, se observa que la extinta Corte Suprema de Justicia y más recientemente el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de Enero de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Sentencia N° 22, de la Sala Constitucional, en los casos de interposición del recurso de Apelación proferida el mismo día de publicación de la Sentencia, ha dictaminado que dicha interposición, no es extemporánea por anticipada, al considerar anticipada la apelación que se realiza antes de la publicación de la sentencia, argumentando al respecto, que no existe sentencia que apelar, por lo que aplicando analógicamente dicha doctrina al caso que nos ocupa, la contestación de la demanda que en el juicio breve se ha producido el día de despacho siguiente a la citación, según criterio de esta Juzgadora, no es extemporánea por anticipada, y por el contrario se califica de inmediata, porque demuestra el interés del demandado en dar contestación y además se hace en el tiempo que transcurre para dar contestación, solo que a diferencia del juicio seguido por el procedimiento ordinario, que tiene un lapso de veinte (20) días de despacho para efectuar la contestación, en el juicio seguido por el procedimiento breve, el citado artículo de forma taxativa establece que será al segundo día. Sumando a lo antes dicho, que esta Juzgadora considera que el ejercicio del derecho a dar contestación a la demanda, es una de las formas de manifestación del derecho a la defensa, por ello, igualmente aplica y hace suya la decisión dictada con carácter vinculante por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 21 de noviembre del 2.000, en la cual estableció que en caso de dudas las normas deben interpretarse a favor de las parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensas. Por cuanto, ésta clase de interpretación lo que garantiza es la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es así como según dicha jurisprudencia;

“… cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos imperativos se duda se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.”

Igualmente expresa:

“No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa.”


Por lo antes expuesto, esta Juzgadora de acuerdo al criterio antes planteado, concluye que la contestación de la demanda, efectuada mediante escrito consignado en fecha 18 de junio de 2.004, fue tempestiva y no extemporánea, negando en consecuencia que la contestación se haya realizado extemporáneamente (como lo señalo la parte actora mediante diligencia de fecha 22 de Junio de 2004). Y así se declara. Siendo lo procedente analizar la misma y determinar por los alegatos esgrimidos en la demanda, los hechos controvertidos y objeto de prueba en el presente juicio. Y así se procede.

Del análisis exhaustivo del escrito de demanda y del escrito de contestación a la misma, se desprende que los hechos controvertidos y objetos de prueba, por efecto de la aplicación del principio rector de la distribución de la carga probatoria, quedaron limitados a probar la parte Demandada su afirmación de hecho, de haber pagado a la parte Actora de los veintisiete (27) cánones de arrendamientos, ocasionados desde el 01 de Diciembre de 2001 hasta el 01 de Febrero de 2004, a razón de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,°°) mensuales. Y así se establece.-

Establecidos los hechos controvertidos, esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa de la siguiente manera:

VALORACIÓN DE PRUEBAS

Cursa al folio 07 al 10, copia simple de documento de venta pura y simple, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, en fecha 06 de Mayo de 1999, que quedó inserto bajo el N° 8, Tomo 7, Protocolo 1°; el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como fidedigna de documento público al no haber sido impugnada en su oportunidad procesal correspondiente (contestación de la demanda) por la parte demandada, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, que establece que el documento público hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros de la verdad de las declaraciones, formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico al que el instrumento se contrae; de cuya lectura se desprende que la ciudadana NORA BEATRIZ ROJAS BENAVIDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.149.127, parte Actora en la presente Causa, compró a los ciudadanos GAUDY MARIA CASTILLO DE GOMEZ y DAVID ORLANDO GOMEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.218.000 y V-7.231.769, un inmueble ubicado en la Urbanización Santa Elena, calle F, N° 70, Municipio Libertador, Estado Aragua, cuyos linderos son: NORTE: En seis metros con la parcela N° 68 de la calle F, SUR: En veinte metros con parcela N° 72 de la calle F, ESTE: En seis metros con parcela N° 71 de la calle E y OESTE: En seis metros con calle F (el cual es el inmueble objeto de la pretensión en la presente Causa), demostrando con este instrumento la parte actora, el derecho de propiedad que tiene del inmueble objeto de la pretensión, lo que no es un hecho controvertido en la presente causa. Y así se valora y aprecia.-

Cursa al folio 11, escrito original, de cuya lectura se desprende es un contrato de arrendamiento suscrito privadamente, celebrado en fecha 01 de Noviembre de 2001, entre la ciudadana NORA BEATRIZ ROJAS BENAVIDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.149.127, y el ciudadano SIMON VICENTE MIERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.516.447; el cual quedó reconocido en su contenido y firma de conformidad con lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil, valorándose en consecuencia como documento privado tenido legalmente por reconocido, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1163 del Código Civil, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que un instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, haciendo fe hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones, por medio del cual se demuestra que en fecha 01 de Noviembre de 2001, los ciudadanos NORA BEATRIZ ROJAS BENAVIDES y SIMON VICENTE MIERES (parte actora y demandada en el presente juicio, respectivamente), celebraron y suscribieron privadamente un contrato de arrendamiento, que según su cláusula primera tiene por objeto, el inmueble objeto de la presente pretensión, constituido por una casa ubicada en la Urbanización Santa Elena, calle F, N° 70, Municipio Libertador, Estado Aragua; cuya duración de conformidad con la cláusula segunda era por seis (06) meses fijo, contado a partir del 01 de Noviembre de 2001, hasta el 01 de Mayo de 2002, prorrogables a la sola y única voluntad del arrendador; con un canon de arrendamiento, tal como se desprende de la cláusula cuarta, fijado en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,°°) mensuales, y que de conformidad con la cláusula sexta, el inmueble fue entregado en perfecto buen estado de conservación y a satisfacción del arrendatario. Por lo que, tomando en cuenta el tiempo de duración del mismo y su fecha de inicio, se concluye que se trataba de arrendamiento a tiempo determinado de seis (06) meses fijos, que vencía en fecha 01 de Mayo de 2002, a menos que la arrendadora manifestara su voluntad de prorrogar el mismo. Y valora y aprecia.

Cursa al folio 12, certificación expedida por el Jefe de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Aragua, de actas cursantes a los folios 94 y 98 del Libro de Actas y Denuncias, llevado por la Oficina de Inquilinato de dicha Alcaldía, que se valora como certificación administrativa en copia y se tiene como fidedigna de la original, mediante la cual el funcionario municipal hace fe de las declaraciones unilaterales rendidas por las partes en la presente causa ante la precitada oficina, y además hace constar que en fecha 16/07/2002 compareció el ciudadano SIMON MIERES comprometiéndose a depositar TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,°°), el día miércoles 17/07/2002, negándose a firmar escrito al respecto; en relación a la declaración hecha por el funcionario Público (Jefe de Inquilinato) en la certificación de las copias de las Actas, se observa que la misma hace las veces de una declaratoria escrita, que, como tal, no puede ser apreciada con valor probatorio alguno, en la presente causa, pues si bien es cierto el mencionado funcionario puede dar fe pública de los actos por él presenciados, no menos cierto es que esto es así en cuanto el mismo este realizando funciones para lo cual la ley le ha atribuido competencia y se levante acta al respecto, por lo que al no hacerlo así, su exposición en la certificación es una declaración escrita del mismo, que debe ser producida como prueba testimonial para someter su declaración al contradictorio. Y así se valora y aprecia.-

Cursa al folio 14, acta N° 094, certificada por la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Aragua, cuyo contenido de conformidad con lo pautado en el artículo 1402 del Código Civil, es una confesión extrajudicial de la parte Actora en la presente Causa, que al adminicularse con el instrumento cursante al folio once (11) tenido legalmente por reconocido, se valora como un indicio que hace presumir que para el día 19-06-2002, la parte Actora, luego de cumplido el término fijo del contrato de arrendamiento en cuestión, permitió, sin su oposición, que el ARRENDATARIO (parte Demandada), continuara ocupando el inmueble objeto de la pretensión en la presente causa, al punto que confiesa ante un tercero, que se cobró de la garantía en deposito dada por el Arrendatario, tres (3) meses de canon de arrendamiento, por ser su contenido del tenor siguiente: “En el día de hoy 19/06/02 siendo la 8:55 am comparecio: la Nora Rojas CI 3.149.127 propietaria del inmueble ubicado en: C/F # 70 Urb. Santa Elena y expuso: 1) Yo alquile mi casa al Sr: Simón Mieres y de esta fecha que no ha cancelado nada, se consumio el deposito.”(negrillas del Tribunal). Y así se Valora y aprecia.-

Cursa al folio 13, acta N° 098, certificada por la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Aragua, cuyo contenido de conformidad con lo pautado en el artículo 1402 del Código Civil, es una confesión extrajudicial de la parte Actora en la presente Demandada, que se valora como indicio que hace presumir que el arrendatario para el día 27-06-2002, debía al arrendador cánones de arrendamiento y tenía conocimiento de la voluntad del ARRENDADOR de no prorrogar el arrendamiento, al confesar extrajudicialmente, conocer una fecha (11-05-2002) de una carta que dice no recibió, la cual no podía conocer si no lo hubiere recibido, comprometiéndose a pagar la deuda y en caso contrario a desocupar el inmueble; Al ser el contenido del acta del tenor siguiente: “En el día de hoy 27/06/2002 siendo las 9:00 am, compareció el ciudadano Simón Mieres, CI: 8.516.447 arrendatario del inmueble calle F #70 Urb Sta Elena y expreso:.- 1) en referencia al alquiler yo había llegado a un acuerdo, que cuando me pagaran el fideicomiso.- Si de aquí al 15/07/2002 yo no le cancelado, le desocupare en un lapso que se establezca entre ambos.- La carta de desocupación enviada el 11/05/2002 nunca la recibi. (negrillas del Tribunal) Cualquier inconveniente se resolvera por la oficina de Inquilinato.” Y así se valora y aprecia.-

Cursa al folio 15 y 16, certificación de desglose de instrumento, expedida por el Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cursante en el Expediente N° 43533-03, que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, se tramitó ante el mismo, valorándose el documento desglosado como una copia simple de documento privado, sin valor probatorio alguno al no estar certificada por el Secretario del Juzgado antes mencionado como traslado fiel y exacto de su original. Pero, al deducirse, de la certificación, que el original reposaba en el mencionado expediente, surge un indicio que hace presumir, que dicha copia, por su contenido, corresponde al original de la Notificación de la parte Actora en la presente Causa, a la parte Demandada en la presente Causa, de su voluntad de no prorrogar la relación arrendaticia a tiempo determinado, demostrado con el documento cursante al folio 11 de la presente Causa. Y así se valora y aprecia.-

Concluyéndose, que con las presunciones deducidas, con el instrumento escrito cursante al folio 11, tenido legalmente por reconocido y no constar en actas manifestación alguna de la voluntad de la Arrendadora de prorrogar la relación arrendaticia, lo cual dependía de su sola voluntad según con lo preceptuado en la cláusula Segunda del instrumento escrito cursante al folio 11, se demostró que dicha relación arrendaticia no se prorrogó, tampoco operó la prorroga legal establecida en el artículo 38 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a favor del Arrendatario, al no estar, al término de vencimiento de la relación arrendaticia a tiempo determinado, solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, y la relación arrendaticia, se convirtió en consecuencia a tiempo indeterminado a partir del 02 de mayo de 2.003. Por lo que lo procedente es declarar con lugar la pretensión de Desalojo por falta de pago, fundamentada en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, intentada por la ciudadana NORA BEATRIZ ROJAS, representada por su Apoderado Judicial ABG. TOMAS ORLANDO HERNANDEZ MESA, en contra del ciudadano SIMON VICENTE MIERES, todos suficientemente identificados en autos, por no haber demostrado el último de los mencionados ni haberse deducido de las pruebas producidas, analizadas, valoradas y apreciadas, su afirmación de hecho de haber pagado los veintisiete (27) cánones de arrendamiento vencidos hasta el 1° de Febrero de 2.004, a razón de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,°°) cada uno, tal y como es su carga, de conformidad con lo pautado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y por haber incumplido su obligación de pago, de conformidad con lo pautado en el artículo 1592, ordinal 2° del Código Civil. Y así se Concluye y Declara.-
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO, CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO, interpuesta por el ABG. TOMAS ORLANDO HERNANDEZ MESA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.999.676, Inpreabogado N° 63.734, con domicilio procesal en Parque Central, Edificio Tacagua, Nivel Bolívar, local 2CB-60, Caracas, Distrito Capital, actuando según consta en Poder autenticado en fecha 05 de diciembre de 2.003, por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 71, Tomo 94, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NORA BEATRIZ ROJAS BENAVIDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.149.127, quien dice actúa en su carácter de PROPIETARIA ARRENDADORA del inmueble objeto de la pretensión ubicado en la Urbanización Santa Elena, calle F, N° 70, Municipio Libertador, Estado Aragua, cuyos linderos son: NORTE: En seis metros con la parcela N° 68 de la calle F, SUR: En veinte metros con parcela N° 72 de la calle F, ESTE: En seis metros con parcela N° 71 de la calle E y OESTE: En seis metros con calle F; incoada contra el ciudadano SIMON VICENTE MIERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.516.447, en su carácter de ARRENDATARIO, por haber este último, incumplido su obligación de pago en más de dos (2) cánones de arrendamiento, con fundamento a lo establecido en el artículo 1592 ordinal 2° del Código Civil en concordancia con el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano SIMON VICENTE MIERES, antes suficientemente identificado, a entregar, desocupado de bienes y personas el inmueble antes ubicado y alinderado, objeto de la presente pretensión de DESALOJO, a su legítima propietaria, ciudadana NORA BEATRIZ ROJAS BENAVIDES o a su Apoderado Judicial, ABG. TOMAS ORLANDO HERNANDEZ MESA, ambos antes suficientemente identificados. TERCERO: SE CONDENA al ciudadano SIMON VICENTE MIERES, al pago de las costas por haber sido vencido totalmente.-

Por cuanto la presente sentencia se dictó fuera del día de diferimiento, se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notificar a las partes, mediante Boletas de Notificación dejadas por el Alguacil en sus domicilios procesales. Y por cuanto se observa que la parte Actora tiene fijado su domicilio procesal en Parque Central, edificio Tacagua, Nivel Bolívar, Local 2CB-60, Caracas, Distrito Capital, se acuerda comisionar al Juzgado Primero de Municipio del Aérea Metropolitana de Caracas, a los fines de que se practique la Notificación de la misma, mediante Boleta dejada por el Alguacil en su domicilio procesal. Líbrese oficio.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintiocho (28) días del mes de julio del años dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Comuníquese y Publíquese.-

La Juez,
El Secretario,
Abg. Blanca L. Pirela Hernández
Abg. Camilo E. Chacón Herrera

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:45 a.m., y se libraron las Boletas de Notificación y oficio N° ________ .-

El Secretario,

Abg. Camilo E. Chacón Herrera
Exp.343-2004.-