REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

Barquisimeto, 15 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO : KP01-D-2003-000113


AUTO DE EJECUCION DE MEDIDA

En fecha 20 de Abril del 2004, el Tribunal de Juicio Accidental de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante procedimiento de admisión de los hechos sancionó a los adolescentes (identidad omitida); a cumplir la medida de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un (01) año y seis (06) meses; por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Privación Ilegitima de la libertad, previstos y sancionados en el articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 278 y 175 del Código Penal.
Es por ello que en fecha 15-07-04, el Tribunal de Juicio respectivo, remitió las actuaciones a este Tribunal de Ejecución, las cuales fueron recibidas en fecha 15-07-04, correspondiendo proceder a la ejecución de la sentencia.
Este Tribunal previo a ejecutar la decisión considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
Es importante señalar que los adolescentes (identidad omitida), con la comisión del delito cometido, han demostrado que no tienen respeto por la integridad fisica de las personas, ni por el derecho de propiedad. Es por ello que durante el cumplimiento de las sanciones impuestas, éstas deben orientarse fundamentalmente a fortalecer esas debilidades, procurando la concientización de los adolescente. Correspondiendo a este Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado, de conformidad con los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En este orden de ideas, señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, que la ejecución de las medidas tienen por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes, la adecuada convivencia con su familia y el entorno social; así como, fomentar el sentido de la dignidad y el valor, fortalecer su respeto por los derechos humanos y libertades fundamentales de terceros, su reintegración y que asuma una función constructiva en la sociedad; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de las personas, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el Adolescente se desenvuelva.

De conformidad a lo estipulado en la normativa legal especial a que se contrae el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las medidas aplicables a los Adolescentes son de carácter EDUCATIVO, sujeta a los principios del respeto a los derechos humanos, la formación integral del Adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena que los adolescentes (identidad omitida), cumplan con la siguiente sanción:
- Privación de Libertad: de conformidad con lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual deberán cumplir en el Centro Socio Educativo “Pablo Herrera Campins”, por el lapso de un (01) año y seis (06) meses.
Se acuerda la elaboración del plan individual al equipo técnico del Centro Socio educativo “Pablo Herrera Campins”, y una vez elaborado sea remitido a este Tribunal, a los fines de evaluar su reclusión, de conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Notifíquese a los adolescentes (identidad omitido) y a sus representantes legales para que comparezcan el día miércoles 04-08-04, a las 3:00 pm, a los fines de imponerlos de la sanción y para que hagan uso de su derecho de hacer las observaciones a que haya lugar. Notifíquese a la Defensora y al Fiscal del Ministerio Público con la misma finalidad, de conformidad con el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se les informe que en la presente fecha se dictó el presente auto de ejecución. Líbrese boleta de traslado al adolescente. Líbrese oficios y notificaciones.
Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Julio del año dos mil cuatro. (15-07-04).

La Juez de Ejecución

Abg. Gloria Elena Briceño C.
El Secretario de Sala,