REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, diez (10) de junio de dos mil cuatro (2004)
194° y 145°
CAUSA N° 1Aa-4293-04
JUEZ PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ACUSADO: HERNÁNDEZ FLOR MARÍA
DEFENSOR: JOSÉ MARTÍN PÉREZ HIDALGO
FISCAL: Décimo Cuarto del Ministerio Público
PROCEDENCIA: Juzgado 1° de Ejecución Circunscripcional
MATERIA: PENAL (LOSSEP)
DECISIÓN: Declara con lugar la apelación, se anula la decisión y se ordena dictar nueva decisión
N° 3471
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ MARTÍN PÉREZ HIDALGO, mediante la cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 06 de febrero de 2004, mediante la cual niega el beneficio de Libertad Condicional por Medida Humanitaria.
Ahora bien, antes de resolver el recurso de apelación, considera necesario esta Corte de Apelaciones, revisar las actuaciones, y en tal sentido observa:
Al folio ciento treinta y siete (137) corre inserto auto dictado por el Juez Primero de Ejecución de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en donde decide lo siguiente:
“...PRIMERO: En el escrito incoado por el Defensor de la Penada, alega que la misma no tiene antecedentes penales por condenas anteriores, no ha cometido delito alguno o falta durante el tiempo de su reclusión y ha observado buena conducta. SEGUNDO: El artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal establece con respecto a la Medida Humanitaria lo siguiente: “Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en su fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. CUARTO: Al analizar el caso, se observa que los alegatos expuestos por el Defensor no son causas, ni motivos suficientes para otorgarle arresto domiciliario, ni Libertad Condicional, por lo que este Tribunal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud de Medida Humanitaria solicitada por el Defensor ABG. JOSE MARTIN PEREZ, para su defendida, y deberá cumplir su pena en el Anexo Femenino del Centro Penitenciario de Aragua, hasta tanto se le acuerde algún Beneficio. Así se decide.”
Al folio ciento cincuenta y cinco (155), aparece inserto escrito presentado por la abogada ANNE MARIE JUANOLA BUFFIN, de contestación de la apelación interpuesto por el abogado JOSÉ MARTÍN PÉREZ HIDALGO, donde explanó, entre otras cosas, lo siguiente:
“Yo, ANNE MARIE JUANOLA BUFFIN...Fiscal Undécimo del Ministerio Público...con todo respeto me dirijo a usted, a los fines de cumplir con el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la Apelación interpuesta por el abogado defensor JOSE MARTIN PEREZ HIDALGO, en representación de la penada: HERNANDEZ FLOR MARIA, ...donde...Juzgado de Ejecución NEGO el Beneficio de Libertad Condicional a la citada penada por cuanto no cumple con el requisito previsto en el instrumento legal que claramente establece de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previa certificación médica.. El Ministerio Público comparte el criterio del Juzgador, por cuanto en el anexo femenino del Centro Penitenciario de Aragua tienen atención médica permanente e inclusive área de hospitalización diaria. En todo caso el Ministerio que represento tiene como norte entre otros deberes el preservar la salud a todo nivel, ya que es un Derecho Constitucional, y si se producen pruebas por parte de la defensa, que sean concluyentes de parte de Medicatura Forense y Médicos del hospital central, indiscutiblemente esta Fiscalía apoyaría el bienestar de la citada interna. ”
DE LA ADMISIBILIDAD
Con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 433, 436, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos; esta Corte encuentra que dicho recurso no cumple con los citados requerimientos para que sea admisible, no obstante, esta Sala verifica que no se encuentra ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículos 437 eiusdem, y sobre la base de los artículos 26 y 257 de la Constitución, se admite el presente recurso y se procede a dictar la resolución correspondiente sobre el fondo del asunto planteado. Así se decide.
Esta Corte decide:
Luego de haber realizado un análisis detallado a las presentes actuaciones, esta Alzada observa que el abogado JOSÉ MARTIN PÉREZ HIDALGO, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Ejecución Circunscripcional, de fecha 06 de febrero de 2004, en la cual negó el beneficio de libertad condicional por medida humanitaria a favor de su defendida, ciudadana FLOR MARÍA HERNÁNDEZ; al respecto, éste Órgano Colegiado, observa:
El artículo 26 constitucional, dispone el inestimable principio de la Tutela Judicial Efectiva, en los términos que siguen:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
El Código Orgánico Procesal Penal, dispone de circunstancias que puede el condenado o condenada solicitar en la fase de ejecución, así, el artículo 478 de la referida ley adjetiva penal, establece:
“Artículo 478. Defensa. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.
En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier formula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en éste Código y en leyes especiales que no se opongan al mismo.”
Asimismo, el artículo 479.1 eiusdem, consigna:
“Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;”
Por su parte, la disposición 483 ibídem, impone:
“Artículo 483. Incidentes. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la Corte de Apelaciones.”
El artículo 503 del mismo código adjetivo penal, consagra:
“Artículo 503. Medida Humanitaria. Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.”
Finalmente, el artículo 504, es del tenor siguiente:
“Artículo 504. Decisión. Recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el juez de ejecución, deberá notificar al Ministerio Público, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados, resolverá, en lo posible, dentro de los tres días siguientes a la recepción del dictamen del médico forense.”
Ahora bien, es el caso que, el abogado JOSÉ MARTIN PÉREZ HIDALGO, en su condición de abogado defensor de la ciudadana FLOR MARÍA HERNÁNDEZ, solicitó –en el ejercicio de la tutela judicial efectiva- la concesión para su defendida de una medida humanitaria, sin embargo, el tribunal a quo se pronuncia negando lo solicitado por la defensa sin verificar lo exigido en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, ha debido ordenar previamente la practica de exámenes médicos forenses con la finalidad de determinar si la precitada ciudadana padece o no de una enfermedad que la haga destinataria de una medida humanitaria, todo ello conforme a las disposiciones antes transcritas. En tal virtud, lo ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, en los términos aquí referidos, y en consecuencia, se anula la decisión recurrida de conformidad con lo preceptuado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena dictar nueva decisión una vez agotadas las exigencias de las disposiciones antes señaladas. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base al razonamiento anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Declara con lugar, en los términos expresados en el presente fallo, el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ MARTÍN PÉREZ HIDALGO, en su carácter de defensor de la ciudadana FLOR MARÍA HERNÁNDEZ, en contra de la decisión que niega medida humanitaria dictada en fecha 06 de febrero de 2004, por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. SEGUNDO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la decisión referida ut supra. TERCERO: Se ordena dictar nueva decisión conforme a las disposiciones y en los términos expresados en el presente fallo, por ante Juzgado distinto del Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LA MAGISTRADA PRESIDENTE
Dra. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
EL MAGISTRADO y PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
LA SECRETARIA
ABG. NELLY MEJIAS
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
ABG. NELLY MEJIAS
FC/AJPS/ JLIV/tibaire
CAUSA N° 1Aa-4293-04