REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 16 de junio de 2004
194° y 145°

CAUSA N°: 1Aa-4320-04
PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ACCIONANTES: JONATAN ALEXIS MENDOZA CARPIO, OLIVIER ARASCA MARCANO HERRERA y GABRIEL RAMÍREZ
AGRAVIANTE: JUZGADO 9° DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: AMPARO
DECISIÓN: MODIFICA y DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS
N° 396

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, en virtud de la consulta del auto dictado por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 15 de Abril del año 2004, en la cual NO ADMITE el mandamiento de habeas corpus interpuesto por los ciudadanos JONATAN ALEXIS MENDOZA CARPIO, OLIVIER ARASCA MARCANO HERRERA y GABRIEL RAMÍREZ, asistidos por los abogados en ejercicio LUIS LORETO y LUIS PERDOMO.

Esta Corte observa lo siguiente:

Del folio 01 al 3, corre inserto escrito contentivo de Mandamiento de Habeas Corpus, interpuesto por los ciudadanos: JONATAN ALEXIS MENDOZA CARPIO, OLIVIER ARASCA MARCANO HERRERA y GABRIEL RAMÍREZ asistidos por los abogados en ejercicio LUIS LORETO y LUIS PERDOMO, de conformidad con lo establecido en los artículos 38, 39, 40, 41 y 44 de la Ley Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de las actuaciones realizadas por la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES POLICIALES (D.I.P) alegan, entre otras cosas, para interponer dicha acción, lo siguiente:

“DE LOS HECHOS. El día domingo 04 del presente mes, en diferentes horas de la noche, aproximadamente desde las ocho p., nuestros representados se encontraban en compañía de sus distintos núcleos familiares en sus respectivas direcciones arriba mencionadas, pero es el caso, Ciudadana Juez, que de manera inexplicable y de repente, funcionarios pertenecientes a la DIRECCION DE INTELIGENCIA POLICIAL (D.I.P), se presentaron a las diferentes viviendas y sin ninguna Orden Judicial, procedieron a introducirse dentro de los domicilios, sin la correspondiente Orden Judicial con la consecuencial detención de los arriba mencionados ciudadanos…y sin comisión de delito en flagrancia, alegando que los acompañásemos a la Dirección de Investigaciones Policiales (D.I.P) con sede en el Comando Central de la Policía de Aragua en San Jacinto de esta ciudad de Maracay, en calidad de resguardo ya que sus vidas corrían peligro y ahora de manera inexplicable a cuatro días de detenidos aún no se les ha informado en calidad de que se encuentran privados de su libertad…mis…defendidos…llevan ya cuatro (04) días en estado de detención de una manera ilegal...en calidad de resguardo, figura esta que no existe en ninguna disposición legal, ni policial vigente, sin saber a la orden de que fiscalía, simplemente esperando un vulgar cuadre por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), como quiera que la causa en estos momentos se encuentra en estado de paralización, por cuanto no se sabe a ciencia cierta que es lo que está pasando, violándoles estos funcionarios lo estipulado en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 38, 39, 40, 41 y 44 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En atención a lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículo 8 y 9 del C.O.P.P y el 44,orden al 1° y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el titulo V de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Pedimos cese de inmediato la privación ilegitima de la libertad en que se encuentran nuestros defendidos, así como solicitar se abra una investigación Penal a todos y a cada uno de los funcionarios actuantes de la Dirección de Investigación Policial (D.I.P), por los delitos y atropellos cometidos en violación del ejercicio de sus funciones con abuso de autoridad, incurriendo en los delitos de ALLANAMIENTO DE MORADA SIN ORDEN, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, SIN ORDEN, ABUSO DE AUTORIDAD, AGAVILLAMIENTO, HURTO CALIFICADO y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA.

Consta al folio 32, auto de fecha 15 de Abril de 2004, dictado por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el cual de conformidad con el contenido del oficio N° 0284, donde el Comisario (PA) SAMUEL UZCÁTEGUI en donde informa la situación de los ciudadanos accionantes, donde se observa que éstos fueron puestos a la orden del Tribunal 10° de Control, por unas ordenes de aprehensión, emitidas por el Tribunal 8° de Control, en fecha 06-04-04 y, a los mismos, se le dictó Medida Cautelar Privativa de Libertad, ratificándose de esa manera las ordenes de aprehensión, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, “en consecuencia NO ADMITE EL Mandamiento de Habeas Corpus interpuesto por los ciudadanos JONATHAN ALEXIS MENDOZA CARPIO, OLIVER ARASCA MARCANO HERRERA y GABRIEL RAMÍREZ, asistidos por los Abogados en ejercicio LUIS LORETO y LUIS PERDOMO,…por cuanto considera que ha cesado la violación o amenaza de algún derecho constitucional, de conformidad con el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”

De la Competencia

A su turno, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

En consecuencia, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial se declara competente para conocer de la presente consulta de acción de amparo. Así se declara

Corresponde a este Órgano Colegiado pronunciarse acerca de la presente consulta de amparo, a cuyo fin observa:

Al hilo de las anteriores actuaciones y de la decisión producida en fecha 16 de abril de 2004, por el Juzgado Noveno de Control Circunscripcional en sede constitucional, observa esta Sala que, los hechos denunciados por los accionantes, ciudadanos JONATAN ALEXIS MENDOZA CARPIO, OLIVIER ARASCA MARCANO HERRERA y GABRIEL RAMÍREZ asistidos por los abogados en ejercicio LUIS LORETO y LUIS PERDOMO, se refieren a la presunta violación a garantías inherentes a libertad personal, conforme lo prevé el artículo 64 –primer aparte- del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la contenida en el artículo 44 de nuestra norma normarum (derecho a la libertad personal).

La presunta violación es referida al hecho de que funcionarios pertenecientes a la DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA POLICIAL (D.I.P), en horas de la noche del día domingo 04/04/04, se presentaron en las viviendas de los referidos ciudadanos y, sin ninguna orden judicial, procedieron a introducirse dentro de los domicilios, deteniendo a los mismos sin existir delito flagrante u orden judicial de detención, llevándolos a la Dirección de Investigaciones Policiales (D.I.P) con sede en el Comando Central de la Policía de Aragua en San Jacinto de esta ciudad de Maracay, en calidad de resguardo ya que sus vidas corrían peligro y que de manera inexplicable a cuatro días de detenidos aún no se les había informado en calidad de qué se encontraban privados de su libertad.

Así las cosas, la a quo solicitó la debida información a la dependencia policial señalada como presunta agraviante sobre la situación fáctica denunciada, y verificó que sobre dichos ciudadanos existía orden de aprehensión y que dicha detención había sido ratificada por el Juzgado Octavo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, estimando que, había cesado la presunta violación del derecho que se dijo haber sido vulnerado, y en tal sentido NO ADMITE el mandamiento de habeas corpus precisado por los recurrentes en amparo.

Ahora bien, esta Alzada en sede constitucional considera conveniente, antes del correspondiente pronunciamiento, destacar la naturaleza de la acción de amparo en sus variantes, exponiendo sus características más relevantes de acuerdo con la doctrina sustentada por nuestro Máximo Tribunal, a los efectos de la admisibilidad o no la presente acción de amparo en la modalidad de habeas corpus.

En este orden de ideas, tenemos, en primer lugar, que el recurso de amparo es extraordinario, en el sentido de que sólo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas constitucionales consagratorias de derechos y garantías fundamentales y no sobre hechos, actos u omisiones que se circunscriban meramente a la violación de preceptos de rango legal, siempre y cuando la contravención de éstos no constituya una causa directa de violación de derechos y garantías constitucionales. Así en sentencia de fecha 31/05/2000, la Sala Constitucional señaló que: “...a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada”. “En este orden de ideas debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una proteción de derechos y garantías constitucionales strictu sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que sí así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad”. “Lo que se plantea en definitiva es que la institución del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías”.

En segundo lugar, la acción de amparo es de carácter excepcional y residual, lo que significa que su ejercicio está condicionado a la “... inexistencia de otros medios procesales que permita el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, o de la situación que más se le asemeje, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de la materia...”, es decir, su carácter excepcional y residual deriva en que “...si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales, o si éstos son inoperantes o inidóneos para la protección del derecho o garantía constitucional, el juez, en acatamiento a lo establecido en el artículo 1 de la Ley mencionada...” “...debe acordar mediante el procedimiento judicial de amparo, la protección inmediata de los derechos y garantías que se alegan conculcados...” (Sent. 24/02/99, Sala Civil).

Y tercero, la acción de amparo tiene efecto restablecedor porque su objetivo fundamental es restituir la situación jurídica infringida, esto es “...colocar de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados” (Sent. 23/02/99, Sala Político Administrativa).

De estas tres características la segunda tiene particular importancia para determinar en el presente caso si es admisible o no la acción de amparo intentada. Siendo de carácter excepcional y residual, la acción de amparo supone que su ejercicio está supeditado a la no existencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, o de la situación que más se le asemeje a ella o si éstos son inoperantes o inidóneos para la protección del derecho o garantía constitucional denunciado como violados, porque de lo contrario se subvertiría el orden legal al utilizarse siempre la acción de amparo como único instrumento recursivo para remediar situaciones infringidas, sin acudirse a los mecanismos ordinarios que contempla la ley, los cuales no tendrían sentido de existir. En síntesis, la acción de amparo procede, frente a violaciones directas a la Constitución, cuando no existan otros mecanismos procesales que restituyan los derechos o garantías infringidas o si estos mecanismos son inoperantes o inidóneos para obtener esa restitución.

En el presente caso los alegatos de los accionantes, se reducen fundamentalmente a una detención, que en suma, devenía de una detención practicada por funcionarios policiales soportada en orden de aprehensión debidamente expedida por un Tribunal de Control en estricto apego al artículo 44 constitucional, la cual fue ratificada jurisdiccionalmente, todo lo cual, no corresponde al amparo por su carácter extraordinario por ser de orden legal la situación fáctica planteada.

De modo que, no resulta procedente impugnar a través de la vía extraordinaria de tutela constitucional, actuaciones policiales y, menos aun, decisiones judiciales que no favorezcan a alguna de las partes, pues ello se traduciría en la utilización indebida de esta acción contra actos de investigación, de aseguramiento de personas o cosas, y providencias jurisdiccionales en general, lo cual conllevaría a subvertir el orden procesal, máxime que, en el caso sub examine, una vez detenidos los mencionados ciudadanos por funcionarios policiales (presuntos agraviantes), tal detinencia –soportada en orden judicial- fue igualmente ratificada judicialmente, siendo dable el ejercicio de los recursos que la ley establece.

Como corolario de lo expresado, se observa que en el caso de marras, la violación del derecho constitucional de libertad personal denunciado por los accionantes, carece de fundamento fáctico, dado que las actuaciones policiales realizadas por funcionarios adscritos a la DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA POLICIAL (D.I.P), no trascienden más allá de la actuación propia de los funcionarios policiales que conforme al ordenamiento jurídico efectuaron al hacer efectivas las órdenes de aprehensión debidamente expedidas, lo cual no evidencia, en criterio de este Despacho, una acción lesiva del derecho constitucional denunciado.

En razón a ello, considera esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional, que la presente acción de amparo constitucional carece de los presupuestos de procedencia contra actos que se dicen violatorios de los derechos y garantías constitucionales desplegados por funcionarios adscritos a la DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA POLICIAL (D.I.P), y en tal sentido resultaría inoficioso iniciar el procedimiento de amparo en la modalidad de habeas corpus, en virtud de lo cual, lo ajustado a derecho era declararlo IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, ello por no darse los supuestos legales de procedencia a que se refiere el artículo 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no declarar “NO ADMITIR”, como lo hizo la a quo.

A la luz de estas consideraciones, esta Corte de Apelaciones considera que, tal acción de amparo debió declararse improcedente in limine litis, y no “NO ADMITE”, pues, en este sentido es útil señalar, además, que la a quo utilizó un término inadecuado en su pronunciamiento como lo es “NO ADMITE”, pues lo correcto es utilizar el término de INADMISIBLE, en caso de que así se hubiere verificado.

En consecuencia, esta Sala modifica la decisión dictada por la Jueza Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 07 de octubre de 2003, causa signada con la nomenclatura alfanumérica 8C-3278-03, en la cual declaró “NO ADMITE” la acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus, interpuesto por los recurrentes ampliamente identificados en las presentes actas, y declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, al no cumplirse los supuestos legales de procedencia a que se refiere el artículo 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: Primero: Se declara competente para conocer de la presente consulta de acción de tutela constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Segundo: Se MODIFICA la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 16 de abril de 2004, causa signada con la nomenclatura alfanumérica 9C/3199-04, en la cual empleó incorrectamente el término de “No Admite” la acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus, declarándose IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, por no verificarse los supuestos legales de procedencia consignados en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Queda de esta manera resuelta la consulta de Ley.

Regístrese la presente decisión, notifíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal.

LA MAGISTRADA PRESIDENTE
Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADO y PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

LA SECRETARIA
ABG. NUNZIATINA PORROVECCHIO


En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA
ABG. NUNZIATINA PORROVECCHIO


AJPS/JLIV/FC/Tibaire
CAUSA N° 1Aa-4320-04