REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 02 de junio de 2004
194° y 145°

CAUSA N° 1Aa-4224-04
JUEZ PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
QUERELLADA: MARIANELA ABREU GÓMEZ
QUERELLANTES: abogados RUMMEL CARVAJAL y ENDER JOSÉ LABASTIDAS .
PROCEDENCIA: JUZGADO 1° DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: PENAL
DECISION: SIN LUGAR / CONFIRMATORIA
N° 330

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados RUMMEL DE JESÚS CARVAJAL y ENDER JOSÉ LABASTIDAS CEDEÑO, en su carácter de representantes de la firma mercantil ALUMINIOS ARAGUA C.A, contra la decisión dictada en fecha 09 de febrero de 2003, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde se excepcionó de la querella Criminal, la ciudadana MARIANELA ABREU GÓMEZ, declarándose con lugar dicha excepción.

Esta Corte se impone:

A los folios 4 al 6, aparece inserto escrito, en el cual los ciudadanos, abogados RUMMEL DE JESÚS CARVAJAL y ENDER JOSÉ LABASTIDAS CEDEÑO, representado al fondo mercantil ALUMINIOS ARAGUA C.A, interponen apelación contra la decisión dictada en fecha 09 de febrero de 2003, por el Juzgado Primero control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde declaró con lugar las excepciones opuestas por la querellada, ciudadana MARIANELA ABREU GOMEZ, y lo fundamentan, entre otras cosas, de la siguiente manera:

“…PUNTO PREVIO. Con el objeto de evitar cualquier situación que menoscabe los derechos de nuestra defendida en lo inherente a la apelación que interponemos, debemos establecer, que la Juez A-QUO, al momento de tomar la presente decisión vulneró los derechos legales y Constitucionales de nuestra patrocinada. CAPITULO PRIMERO: DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS. De conformidad con lo establecido en los Ordinales 1 y 3 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS de la decisión dictada en fecha 9 de Febrero del año 2004, en lo que respecta al punto PRIMERO del citado pronunciamiento, relativo a la excepción presentada por la ciudadana MARIANELA ABREU GOMEZ, en contra de nuestra defendida, y la desestimación de la querella criminal, por constituir evidentemente un gravamen irreparable. Debemos precisar que la APELACIÓN que ejercemos en este acto, no se subsume en el Numeral 2° del referido artículo 447, que señala las decisiones recurribles antes las Cortes de apelaciones, estableciendo aquellas que han resuelto una excepción, salvo las declaradas con lugar por el Juez de Control en la audiencia Preliminar. En esta oportunidad no estamos en presencia de una decisión, ya que el contenido del fallo que declara procedente la excepción opuesta, se encuentra absolutamente inmotivado. La circunstancia sobre la excepción estuviese motivada, pero al no ser así la condición se subsume en los numerales 1 y 3 de la citada Norma, por producir un gravamen irreparable…nos encontramos desprovistos del Derecho Defensivo establecido en la primera parte del Ordinal Primer, del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la excepción que fue opuesta y que debía ser decidida motivadamente, a fín de conocer los supuestos procesales y fácticos que existían para conocer las razones y motivos y por los cuales era declarada con lugar, no se estructuraron en el contexto de la decisión que se impugna. La Juez de la recurrida se limitó, violentando preceptos legales y Constitucionales, relacionados con el debido proceso, a señalar que la excepción opuesta por la ciudadana querellada MARIANELA GOMEZ ABREU, se declaraban con lugar, no invocando las circunstancias propias e inherentes a todo fallo, mediante el cual se debe conocer, por constituir una obligación jurisdiccional las razones que conceden o deniegan un pedimento determinado. CAPITULO SEGUNDO. DE LA SOLICITUD…la parte querellada, tramita la excepción correspondiente al primer aparte del Artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de planteada la misma esta representación se da por notificada el día 8 de Diciembre de 2003, y comienzan a correr, de acuerdo al segundo aparte ejusdem, los 5 días para contestar y ofrecer pruebas a la referida excepción, lo cual esta defensa interpone escrito de contestación a la excepción el día 4 de diciembre de 2003, en virtud de que el día 9 y 12 de diciembre, hubo asamblea extraordinaria de Trabajadores Tribunalicios y se celebró el día del Juez, respectivamente , situación de inactividad en los Tribunales, de este Circuito Judicial Penal que no nos permitió el acceso a los mismos a fines de introducir el Escrito de Contestación y promoción de pruebas, a la excepción de la querella interpuesta, es criterio de esta defensa y de doctrinarios en materia penal, que en materia de pruebas no son hábiles los días en los cuales el Tribunal que conozca de la causa no de audiencia o despacho , máxime cuando no se está en presencia de ninguna privativa de libertad, como lo es en el presente caso. En su debida oportunidad esta representación mediante escrito solicitó el cómputo de los días laborables de este Tribunal, desde el día 9 al 14 de Diciembre de 2003, a lo cual hubo silencio al respecto. Debemos señalara a esta Corte de alzada, que el Tribunal A-QUO, al tomar su decisión incurrió en la violación de lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimando la Contestación y Pruebas interpuestas, según la recurrida, por extemporaneidad de las misma, ocasionándole a nuestra representada un gravamen irreparable, el cual muy respetuosamente solicitamos a este tribunal de alzada sea restituido con todos los pronunciamientos de Ley…”.

A los folios 54 y 55, aparece inserto escrito, en el cual el ciudadano abogado SANTOS CARDOZO ARÉVALO, en su condición de defensor privado de la ciudadana MARIANELA GÓMEZ ABREU, expone:

“…Rechazo la base de derecho en que se pretende fundamentar la apelación intentada por la parte querellante, en virtud de que los mismos no se ajustan al derecho positivo y más bien producen una confusión en los mismos. En primer lugar debo manifestar que “dura lex sed lex”, y cuando los querellantes responden a las excepciones opuestas lo hacen en forma extemporánea, o sea un día después de haberle corrido el lapso para la interposición de esa contestación, y ese lapso es de los denominados de CADUCIDAD, es decir , que una vez que se cumple, irremediablemente, lo que en el puede producirse no se producirá jamás. Es fatídico ese lapso otorgado por el legislador, vulnerarlo sería inaplicar el Código Orgánico Procesal Penal, eliminar el debido proceso y el mismo derecho a la defensa, como el principio universalmente aceptado de la seguridad jurídica. No es incumbencia nuestra establecer aquí los motivos que conllevaron a que los querellantes hayan presentado extemporáneamente su escrito, sino, que nuestro deber es atacarlo desde el punto de vista de las facultades que nos otorga la Ley. El COPP no establece las consecuencias de la no contestación de estos escritos, por lo que debemos dirigirnos al Código Orgánico Procesal Penal, fuente y punto de orientación de las mismas, y allí se observa que, cuando el legislador estableció la no contestación de las excepciones, penalizó a su no contestación, con la de que aceptaba lo allí expuesto, puesto que el legislador consideró que cumplido dicho lapso suficiente para contestar cualquier oposición hecha, y no haberlo hecho, significa desinterés en querellante, en este caso, de las resultas de la misma. Por otra parte, se decidió que los hechos denunciados no revisten carácter penal para con mi defendida, de aceptarlo, se estaría en presencia de la suspensión del ejercicio profesional no sólo de la profesión de abogado, sino de todas las profesiones y oficios conocidos, ya que los abogados seríamos tachados de delincuentes por asistir a una persona imputada de un delito, a un médico se le acusaría de homicidio porque al paciente se le presentó una complicación en una operación quirúrgica después de haber presentado desmembramiento de ambas piernas y brazos, al economista se le acusaría de haber dictaminado un informe en forma fraudulenta porque no previó, que ese año no iba a llover y las cosechas de maíz no se dieron etc. Esta extraña posición de los querellantes, estoy seguro, responde más al criterio nada sosegada de su cliente, expresado en múltiples ocasiones que mi defendida se las pagaría, que al criterio nada sosegada de su cliente, expresado en múltiples ocasiones que mi defendida se las pagaría, que al criterio jurídico sostenido por estos profesionales en su carrera. Los querellantes al pretender fundamentar su apelación, lo hacen bajo esquemas nada claros, y mantienen una confusión en la misma, que hace en estricto derecho que la misma, la apelación, no sea admitida, por falta, precisamente, de esta fundamentación legal…”
A los folios del 50 al 53, aparece inserta acta de Audiencia Especial para resolver excepciones y, en la cual, el Juzgado Primero de Control emitió el siguiente pronunciamiento:
“PRIMERO: En cuanto a la solicitud hecha por el Abogado Santos Cardozo endecha 18-12-03, en su carácter de defensor de la ciudadana MARIANELA ABREU GOMEZ, querellada en la presente causa, respecto de que se declare extemporáneo el escrito presentado por los abogados RUMMEL CARVAJAL y ENDER JOSE LA BASTIDAS, apoderados de la empresa ALEUMINIOS ARAGUA C.A, de contestación a la excepciones a la admisión de la querella, interpuesta por la ciudadana MARIANELA ABREU GOMEZ, debido a que los mismos fueron en fecha 08-12-03, del lapso establecido por este Tribunal de cinco (05) días, tal como lo contempla el artículo 9, segundo aparte del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, contestando dichos Abogados el 14-12-03, este Tribunal de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa observa: Que este los cinco días siguientes a su notificación contesten y ofrezcan pruebas; se puede constatar de la revisión de la causa que los querellados se dieron por notificados el día 08-12-03, teniendo oportunidad para hacerlo hasta el día 13-12-03, ya que el lapso comenzó a correr desde el día 09-12-03, por cuanto la causa se encuentra en la etapa de investigación, siendo en esa etapa días continuos, por lo que este Tribunal en relación a la solicitud efectuada por el abogado Santos Cardozo, defensor de la querellada MASELA ABREU GOMEZ, de que se declare extemporáneo el escrito de contestación a las excepciones, opuesta por los ciudadanos RUMMEL CARVAJAL y ENDER LABASTIDAS, así como las pruebas ofrecidas se admite tal solicitud, por cuanto el referido escrito se declara en este acto extemporáneo. SEGUNDO: En cuanto a las excepciones de admisión a la querella incoada en contra de la ciudadana MARIANELA ABREU GOMEZ, este Tribunal las declara con lugar, conforme alo establecido en el artículo 28, ordinal 4°, Literal C, del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, toda vez que la querella interpuesta en su contra , se basa en hechos que no revisten carácter penal, ya que de la revisión de la presente causa se desprende que la referida ciudadana lo que hizo fue actuar conforme al normal ejercicio libre de la profesión de abogado, no implicando para nada responsabilidad alguna en los hechos punibles en que pudieran verse involucrados o no sus patrocinados, representados o asistidos, y siendo la responsabilidad penal de naturaleza personalísima, no podría alcanzar a aquellos que por una u otra razón estuvieran vinculados con los autores del hecho punible que se investiga, sin haber tomado parte del mismo de cualquier manera…TERCERO: Declaradas con lugar como han sido en particular que antecede, las excepciones opuestas por la defensa de la querellada, se rechaza la querella en contra de la ciudadana MARIANELA ABREU GOMEZ …CUARTO: A los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 28, en concordancia con el artículo 300, ambos del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se acuerda remitir la presente causa al Ministerio Público en su debida oportunidad….”

Esta Corte observa:

DE LA ADMISIBILIDAD

Con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos; este Despacho Superior encuentra que el recurso interpuesto cumple con los citados requisitos para que sea admisible, en consecuencia, se admite y se procede a dictar la resolución correspondiente sobre el fondo del asunto planteado. Así se declara.

Esta Corte se Pronuncia:

-I-
Esta Alzada, antes de pronunciarse, estima útil hacer unas consideraciones respecto de la profesión de abogado; así, y en este sentido, forzoso referir por lo ilustrativo, lo dicho por el jurisconsulto Ángel Ossorio, en una de las máximas de su “Decálogo del Abogado”, en donde enfatiza, “Pon la moral por encima de las leyes”.

Así las cosas, las mujeres y hombres de ley confrontan el sinuoso camino de lo deontológico en el ejercicio de la abogacía. La Deontología es parte inexpugnable de la filosofía, y específicamente, una parte de aquella ciencia que estudia la moral; aquellos estatutos que debemos seguir para hacer el bien y precaver el mal. El profesional del derecho puede tener erudición, buen criterio, habilidad, y contar con talento, sin embargo, ¿de qué valen todas estas cualidades, si no hay ética?

Esta hermosa profesión, más que soportarse en las cualidades referidas supra, debe, inexorablemente, fundarse en la rectitud de la conciencia, cuya piedra angular es la ética. ¿Pudiera ser ético aceptar un caso que se sabe infame, solo con la pragmática finalidad de percibir pagos sustanciales, o enervar los valores de un Estado democrático y social de derecho y de justicia, escudándose en la impunidad de la profesión? Es lógico, todo justiciable -como ciudadano que es- se hace destinatario de las garantías, derechos y principios que consigna la Constitución, leyes y tratados internacionales, no así, puede el abogado que lo asiste, en aras de esa defensa que hace de su cliente, traspasar los límites impuestos, pues, aunque puede ejercer defensa en causas consideradas por algunos como odiosas, empero, deberá hacerlo en estricto apego a las normas positivas y a la ética profesional. El derecho a la defensa no puede convertirse en un acto arbitrario, ilícito y violatorio de los derechos humanos de las demás personas, puesto que ya no sería defensa, sino ofensa.

En el abogado la rectitud de su conciencia es más importante que el tesoro de sus conocimientos. Dominar los textos legales y poseer una cultura jurídica es fundamental; pero antes de nada, un abogado debe ser bueno, prudente, abnegado, paciente, virtuoso y fiel defensor de los intereses y derechos de su cliente, cuando éstos no sean contra ius.

El abogado se opone constantemente al peso de la injusticia, cuando se impone de una decisión que estima injusta, cuando enfrenta la fragosa crítica de su patrocinado, o cuando es objeto de ataques de quienes enfrenta en juicio. Frente a todo ello, el abogado debe tener entereza, fiar de sí mismo, seguir los dictados de su conciencia, mantener el honor y la dignidad profesional, en suma, obrar con buena fe, tal y como se exige en el estadio procesal penal el artículo 102 de la ley adjetiva Penal.

En el plano profesional, se destaca su activo accionar orientado a intervenir en forma legítima, y en representación de los intereses de las partes, encaminándose permanentemente hacia la observancia de las normas éticas y morales que delimitan su conducta y ejercicio. Es dable su lucha por lo que considera válido, legal, y justo, su actuación debe ser enérgica en los términos antes señalados. Hay que recordar la propia naturaleza del abogado, su ministerio, ya que el abogado cumple una sagrada misión de socorro jurídico-científico cuando se le llama. Y ello es tan así que, basta con precisar el origen del vocablo “abogado”, proveniente de la voz latina “advocatus”, que significa “llamado”, y, que a su vez es el compuesto de la partícula “ad” que significa ”para, hacía”, y, “vocatus” equivalente a “llamado”, participio derivado del verbo “vocare”, cuya traducción corresponde a “llamar”. Coligiéndose entonces que, abogado significa el llamado para o llamado en socorro o auxilio de otro u otros, ni más ni menos.

De esta manera, y sentado lo anterior, entra este Despacho Superior a efectuar un análisis pormenorizado de las presentes actuaciones que conforman la presente incidencia recursoria, y observa que le asiste la razón a la a quo, pues, lo que se desprende es que la abogada MARÍALENA ABREU GÓMEZ, actuó apegada a normas éticas y jurídicas; que realizó actuaciones propias del libre ejercicio profesional brindando su criterio y orientación, que es precisamente la finalidad ínsita de la abogacía, la asistencia o auxilio técnico-jurídico, en el entendido que, sería imposible concebir que dichos criterios sean uniformes y pacíficamente aceptados por la totalidad del foro, pues, siendo así, haría innecesario el establecimiento de recursos y medios impugnatorios de fallos considerados injustos, ora, no cabría el argumento infirmitivo de cada parte que soporta el inestimable principio contradictorio.


Cada profesional del derecho está en libertad de ejercer la profesión sobre la base de su sapiencia y experiencia, evidentemente, y como se ha dicho supra, apegado a valores deontológicos y al orden jurídico. No significa entonces que, se hace cómplice de su patrocinado el abogado que defiende un homicida, violador o traficante, en fin, tratase de una profesión que entraña un ligamen entre ese cliente y el advocatus, precisando aquél de una orientación, que buena o mala, solo los tribunales dilucidarán en sentencia.


De modo que, todo mandato debe ser ejercido conforme a actuaciones en los términos anteriores; esa confrontación que significa el proceso, sea civil, penal, laboral, etc., entraña posiciones encontradas que pueden llegar a lugares en donde cada una de las partes, o por lo menos una de ellas, toman un camino vedado, saliéndose del contexto enmarcado en la trabada litis y sus recaudos, formulando denuncia en contra del contrario ante autoridad competente que solo tienen la finalidad de amedrentar y someter al contrario a aceptar los términos exigidos o rendir en la lucha procesal. Y ello, es lo que precisamente se debe evitar.


Esta Corte de Apelaciones, observa que de las actuaciones que conforman la presente causa no existe elemento de convicción alguno que comprometa la conducta de la precitada ciudadana, más bien se desprende que la abogada MARÍALENA ABREU GÓMEZ acompañó a sus clientes MARÍA EUGENIA PALACIOS DE VERA, JOSÉ LUIS PÍO YÁNEZ y CARLOS HERNÁNDEZ PERERA, en fecha 16 de julio de 2003, quienes se apersonaron a la empresa ALUMINIOS ARAGUA C.A., con la finalidad de brindarles apoyo jurídico, no constando que la mencionada abogada haya sustraído del interior el supuesto material de aluminio, y ello se desprende del mismo informe que cursa al folio 22 de la presente causa, en el cual no se mencionada a la ciudadana MARÍALENA ABREU GÓMEZ como partícipe de los hechos denunciados, más aun, se desprende más bien que fueron acompañados por funcionarios del orden público (policías estatales). Comparte esta Alzada lo dicho por la a quo en su decisión objeto de la presente incidencia recursoria, pues, “se desprende que la referida ciudadana lo que hizo fue actuar conforme al normal ejercicio libre de la profesión de abogado, no implicando para nada responsabilidad alguna en los hechos punibles en que pudieran verse involucrados o no sus patrocinados, representados o asistidos, y siendo la responsabilidad penal de naturaleza personalísima, no podría alcanzar a aquellos que por una u otra razón estuvieran vinculados con los autores del hecho punible que se investiga, sin haber tomado parte del mismo de cualquier manera” (sic). En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que lo ajustado a derecho es confirmar el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 28.4.c del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 33.4 y 318.2 eiusdem, dictado por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, declarándose sin lugar el recurso interpuesto en lo inherente a este aspecto. Y, así expresamente se decide.

-II-

Asimismo, este Superior Despacho se pronuncia respeto a lo dicho por los recurrentes en su escrito recursivo, en relación a la declaratoria de extemporaneidad del escrito de contestación de las excepciones, aduciendo que por razones de eventos acaecidos en la sede del Palacio de Justicia, tales como una asamblea extraordinaria de trabajadores tribunalicios y la celebración del día del juez, no fue posible presentar dicho escrito de manera oportuna. Ahora bien, es el caso que tal argumento no es aceptado por esta Alzada, pues, independientemente de lo acontecido, las partes cuentan con la Oficina del Alguacilazgo para presentar todo tipo de documentos, escritos o diligencias, oficina ésta que labora durante todo el año, incluyendo días de fiestas y no laborables. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado lo siguiente:

“…Al respecto, los abogados Einer Elías Biel Morales y Egddy Mayela Ramos Graterol sostuvieron la imposibilidad de interponer dicho recurso, en virtud de que la juez de control n° 6, al declinar la competencia en el Juzgado Primero de Control del mismo Circuito Judicial Penal por haber prevenido la causa, se desprendió de su conocimiento; sin embargo, esta Sala comparte el criterio del juez a quo, que desestimó el alegato anterior, al señalar que tal circunstancia no impedía el ejercicio de la apelación, por cuanto la defensa podía presentar el escrito recursivo, dentro del lapso legal, ante la Oficina del Alguacilazgo de ese Circuito Judicial Penal.” (Sala Constitucional, Exp. N° 03-2184, de fecha 26 de marzo de 2004, ponencia Magistrado José Manuel Delgado Ocando)

En tal razón, verifica esta Alzada lo improcedente de tal argumento por cuanto pudieron haber presentado temporalmente el escrito de contestación de excepciones por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Por ello, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación en lo que respecta a este punto. Así se decide.

-III-

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar, en los términos que aquí se expresan, el recurso de apelación interpuesto por los abogados RUMMEL DE JESÚS CARVAJAL y ENDER JOSÉ LABASTIDAS CEDEÑO, en su carácter de representantes de la firma mercantil ALUMINIOS ARAGUA C.A, contra la decisión dictada en fecha 09 de febrero de 2003, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual se dictó sobreseimiento de la causa y se declaró extemporánea el escrito de contestación de la excepción que opusiera la ciudadana MARIANELA ABREU GÓMEZ, en consecuencia, se confirma la misma que sobreseyó la causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 28.4.c –in fine- del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 33.4 y 318.2 eiusdem, por no revestir los hechos carácter penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara sin lugar la apelación interpuesta por los abogados RUMMEL DE JESÚS CARVAJAL y ENDER JOSÉ LABASTIDAS CEDEÑO, en su carácter de representantes de la firma mercantil ALUMINIOS ARAGUA C.A, contra la decisión dictada en fecha 09 de febrero de 2003, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual se dictó sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 28.4.c –in fine- del Código Orgánico Procesal Penal, por no revestir los hechos carácter penal, y, se declaró extemporánea el escrito de contestación de la excepción que opusiera la ciudadana MARIANELA ABREU GÓMEZ. SEGUNDO: Se confirma la decisión referida ut supra.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado de Ejecución que corresponda.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE y PONENTE


Dr. ALEJANDRO JSOÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE


ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ

EL MAGISTRADO DE LA CORTE


Dr. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA

LA SECRETARIA


ABG. NELLY MEJIAS

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA


ABG. NELLY MEJIAS


CAUSA N° 1Aa-4224-04
AJPS/JLIV/ADMR/mld