REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, veintiuno (21) de junio de 2004
194° y 145°

CAUSA N° 1Aa/4364-04
JUEZ PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.
ACUSADO: MOGOLLÓN CANCHICA, José Luis
DEFENSOR PRIVADO: abogada ZOBEIDA LÓPEZ DE BECERRA
FISCAL: abogada María Esperanza Castillo, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público.
PROCEDENCIA: Juzgado Sexto de Control
DELITO: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: Revoca la decisión, se decreta medida de privación judicial, se declara con lugar apelación.
Nº 403

Vistas las actuaciones procedentes del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA ESPERANZA CASTILLO, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público del Estado Aragua, contra el auto dictado en fecha 06 de abril de 2004, por el mencionado Juzgado, mediante el cual acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado, ciudadano JOSÉ LUIS MOGOLLÓN CANCHICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte previamente observa:

Del folio dos (02) al cinco (05) corre inserto escrito de apelación interpuesto por la abogada MARIA ESPERANZA CASTILLO, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público del Estado Aragua, quien lo fundamenta conforme a las previsiones establecidas en el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando, entre otras cosas, lo siguiente:

“... esta representación fiscal en virtud de que estaba próximo a vencerse el lapso para presentar el acto conclusivo, y faltaban diligencias necesarias y pertinentes que realizar, solicitó una PRÓRROGA para tal fin, sin embargo de manera sorprendente el mismo día que se iba a verificar la audiencia, los abogados de la defensa RAFAEL TOBIAS RENDON y RAFAEL REINALDON RONDON, RECUSAN a la Juez Cuarto de Control, faltando escasos dos días para que se venciese el lapso para presentar el acto conclusivo, sin embargo al ser redistribuida la causa en cuestión conoció de la misma el Juez Sexto de Control, a cargo del Abogado RAFAEL ENRIQUE OJEDA, quien recibe solamente actuaciones complementarias contentivas de la solicitud de revisión interpuesta por los abogados de la Defensa y la solicitud de prorroga interpuesta por esta representación Fiscal, habida cuenta que las actuaciones habían sido remitidas ya esta Fiscalía a los efectos de seguir el procedimiento penal ordinario. En efecto, se verifica la audiencia de prórroga el día PRIMERO DE ABRIL, en donde el Juez Abogado RAFAEL ENRIQUE OJEDA, manifiesta que NO TIENE LA CAUSA en su poder, sin embargo presumía y así lo expresó en la audiencia, que la prórroga solicitada por esta representación fiscal, había sido interpuesta en tiempo hábil, acordando una prorroga por QUINCE días. Sin embargo, sorprendentemente CINCO días después, le es otorgada al imputado JOSE LUIS MOGOLLON una medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y no sino, SIETE días después, el 13/4/04, que la oficina de Alguacilazgo recibe la Boleta de Notificación, a los efectos de ser entregada a esta representación Fiscal y un día antes de vencerse la prórroga otorgada, el 16/4/04, se recibe en el despacho, la boleta en cuestión. EL DERECHO Ciudadanos Magistrados, tal cual lo manifesté con antelación, el Juez Sexto de Control, no tenía en su poder la causa en donde aparecen como imputados los ciudadanos DABOIN BARRETO LEUDI LENIN, MOGOLLON CANCHICA JOSE LUIS y GIRALDO SANABRIA RODOLFO, por tanto era imposible que conociese las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se produjo la aprehensión de los imputados de marras, teniendo como base para su decisión dicho de los abogados de la defensa, quienes asociaron en la misma a la Abogada SOBEIDA LOPEZ, en consecuencia, las circunstancias por las cuales se produce su aprehensión, desconocidas por el Juez Sexto de Control, NO HABIAN VARIADO para la fecha en que se otorga la medida cautelar, el peligro de fuga se mantenía latente, dada la precalificación fiscal, cual es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, cuya pena excede de diez años, aunado al hecho que el Juez que otorga la medida cautelar sustitutiva no poseía ninguna otra información en relación a la causa y nunca la solicitó a esta representación fiscal, existiendo además, el peligro ante tal decisión de una posible solicitud por parte de la defensa, lo cual ha sido reiterativo en este tipo de delito y circunstancias, del muy recurrido EFECTO EXTENSIVO, en favor de los otros coimputados, que lo único que produciría es la impunidad de un delito cuyo daño es de tal magnitud, que h sido considerado por la Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de LESA HUMANIDAD....solicito a la Corte de Apelaciones, admita en su totalidad el presente recurso de apelación incoada en contra de la decisión del Juez Sexto...en lo que respecta a la sustitución de la medida privativa de libertad decretada por el Juzgado Cuarto...contra el ciudadano MOGOLLON CANCHICA JOSE LUIS, por una menos gravosa, ello de conformidad con lo pautado en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal penal, y lo declare con lugar. De igual forma revoquen la medida cautelar sustitutiva por una medida cautelar privativa de libertad por cuanto estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita, y existen suficientes y fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano MOGOLLON CANCHICA JOSE LUIS, es autor de los hechos punibles atribuidos por la vindicta pública, existe peligro de fuga dado por la magnitud del daño causado.

Del folio quince (15) al folio diecisiete (17), aparece inserto el referido auto apelado donde el Juez Sexto de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, explana, entre otras cosas, lo que sigue:

“ ...Los defensores solicitan la Nulidad del Acta de Declaración de los Imputados, toda vez que la Jueza de Control en su oportunidad no advirtió de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, ni de la existencia del Procedimiento por Admisión de los Hechos; y sustentan su petición, en decisiones tomadas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia...aclara este Juez, que la declaración rendida por los Imputados, lo fue en ACTA ESPECIAL DE PRESENTACION DE DETENIDO, y no en la denominada Audiencia Preliminar, pues no era ese el momento Procesal en que declararon.....encontrándonos dentro del desarrollo del procedimiento ordinario (en fase Preparatoria o de Investigación), no será sino hasta el momento en que la Fiscal presente su Acusación (si es ese el acto conclusivo que decide presentar), para que en base al delito que se les impute a los encartados de autos, estos puedan acceder a las vías alternativas que ofrece el nuevo Proceso Penal, y por ello se debe declarar SIN LUGAR la Solicitud de Nulidad invocada, y así se decide...Invocan los defensores en la solicitud, que sus defendidos no deben continuar privados de su libertad, dado que no están aplicados en su totalidad los tres ordinales del artículo 250 ejusdem. Invocan el principio de afirmación de libertad; señalan que aplicar las premisas de la pena que podría llegar a imponerse, y del daño causado, es inconstitucional, porque son premisas aplicados a los condenados....todas estas consideraciones obligan a este Juez a realizar el siguiente pronunciamiento. :PRELIMINAR: Este Juez no fue quien presenció la Audiencia Especial de Presentación, por lo que, ya existe una decisión jurisdiccional que estimó suficientemente los parámetros que exige la Ley adjetiva penal, en el ya citado artículo 250 en sus Ordinales 1ero y 2do...razón por la cual, al menos en principio, corresponderá a este Juez analizar si la circunstancia de PELIGRO DE FUGA o de OBSTACULIZACIÓN A LA INVESTIGACIÓN , han desaparecido de tal manera que se hiciere posible el cambio de la Privación de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa. ...los elementos de convicción que comprometen a los Imputados de autos,...de la siguiente manera: PRIMERO: Con los recaudos que en fotocopia acompañaron los solicitantes, se logra determinar que, efectivamente, gracias a las pruebas de orientación, realizadas in sito a las sustancias incautadas en el Operativo Policial...TERCERO: Respecto del Imputado JOSE LUIS MOGOLLON...se observa que el mismo no se encontraba conduciendo ninguno de los dos , sólo se encontraba allí en calidad de copiloto o acompañante...Tal es su participación en el hecho, que el Defensor Público en su oportunidad solicitó para dicho ciudadano la Libertad Plena,...la consideración de que la responsabilidad penal de este ciudadano está comprometida con el hecho ilícito, ya fue estudiada por otro Juez de Control, decidiendo éste la imposición de la Medida de Privación de Libertad. Pero por otra parte , nos encontramos ante la presencia de un individuo de 18 años de edad, del cual no existe en autos prueba alguna que contenga Antecedentes Penales; además de tener arraigo en el País dada su condición de ciudadano Venezolano. Por esos motivos es que considera quien decide, que a éste ciudadano, de quien solo se tiene la condición de acompañante, mas no de chofer de ninguno de los vehículos involucrados; y quien tiene la edad de 18 años de edad; bien puede sustituírsele la Privación de Libertad de la cual es objeto actualmente, por una Medida Sustitutiva menos gravosa de las contempladas en el Artículo 256 eiusdem, y así se decide.

Del folio once [11] al catorce [14], aparece inserto escrito de contestación de apelación, que hiciera la abogado ZOBEIDA LÓPEZ DE BECERRA, con el carácter de defensora del ciudadano JOSÉ LUIS MOGOLLÓN CANCHICA, en el cual, entre otras cosas, se argumenta lo siguiente:

“...ciudadanos Magistrados, de las actas procesales que rielan en esta causa, no se desprende culpabilidad alguna de mi patrocinado JOSE LUIS MOGOLLON CANCHICA, en la comisión del delito precalificado, en virtud de que la misma declaración de él y corroborada por el otro imputado ciudadano Leudis Daboín, manifestaron que salieron de San Antonio del Táchira acompañándolo, con el fin de realizar algunas negociaciones en la Ciudad de Barinas, como es la compra de Panelas de Papelón y ver los precios de algún ganado, en virtud de que este ultimo tiene una Finca, y de las mismas actas cursante en la causa, se puede observar que mi defendido no es propietario de los vehículos involucrados en el hecho, ni mucho menos su chofer de los mismos, ni tampoco es trabajador de ninguno de ellos , y aunado a estos, nos encontramos con un joven que solo cuenta con dieciocho (18) años de edad, y así lo explana el Juez Sexto...en su decisión.. CONTESTACION Y RECHAZO DEL RECURSO DE APELACION PRIMERO: Rechazo totalmente por infundado, el Recurso de Apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, por cuanto no está debidamente motivado, no cumple con lo establecido en el artículo 448 del C.O.P.P, no impugna detalladamente que la adversa con argumento jurídico la decisión hoy recurrida, solo se limitó a indicar en el referido escrito del recurso, que se sorprendía, por la forma diligente y sorpresiva, con cinco (5) días después de recibida la causa, el Juez Sexto de Control...decidió en otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mi defendido, en virtud, de que faltado dos días para el vencimiento del lapso para presentar el acto conclusivo, los anteriores defensores de los imputados, recusaron a la Juez Cuarto de Control de este Circuito, y la causa fue redistribuida a ese Juzgado, quien recibió solamente actuaciones complementarias contenidas de la solicitud de revisión de medida presentada por la defensa y la solicitud de prórroga interpuesta por la Fiscal recurrente del presente recurso, por cuanto la causa principal había sido remitida anteriormente a la referida Fiscalía a los efectos de seguir el procedimiento ordinario y continuar con su fase investigativa. SEGUNDO: Rechazo y niego, cuando la Ciudadana Representante del Ministerio Público, indica en su referido escrito del Recurso, que el Juez Sexto de Control, desconocía las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados, por que no tenía la causa principal, teniendo como base, solamente el dicho expresado en el escrito de solicitud de revisión presentado por la defensa, el cual si tuvo conocimiento de la revisión de la medida, el día de la audiencia de prórroga, de que, si habían variados las circunstancias a favor de mi defendido, por cuanto la defensa si presentó las pruebas como constancia de residencia en el Estado Táchira, constancia de Residencia de un Familiar en el Estado Aragua y Constancia de Trabajo, asimismo lo expresó debidamente fundado y motivado el Juez Aquo en su decisión, que esta ajustada en derecho, en el capítulo referido DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA SOLICITADA en su numeral TERCERO. TERCERO: Rechazo y niego, que el Juez Sexto de Control dicto su decisión con celeridad y premura, por cuanto, lo hizo dentro de los tres días siguientes, por mandato expreso del artículo 177 del C.O.P.P., tal como lo indica en el punto previo de la decisión recurrida, por mandato constitucional y legal. CUARTO: Todos los delitos de droga, son de lesa humanidad, pero es necesario destacar que en el caso de autos hay que analizar la actuación de cada uno de los imputados en ese tipo de delito. Por su parte mi representado José Luis Mogollón es solo un joven que acaba de cumplir los 18 años de edad, que es su primer viaje fuera del Estado Táchira, que vino a acompañar a Leudi Daboín para ayudarlo con la carga de Panelas de Papelón que no conducía para el momento de aprensión ninguno de los vehículos incautados, y que ignoraba la carga del vehículo en donde iba como copiloto. Con todos estos argumentos se concluye que mi representado no tenía ningún tipo de participación, ni responsabilidad penal en ese hecho punible que investiga la representación fiscal, que no existe elementos de convicción alguno.”

Corresponde a esta Corte pronunciarse en relación a la presente incidencia recursiva, a cuyo fin observa:

DE LA ADMISIBILIDAD

Con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos; este Órgano Colegiado encuentra que el recurso interpuesto cumple los citados requisitos para que sea admisible, en consecuencia, se admite y se procede a dictar la resolución correspondiente sobre el fondo del asunto planteado. Así se declara.

LA CORTE SE PRONUNCIA

En el caso sub iudice, observa esta Alzada que el Tribunal a quo otorgó medida cautelar sustitutiva al ciudadano JOSÉ LUIS MOGOLLÓN CANCHICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 y los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, no verificando ninguna circunstancia que haya podido modificar los soportes de la medida de privación de libertad, pues, en la decisión recurrida se observa que, el tribunal a quo se limitó en expresar que, “Respecto del Imputado JOSE LUIS MOGOLLON…[omissis]…se observa que el mismo no se encontraba conduciendo ninguno de los dos vehículos, sólo se encontraba allí en calidad de copiloto o acompañante…[omissis]…Tal es su participación en el hecho, que el Defensor Público en su oportunidad solicitó para dicho ciudadano la Libertad Plena,…[omissis]…la consideración de que la responsabilidad penal de este ciudadano está comprometida con el hecho ilícito, ya fue estudiada por otro Juez de Control, decidiendo éste la imposición de la Medida de Privación de Libertad. Pero por otra parte, nos encontramos ante la presencia de un individuo de 18 años de edad, del cual no existe en autos prueba alguna que contenga Antecedentes Penales; además de tener arraigo en el País dada su condición de ciudadano Venezolano. Por esos motivos es que considera quien decide, que a éste ciudadano, de quien solo se tiene la condición de acompañante, mas no de chofer de ninguno de los vehículos involucrados; y quien tiene la edad de 18 años de edad; bien puede sustituírsele la Privación de Libertad de la cual es objeto actualmente…”

Vista la fundamentación hecha por el tribunal Sexto de Control Circunscripcional para otorgar la medida cautelar sustitutiva, esta Corte estima que, en primer lugar, no puede el tribunal hacer valoraciones respecto al fondo del hecho sometido al proceso para conceder o no una medida cautelar, y mas aun, cuando admite que tales valoraciones se produjeron cuando “otro Juez de Control” lo hizo en su debida oportunidad, así pues, en relación a la revisión consignada en el artículo 264 de la ley adjetiva penal, debe limitarse a verificar si hay o no peligro de fuga u obstaculización, al periculum in mora y al fumus boni iuris.

En segundo lugar, el hecho de que el encartado tenga 18 años y de que no posea antecedentes penales, no es una causa modificativa de las circunstancias que dieron sustento a una detención ante iudicium, ello es, en tal caso, vinculante para la penalidad como atenuante –en caso de condenatoria-, y, en el caso específico de los antecedentes penales, la Corte ha reiterado lo siguiente:

“la buena conducta del justiciable no es una condición modificativa o de mutación de las circunstancias que dan soporte a una medida cautelar de privación de libertad, ya que dicho aspecto subjetivo solo demuestra el comportamiento predelictual que precisa –como requisito- el primer aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de otorgamiento de nueva medida cautelar sustitutiva cuando exista otra previamente acordada, lo cual no es el caso que nos ocupa” (causa 1Aa/4251-04, decisión N°280, de fecha 07/05/04, ponencia de Dr. Alejandro Perillo Silva)

En tercer lugar, determinar que existe arraigo en el país por el solo hecho de ser ciudadano venezolano, no es mas que una exageración del a quo, pues, la aplicación de dicho criterio generaría una situación de impunidad, además de ser discriminatorio con respecto a los ciudadanos “no venezolanos”. El artículo 251.1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la manera de determinar el arraigo en el país, y tales circunstancias no fueron esgrimidas ni verificadas por el a quo en el fallo impugnado. Se trata de un “agregado” –ser ciudadano venezolano- que hace el tribunal a la mencionada disposición, lo cual a todas luces es inaceptable, pues ello es propio del proceso formal legislativo o por interpretación vinculante que haga la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En suma, la decisión recurrida no cumple con los requerimientos para la modificación de una medida a otra menos gravosa, no se determinó las circunstancias modificativas o de mutabilidad [regla rebus sic stamtibus] de esas mismas circunstancias que soportaron la medida de privación de libertad. Al respecto, este Superior Despacho, ha sostenido lo siguiente:

“La aleatoriedad, -cláusula o regla rebus sic stantibus-, llamada igualmente variabilidad, es un imperativo que entraña la adecuación de la medida a las mutaciones de las condiciones que generan la misma. Es decir, si desaparece la causa por la cual se acordó la prisión provisional, desaparece ésta. El soporte de la detinencia preventiva es causal, eventual, circunstancial y fortuito. Como bien lo explica Henríquez La Roche, “Dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen” [Decisión 215, de fecha 23/04/04, causa 1Aa/4065-04, ponencia de Dr. Alejandro Perillo Silva]

Asimismo, este Órgano Colegiado considera que debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la presunción razonable de peligro de fuga, sobre la base de la precalificación típica hecha por el Ministerio Público, como lo es el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que significa una penalidad que supera con creces en su limite máximo los diez (10) años, debe en consecuencia, presumirse el peligro de fuga. Aunado a lo anterior, no es procedente otorgar medida cautelar sustitutiva, por cuanto estamos en presencia de un delito de lesa humanidad; tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que a continuación se transcribe:

“…Ha señalado esta Sala que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad.
…Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de la Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988) [omissis] En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad” (sentencia N° 1485 de la Sala Constitucional del 28 de junio de 2002, ponente magistrado Pedro Rondón Haaz, expediente N° 02-0560)

En suma, forzoso será entonces, revocar la decisión del Juzgado Sexto de Control Circunscripcional, de fecha 06 de abril de 2004, en donde acordó medida cautelar sustitutiva al ciudadano JOSÉ LUIS MOGOLLÓN CANCHICA, decretándosele en consecuencia, medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal virtud, se ordena oficiar al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Aragua, a los fines de la captura del referido ciudadano, y, una vez aprehendido deberá ser puesto a la orden del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines consiguientes; asimismo, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogada MARIA ESPERANZA CASTILLO MOTA. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Revoca la decisión del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 06 de abril de 2004, en donde acordó medida cautelar sustitutiva al ciudadano JOSÉ LUIS MOGOLLÓN CANCHICA, en consecuencia, se le decreta medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal virtud, se ordena oficiar al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Aragua, a los fines de la captura del referido ciudadano, y, una vez aprehendido deberá ser puesto a la orden del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines consiguientes. SEGUNDO: Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto ciudadana Fiscal 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogada MARIA ESPERANZA CASTILLO MOTA.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.

LA MAGISTRADA PRESIDENTE
DRA. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO y PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA
ABG. NELLY MEJIAS

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA
ABG. NELLY MEJIAS

CAUSA N° 1Aa/4364-04
FC/AJPS/JLIV/tibaire