REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 28 de junio de dos mil cuatro (2004)
194° y 145°

CAUSA N° 1Aa-4290-04
JUEZ PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
SOLICITANTE: General Motors Acceptance Corporatión de Venezuela C.A., y las ciudadanas NAYGLE YUDITH CONTRERAS RAMÍREZ y MAYRA IVETTE MORILLO MENDOZA
Fiscal: Séptimo del Ministerio Público del Estado Aragua, Ab. JOSE ELISEO ARIAS
PROCEDENCIA: Juzgado 10° de Control Circunscripcional
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: Se confirma la decisión impugnada; se ordena mantener el vehículo a la orden de la Fiscalía 7º del Ministerio Público del estado Aragua; se anula de oficio la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control en fecha 21 de noviembre de 2002; se declara sin lugar la apelación interpuesta; se acuerda remitir copia certificada de la decisión al Juzgado Décimo de Control Circunscripcional; se insta a las partes a acudir a la jurisdicción civil.
N° 420

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado CESAR JOSÉ RAMOS CAMPOS, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa General Motors Acceptance Corporatión de Venezuela C.A., mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 13 de enero de 2004.

Ahora bien, antes de resolver el recurso de apelación, considera necesario esta Corte de Apelaciones, revisar las actuaciones, y en tal sentido observa:

Del folio ciento cuatro (104) al folio ciento cinco (105), corre inserto recurso de apelación interpuesto por el Abogado CESAR JOSE RAMOS CAMPOS, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa General Motors Acceptance Corporatión de Venezuela C.A. y lo fundamenta entre otras cosas en los siguientes términos:

“...Estando dentro del lapso legal para ejercer los recursos que otorga la ley a mi representada, en nombre de la misma APELO de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 13 de febrero de 2004, mediante la cual NIEGA, la entrega del vehículo solicitado de las siguientes características: MARCA CHEVROLET, CLASE AUTOMOVIL, MODELO CORSA 4 PUERTAS, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, AÑO 2002, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1SC51671V330681, SERIAL DE MOTOR 71V330681, PLACAS DBM-92V, USO PARTICULAR CAPACIDAD 05 PUESTOS, SERVICIO PRIVADO, y del cual es legítimamente propietaria mi representada la Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A; en virtud de sentencia definitivamente firme emanada del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de septiembre de 2003, la cual da por RESUELTO el contrato de venta con reserva de dominio que pesaba sobre dicho vehículo y otorga la propiedad del mismo a mi representada, cuya sentencia en copia certificada cursa en autos. Fundamento la presente apelación en el hecho de que no obstante, haber demostrado a este Tribunal de Control la plena y legítima propiedad del referido vehículo por parte de mi representada, tal y como se evidencia de la decisión o sentencia definitivamente firme emanada del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y que en copia certificada cursa a los autos del presente expediente, esta sentenciadora negó la entrega material del vehículo a mi representada quien es su legítima propietaria, lo que causa un gravamen irreparable a mi representada, ya que se esta cercenando el derecho constitucional de propiedad de mi representada, además de todos aquellos daños pecuniarios que se están causando al seguir el vehículo detenido a la orden de este Tribunal en el Estacionamiento San José y corriendo el riesgo de que el mismo en cualquier momento sea objeto de un remate judicial por parte de dicho estacionamiento, ya que ha pasado un tiempo considerable (aproximadamente un año y medio) en el referido establecimiento; aunado a esto el deterioro o daño que ha sufrido el vehículo en su estructura física y mecánica, ya que se encuentra en la intemperie y el monto a pagar por concepto de estacionamiento y grúa, el cual cada día que pasa va en aumento. Tal situación encuadra en lo preceptuado en el artículo 447, ordinales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.”

Del folio noventa y uno (91) al noventa y dos (92), de la presente causa, aparece decisión dictada por la Juez Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde decide:

“...PRIMERO: En fecha 21 de noviembre del 2.002, se efectúo Audiencia Especial de Entrega de Vehículo de la presente causa, donde se decidió entregar el vehículo a las solicitantes NAYGLE CONTRERAS y MARIA MORILLO (folios 205 al 208 de la primera pieza). SEGUNDO: En FECHA 31 de Octubre del 2003, es recibida y consignada en el expediente, escrito efectuado por el Abg. César José Ramos Campos, apoderado Judicial de la Sociedad Mercantíl General Motors Acceptance Corporatión de Venezuela C.A., quien solicita la entrega material Real y Efectiva del vehículo objeto de la presente causa, fundamentando su solicitud en razón a que existe sentencia definitivamente firme del Juzgado Octavo del Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de Septiembre del 2.003, en la cual se resuelve el contrato de Venta con Reserva de Dominio que sigue General Motors Acceptance Corporatión de Venezuela C.A., contra Naygle Judith Contreras Ramírez, quine funge en este proceso como una de las solicitantes del referido vehículo (folios 20 al 36 de la segunda pieza). Como se aprecia ¿, en el cuerpo del presente expediente existe una decisión emanada por este Tribunal, donde se le otorga la propiedad a las ciudadanas Naygle Contreras y María Morillo (folios 205 al 208 de la primera pieza), perno menos cierto es, que existe también consignado, por parte del representante legal de la Sociedad Mercantil mencionada, copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Municipios de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas , la cual le otorga a dicha Sociedad la plena propiedad del vehículo en conflicto, a través de Demanda por incumplimiento de contrato de Venta con reserva de Dominio en contra de una de las ciudadanas a quienes se le hizo entrega por este Tribunal, es decir, Naygle Contreras, decisión eminentemente jurisdiccional haciendo a la sociedad Mercantíl General Motors Acceptance Corporatión de Venezuela C.A, una acreedora legítima como así lo establece la decisión en comento, no obstante esta juzgadora no puede obviar la decisión emitida por este tribunal Décimo de Control, por otra Juez que no es quien suscribe, por lo que considera quien aquí decide que debe abstenerse de entregar el bien en litigio por considerar que ya existe una decisión emitida por este Tribunal en fecha 21 de Noviembre del 2.002, la cual no puede ser modificada porque atentaría con el principio del debido proceso, principio rector al cual debe ceñirse todas las decisiones emanadas de los Tribunales del país, de conformidad con el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.”

DE LA ADMISIBILIDAD

Con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos; este Órgano Colegiado encuentra que el recurso interpuesto cumple los citados requisitos para que sea admisible, en consecuencia, se admite y se procede a dictar la resolución correspondiente sobre el fondo del asunto planteado. Así se declara.

Esta Corte decide:

Del estudio detenido de las actas procesales, observa esta Alzada que la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control Circunscripcional, en fecha 13 de febrero de 2004, se encuentra ajustada a derecho en lo que respecta a la negativa de entrega del vehículo objeto del presente procedimiento, en virtud que, existe una controversia para establecer la propiedad del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa 4 puertas, Placas: DBM-92V, Color: blanco sólido, Serial de Carrocería: 8Z1SC51671V330681, serial de motor: V33068171, Tipo: sedan, entre las ciudadanas NAYGLE YUDITH CONTRERAS RAMÍREZ y MAYRA IVETTE MORILLO LEDEZMA, y, la persona jurídica GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., debidamente representada por el abogado CÉSAR JOSÉ RAMOS CAMPOS.

Siendo este el desarrollo de los acontecimientos, observa este Órgano Colegiado que existe una controversia entre las ciudadanas NAYGLE YUDITH CONTRERAS RAMÍREZ y MAYRA IVETTE MORILLO LEDEZMA, y, la persona jurídica GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., debidamente representada por el abogado CESAR JOSÉ RAMOS CAMPOS, por la titularidad del vehículo cuyas características se expresaron ut supra; asimismo, se desprende de las actuaciones que el Juzgado Décimo de Control Circunscripcional, en fecha 21 de noviembre de 2002, acordó la entrega del descrito vehículo automotor a las ciudadanas NAYGLE YUDITH CONTRERAS RAMÍREZ y MAYRA IVETTE MORILLO LEDEZMA, sin que hasta la presente fecha se haya materializado dicha entrega.

Con respecto al punto inherente a la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión, es ilustrativa la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado, Dr. Antonio José García García, en la cual establece lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala observa que el suprimido Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal, mediante auto del 12 de noviembre de 1998, hizo entrega del vehículo en cuestión al ciudadano JOSÉ ANTONIO DIRITA BENCOMO, bien mueble que le había sido vendido por el ciudadano JOSÉ FLORENCIO RODRÍGUEZ, según…documento autenticado, quien a su vez lo había comprado al ciudadano JUAN ANTONIO TOUZA PAVON, igualmente a través de documento autenticado. También se advierte, que el accionante…CARLOS ENRIQUE LEIVA ARÍAS adquirió el vehículo del mismo ciudadano JUAN ANTONIO TOUZA PAVON, mediante documento de compra-venta autenticado.
De lo expuesto se desprende que dada la incertidumbre en cuanto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, deriva el elenco de sucesivas ventas que se verificaron, no podía el referido tribunal, hacer entrega del vehículo, sin que se aclarase quién era realmente su propietario, ya que tanto el quejoso como la persona a quien se le entregó el vehículo, a pesar de poseer sendos documentos autenticados que los acreditaban como compradores, no demostraron la propiedad por medio del título idóneo, otorgado por organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (S.E.T.R.A.), el cual está adscrito al Ministerio de Infraestructura.
Por consiguientes, al imperar en el presente caso, la duda sobre la titularidad de la propiedad del vehículo que fue entregado, y al existir dos documentos de compra venta autenticados sobre el mismo bien, esta Sala considera que la entrega del vehículo realizada por el tribunal de primera instancia, al ciudadano JOSE ANTONIO DITITA BENCOMO, no resultaba ajustada a derecho, como lo consideró el Tribunal a quo, por lo que el amparo debía prosperar en razón de que se debía esclarecer indefectiblemente quién era la persona que ostentaba efectivamente su propiedad, es decir verificándose quién la poseía según el Registro Nacional de Vehículo.
Por ello, debe ser comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega,…que lo solicitado por el accionante referido a que se le declare como el verdadero propietario y se le devuelva el vehículo, precisa este Máximo Tribunal debe ser dilucidado por el Ministerio Público, Juez de Control o, en el caso que sea procedente, por el Juez Civil…”

Después de realizar al anterior análisis, forzoso es concluir que las ciudadanas NAYGLE YUDITH CONTRERAS RAMÍREZ y MAYRA IVETTE MORILLO LEDEZMA, y, la persona jurídica GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., deben ocurrir a la jurisdicción civil a los fines de plantear su controversia sobre la reivindicación de la propiedad del vehículo, plantear juicio mero declarativo o, en su defecto, solicitar la ejecución voluntaria o forzosa de cualquier tipo de decisión pronunciada en sede civil; máxime que, se desprende que existe decisión producida por un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, D.C., no siendo dable para esta jurisdicción penal adjudicar respecto a la firmeza o no de dicho fallo, pues ello corresponde inexpugnablemente a la jurisdicción civil; por ello, lo procedente es confirmar, en los términos expresados en el presente fallo, la decisión producida por el Juzgado Décimo de Control Circunscripcional, de fecha 13 de febrero de 2004, en la cual niega la entrega del vehículo objeto de la presente controversia. Así se decide.

En otro orden, este Tribunal colegiado observa que, sobre la base del criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con relación a situaciones similares a la planteada en la presente causa, y siendo que la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de noviembre de 2002, en el cual acuerda la entrega del vehículo en disputa a las prenombradas ciudadanas NAYGLE YUDITH CONTRERAS RAMÍREZ y MAYRA IVETTE MORILLO LEDEZMA, y como quiera que, dicho pronunciamiento, además de ser prácticamente inejecutable por ordenar la entrega del referido vehículo a las partes enfrentadas en la presente causa, violentándose sin duda alguna el debido proceso; siendo que, ha debido el Tribunal a quo decidir con base a criterio de la Sala Constitucional expresado supra, es decir, negar la entrega del vehículo e instar a las partes a acudir a la jurisdicción civil a fin de que diriman la titularidad del vehículo en cuestión; por ello, de conformidad con lo preestablecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se anula de oficio el mencionado fallo. Así se decide.

En consecuencia de todo lo anterior, se acuerda mantener el vehículo en cuestión a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de que prosiga con la investigación penal correspondiente, remitiendo a ese Despacho las presentes actuaciones, e instar a las partes para que acudan a la jurisdicción civil a fin de que diriman la titularidad del referido vehículo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve: PRIMERO: Se confirma, en los términos que se expresan en el presente fallo, la decisión de fecha 13 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la cual negó la entrega del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa 4 puertas, Placas: DBM-92V, Color: blanco sólido, Serial de Carrocería: 8Z1SC51671V330681, serial de motor: V33068171, Tipo: sedan. SEGUNDO: Se ordena mantener el vehículo antes descrito a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y se insta a las partes para que acudan a la jurisdicción civil a fin de que diriman la titularidad del referido vehículo. Asimismo, se ordena remitir las presentes actuaciones a ese Despacho. TERCERO: De conformidad con lo preestablecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, anula de oficio la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 21 de noviembre de 2002, en donde acuerda la entrega del vehículo en disputa a las prenombradas ciudadanas NAYGLE YUDITH CONTRERAS RAMÍREZ y MAYRA IVETTE MORILLO LEDEZMA. CUARTO: Se declara sin lugar la apelación interpuesta. QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actas al juzgado Décimo de Control Circunscripcional, a fin de que remita las presentes actuaciones a la Fiscalía referida ut supra.

Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad.

LA MAGISTRADA PRESIDENTE
Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADO y PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

LA SECRETARIA
ABG. NELLY MEJIAS

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA
ABG. NELLY MEJIAS

FC/AJPS/ JLIV/tibaire
CAUSA N° 1Aa-4290-04