REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 28 de junio de 2004
194° y 145°
CAUSA N° 1Aa-4365-04
JUEZ PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADA: LAURA ELISA PLA y MANUEL ENRIQUE OSUNA RODRÍGUEZ
VÍCTIMA: NALFFY RAMÍREZ RONDÓN
DEFENSORA: Abg. WLADIMIR INFANTE
FISCAL: Abg. REINALDO JOSÉ PARASILITI VITANZA
PROCEDENCIA: JUZGADO 10° CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
DELITO: FRAUDE
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: CON LUGAR APELACIÓN DEL FISCAL y VÍCTIMA/SIN LUGAR APELACIÓN DEFENSOR
N° 421
Corresponde a este Despacho Superior conocer de la presente causa, en virtud de los recursos de apelación interpuestos, a saber: PRIMERO: Por la ciudadana NALFY RAMÍREZ RONDÓN, procediendo en su condición de víctima, debidamente asistida por el abogado EINER ELÍAS BIEL MORALES, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2004, por el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se sobresee la causa en relación al imputado MANUEL ENRIQUE OSUNA RODRÍGUEZ, apelación que interpone de conformidad con lo establecido en el artículo 447, cardinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Por el abogado LUIS EDGARDO RANGEL GIMÓN, en su condición de defensor privado de la ciudadana LAURA ELISA PLA, contra la decisión emanada del Juzgado Décimo de Control Circunscripcional, de fecha 16 de marzo de 2004, pronunciada en la audiencia preliminar, en cuanto a lo que resolvió el referido Juzgado; y, TERCERO: Por el abogado REINALDO JOSÉ PARASILITI VITANZA, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Aragua, en contra de la decisión emanada del Juzgado Décimo de Control, en fecha 16 de marzo de 2004, al termino de la audiencia preliminar, en la que se le sobresee la causa al co-imputado MANUEL ENRIQUE OSUNA RODRÍGUEZ.
Ahora bien, antes de pronunciarse en relación los recursos de apelación interpuestos, considera necesario esta Corte de Apelaciones, revisar las actuaciones, y, en tal sentido, se impone:
Al folio 118, aparece inserto escrito en el cual la ciudadana NALFY RAMÍREZ RONDÓN, en su condición de víctima, debidamente asistida por el profesional del derecho, abogado EINER ELÍAS BIEL MORALES, interpone formal recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2004, por el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se sobresee la causa en relación al imputado MANUEL ENRIQUE OSUNA, apelación que interpone de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y, la fundamenta, entre otras cosas, de la siguiente manera:
“…Capitulo II. Motivos del Recurso de Apelación. 1.- El Sobreseimiento debe ser dictado Mediante sentencia fundada. De lo expuesto por la Juez de Control en la audiencia Preliminar y en presencia de las partes a los fines de sobreseer el proceso penal o causa en relación con el imputado MANUEL ENRIQUE OSUNA RODRIGUEZ, se observa que, en el caso de la decisión impugnada mediante este recurso de apelación, se trata de una decisión que no cumple con ninguno de los extremos del artículo 318 del COPP, amén de ser una decisión inmotivada, es decir, violatoria por inobservancia de la disposición del artículo 173 ejusdem…(omissis)…en este caso no dio cumplimiento al requisito de dictar una sentencia para sobreseer la causa, y mucho menos se cumple con el extremo de la motivación o fundamento de la sentencia, Ni tampoco se cumple con ninguno de los extremos del artículo 318 Ejusdem. Sobre nada de esto se pronuncia el fallo o decisión Judicial impugnada. 2.- Violación por Inobservancia del Artículo 173 del COPP. Sentencia o Decisión Inmotivada. En importante destacar que la decisión impugnada no cumple con el extremo de encuadrar el pronunciamiento Judicial en ninguno de los numerales del Artículo 318 del COPP…el razonamiento judicial es prácticamente inexistente o desconocido, puesto que no obstante el Tribunal admitir la acusación fiscal presentada en contra de uno de los imputados por encontrar suficientes elementos configurativos del tipo penal…se limita a señalar, a rajatabla, simplemente que no está clara la relación de causalidad entre la venta celebrada entre la acusada LAURA ELISA PLA y el imputado, por una parte, y por la otra la situación fáctica (negociación o venta) que se le imputa a la primera de los nombrados…la Juez de Control al referirse o apreciar la conducta del imputado MANUEL ENRIQUE OSUNA, en este caso el Tribunal de Control invade la esfera de la competencia o de la labor que corresponde, en cualquier caso, al Tribunal de Juicio; puesto que, puesto que sin ningún tipo de análisis de la conducta observada por este imputado, ni examen ni valoración de los hechos y circunstancias alegados en la acusación fiscal, así como tampoco analiza ni considera para nada los múltiples elementos de convicción o pruebas consignados por la acusación fiscal como demostrativos de la participación del imputado MANUEL ENRIQUE OSUNA RODRIGUEZ en el fraude del cual resulté víctima no sólo de la ciudadana LAURA ELISA PLA y dicho pronunciamiento judicial de sobreseimiento se dicta –repito- sin examinar para nada, ni valorar o apreciar las pruebas ofrecidas, concluye en la decisión declarando “…al no existir elementos de convicción que determinen la responsabilidad del ciudadano MANUEL ENRIQUE OSUNA RODRIGUEZ…”…para cumplir con los mínimos requisitos de motivación de un fallo judicial que sobresea la causa, en este caso por ejemplo, resulta necesario que se extienda al análisis y las valoraciones pertinentes en relación con los elementos de convicción o fundamentos de la imputación fiscal. Es decir, que se extienda al análisis de las circunstancias atribuidas a la conducta o participación del imputado MANUEL ENRIQUE OSUNA RODRIGUEZ, tales como el hecho de recurrir a un procedimiento ilegal y fraudulento para desalojar a la víctima del inmueble, e igualmente, analizar las relaciones con el profesional del Derecho GILMER NARVAEZ, quien en este asunto funge como presunto apoderado de la acusada LAURA ELISA PLA. Doctrina. A los solos fines de evidenciar que esta es una cuestión que compromete al Juez de Juicio y la necesidad de la formulación de un juicio de valoración al respecto, estimamos que resulta oportuno traer a colación el criterio del autor FERNANDO VELASQUEZ V, en su obra Derecho Penal. Parte General. Tercera Edición. Editorial TEMIS S.A; Santa fe de Bogotá. Colombia 1997; quien trae una explicación muy clara de lo que es el juicio de tipicidad y refiere: “2. El Juicio de tipicidad. Como la expresión lo indica, es la valoración que se hace con miras a determinar si la conducta objeto de examen coincide o no con la descripción típica contenida en la Ley: se trata, en otras palabras, de la operación mental llevada a cabo por el intérprete, analista o juez, mediante la cual se constata o verifica la concordancia entre el comportamiento estudiado y la descripción típica consignada en el texto legal. , para decirlo en otros términos, es la averiguación efectuada sobre una conducta para saber si presenta los caracteres imaginarios por el legislador. Por ejemplo, es la tarea llevada a cabo por el funcionario judicial cuando precisa si la conducta de matar, realizada por el agente, coincide con todas las características plasmadas por el codificador en el tipo de homicidio…”. (P.367). De lo anteriormente expuesto, se evidencia en este caso la decisión o pronunciamiento judicial resulta innovado y contrario a la disposición del Artículo 173 del COPP, en cuanto a la referencia que hace de la conducta del imputado. De acuerdo con la Ley, y es aceptado por la más generalizada doctrina de casación, los fallos judiciales deben ser motivados. En este sentido, el autor JOSE S. SANCHEZ ARISTIMUÑO, en su obra “Aspectos en la Técnica de la Formalización del Recurso de Casación”, -cuarta Edición, Editorial Buchivacoa, Caracas, 1994, al referirse a este aspecto señala: “En su motivación los jueces deben ser claros, categóricos y sobre todo suficientemente explícitos. Las expresiones vagas, tale como: “Según los autos” aparece del expediente”, “aparece demostrado con las pruebas evacuadas”, etc., no constituyen fundamentación; y en otro aspecto, la motivación debe ser necesariamente explícita cuando se examinan cuestiones del proceso y especialmente, elementos probatorios o de derecho que, mediante análisis dubitativos o incompletos, pueden dar lugar a dispositivos distintos. (p. 128). En este mismo orden de ideas; y por cuanto la decisión recurrida- según lo expuesto verbalmente y ante las partes por la Juez de Control- se funda en que supuestamente- no queda claro en la audiencia la relación de causalidad entre la conducta del imputado y el hecho constitutivo de la defraudación de que fui objeto, es por lo que considero importante tener presente que la decisión recurrida debe ser revocada, sobre todo si se toma en cuenta, que de lo que se trata es, precisamente, la relación de causalidad, o sea, la participación del imputado en la defraudación de que fui objeto mediante la celebración de una nueva venta. En efecto, como lo señala el autor patrio ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra MANUEL ADE DERECHO PROCESAL PENAL, DE VADELL Hermanos editores, Caracas, Venezuela, Valencia, 2002, al analizar la excepción fundada en la inexistencia del ilícito penal: Sin embargo, es bueno aclarar que esta excepción sólo podrá operar cuando la inexistencia del ilícito Penal o la falta de pruebas resulten evidentes, ya sea porque los hechos imputados, en la forma en que son presentados no encajan en los tipos penales que se invoquen como integrados, o no haya elementos de convicción razonable, aun cuando discutibles, que acrediten los hechos atribuidos al imputado, En otro caso, habrá que debatir el hecho imputado MANUEL ENRIQUE OSUNA RODRIGUEZ y el acto de defraudación cometido por la ciudadana LAURA ELISA PLA, del cual fui víctima…pido que el presente recurso sea sustanciado conforme a Derecho y sea declarado con lugar, anulándose la decisión impugnada y ordenándose la continuación del procedimiento desde la etapa de la Audiencia Preliminar en adelante…”
Desde el folio 122 al 133, aparece inserto escrito, en el cual, el ciudadano abogado LUIS EDGARDO RANGEL GIMÓN, en su condición de defensor privado de la ciudadana LAURA ELISA PLA, interpone formal recurso de apelación en contra de la decisión emanada del Juzgado Décimo de Control, en fecha 16 de marzo de 2004, pronunciada en la audiencia preliminar, en cuanto a lo que resolvió el Juzgado ut supra; fundamentándolo, entre otras cosas, de la siguiente manera:
“Constan de las actas de la presente causa, que en fecha 16 de marzo de 2004, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se celebró la tan esperada Audiencia Preliminar, y luego de haber escuchado cada uno de los alegatos de las partes, y en especial las invocadas por el Defensor que suscribe, que se fundamento expresa y detalladamente en cada uno de los elementos de defensa esgrimidos en el respectivo escrito consignado oportunamente, que tienen que ver con las cargas y facultades estipuladas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…SEGUNDO. PUNTOS A IMPUGNAR….PRIMERO: Me corresponde en este punto analizar y fundamentar, en base a los hechos y el derecho, los soportes en los cuales descansa el presente RECURSO DE APELACION en contra del Auto de fecha 16 de marzo de 2004, en la Audiencia Preliminar, en lo que respecta al escrito presentado por la Defensa de la ciudadana LAURA ELISA PLA, no conoció de las excepciones opuestas, por cuanto consideró que las mismas fueron interpuestas EXTEMPORANEAMENTE. No le cabe la menor duda a esta Representación de la Defensa, que tal afirmación esgrimida por la distinguida Juez de Control 10, constituye una interpretación errónea al espíritu del Legislador y más aún, en contra del más sagrado y fundamental derecho, como lo es, el Derecho a la Defensa, al ser menospreciado de esa manera. Obvia la ciudadana Juez de Control, que nuestro legislador es muy claro en el sentido de la oportunidad para que las partes ejerzan las facultades y cargas previstas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo lapso nace o se inicia desde el mismo momento en que el Ministerio Público presentada la acusación hasta cinco días antes de la CELEBRACION de la audiencia preliminar, este termino de CELEBRACIÓN en buen castellano, significa ACCION DE CELEBRAR que proviene de la ACCION DE REALIZAR, de VERIFICAR UN ACTO, en este sentido ciudadanos Magistrados, si bien es cierto que en lo que respecta a mi representada el Fiscal presentó acusación 02-09-2002, también es cierto que no fue sino hasta el 16 de marzo de 2004 fecha en la cual se VERIFICO, SE REALIZO, SE CELEBRO, EL ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR…del análisis anterior se hace necesario y procedente formalizar como en efecto queda formalizado y propuesto, el RECURSO DE APELACION, en contra del referido auto, que declara EXTEMPORANEO, en tantas veces mencionado escrito de la Defensa, por considerar que dicho auto, genera un gravamen irreparable a la imputada LAURA ELISA PLA, no tan solo por el hecho de haberlo declarado extemporáneo, sino que con ello se lleva a la imputada a JUICIO ORAL Y PUBLICO desprovista de una defensa fundamental, como lo es, las PRUEBAS QUE FUERON PROMOVIDAS. Y que en un supuesto deberían ser evacuadas en la oportunidad procesal. Y que por otra parte a pesar de que puede ser acordado de oficio, la ciudadana Juez de Control, omitió a pesar de que la defensa se pronunció en audiencia, en lo referente que a todas luces del Derecho Procesal, de considerarse que existe la comisión del hecho punible, la ACCION SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA, y en contraposición a la función de un Juez de Control no se pronunció al respecto. Por lo antes expuesto, se impugna dicho auto, para lo cual ejerzo RECURSO DE APELACION, con base en el artículo 447 Numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Otro punto que impugna la Defensa que suscribe, lo constituye el contenido en que subtitulo la Juzgadora como “SEGUNDO”, en el mismo señala que en base a los alegatos realizados por la defensa en la audiencia, cuando se ratifica que los hechos que se investigan son de NATURALEZA EMINENTEMENTE CIVIL, la distinguida Juez de Control N° 10 estimó según su juicio, que los hechos son de naturaleza penal y para ello se baso únicamente en UN CONVENIO ENTRE LAS PARTES. En este sentido considera esta Representación de la Defensa, que tal afirmación que constituye un fundamento contradictorio a la realidad del derecho y que por el contrario a la realidad del derecho y que por el contrario respalda el criterio de la defensa, sostenido en más de una oportunidad, dado que mal podría considerarse el solo CONVENIO, es decir, EL CONTRATO en sí, como un elemento de naturaleza Criminal, cuando sea de paso dicho convenio fue suscrito por mi representada y la supuesta victima, en pleno cumplimiento de los requisitos que exige de Ley Civil, como son: el objeto, el precio y la voluntad y en este sentido considero que están dados, pero con la particularidad, que en lo que respecta al precio, la supuesta víctima no cumplió en el tiempo estipulado, la cual a todas luces del derecho civil, y del convenio de las partes, el CONVENIO en cuestión quedó RESISDIDO. Así mismo en lo que respecta al PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD, observa la defensa que con el auto que estima que los hechos son de naturaleza criminal, dicho principio se vulnera, toda vez que las juzgadora incurre en una falsa apreciación del referido convenio, dándole una connotación delictual, pues bien del análisis simple que se realiza a dicho contrato, en su contexto en ninguno de los casos encuadra de modo alguno en los presupuestos de los delitos por los cuales acusa la Representación Fiscal es decir, que existe una total ausencia del elemento de la TIPICIDAD, y en consecuencia la conducta desplegada por la ciudadana LAURA ELISA PLA, en nada se asemeja a una conducta criminal de las que pretende imputar el Fiscal. En consecuencia de lo antes expuesto surge la necesidad de proponer respecto a este acto, formal RECURSO DE APELACION, con base al Artículo 447 Numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En la misma audiencia en cuestión la Juzgadora en lo que identificó como “QUINTO” acordó una Medida Cautelar Sustitutiva en perjuicio de la ciudadana LAURA ELISA PLA, en base al Artículo 256 Numerales 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de dicho auto en cuestión se puede observar claramente que la ciudadana Juez de Control incurre, en perjuicio d4 mi Representada, en una violación al PRINCIPIO DE MOTIVACIÓN, es decir, la Juzgadora en su auto NO MOTIVA las razones por las cuales impone la citada medida a mi defendida, lo cual nos coloca en un estado de indefensión , toda vez que se desconocen los motivos por los cuales se baso la Jueza para tomar dicha decisión y con esto se vulnera expresamente lo que establece el Legislador en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la MOTIVACIÓN RAZONADA para poder dictar una medida de esa naturaleza, en consecuencia al producirse un gravamen irreparable a mi Representada, formalmente ejerzo el RECURSO DE APELACION, contenido en el Artículo 447 Numeral 6 Ejusdem. TERCERO…con basamento en los hechos y del derecho, dejó así formalmente propuesto el presente RECURSO DE APELACION en contra de los autos antes citados, cuya base legal esta prevista en el artículo 447 Numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, amén del silencio por parte de la Juez de Control en cuanto a pronunciarse que los hechos se encuentran prescritos, por lo cual también se hace extensivo el presente Recurso de Apelación y de esta manera sea la honorable Corte de Apelaciones quien se pronuncie…”
Desde el folio 131 al 133, aparece inserto escrito en el cual el ciudadano abogado REINALDO JOSÉ PARASILITI VITANZA, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Aragua, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión emanada del Juzgado Décimo de Control Circunscripcional, en fecha 16 de marzo de 2004, al termino de la audiencia preliminar, en la que se le sobresee la causa al co-imputado MANUEL ENRIQUE OSUNA RODRÍGUEZ, y, fundamenta la apelación, en los siguientes términos:
“…Estando dentro del lapso legal, conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro a los fines de introducir el formal escrito mediante el cual se interpone RECURSO DE APELACION Contra la Decisión de este Honorable Tribunal, celebrada en fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2004, que al termino de la Audiencia Preeliminar, acto en que se le Sobresee la Causa al co-imputado MANUEL ENRIQUE OSUNA RODRIGUEZ, en virtud de que la presente Causa que se le sigue por encontrarlo incurso en uno de los Delitos Contra la Propiedad, como lo es el Delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 465, Ordinal 4° literal “B”, del Código Penal Vigente, apelación que interpone esta representación Fiscal con fundamento a lo establecido en el artículo 447 ordinal 1| del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…Igualmente alega el Recurrente, luego de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales observa que existen elementos de convicción suficientes que señalan al imputado de autos como el autor del delito Contra la Propiedad previsto y sancionado en el artículo 465, ordinal 4°, literal “B”, en concordancia con artículo 464, ambos del Código Penal vigente, como es el Delito de FRAUDE, en virtud de que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se encontraba acreditado en autos la comisión de un hecho punible que merece penal corporal, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes mencionado ha sido el autor en la comisión del mismo…se señala, la no existencia de una relación de causalidad entre los hechos narrados por el Ministerio Público y la conducta desplegada por Co-imputado, ciudadano MANUEL ENRIQUE OSUNA RODRIGUEZ, toda vez que no hay relación entre él y la primera negociación que realiza la señora LAURA ELISA PLA con la ciudadana NALFY RAMIREZ, cabe destacar, que este representante del Ministerio Público, haciendo uso de sus facultades, conforme a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso sus fundamentos de sus peticiones en forma sucinta y a viva voz, alegando los hechos en forma cronológica, hasta el punto de que la ciudadana Juzgadora hizo uso de las preguntas con el fin de que le aclarara el punto de la relación de causalidad, siendo explicado en forma detallada, ya que los autores del delito antes mencionado guarda relación con el hecho de suscribir un CONTRATO DE COMPRA VENTA, entre Co-imputado LAURA ELISA PLA con el Co-imputado MANUEL ENRIQUE OSUNA RODRIGUEZ, por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay del estado Aragua, en fecha 03-03-1998, bajo el N° 08, tomo 26, SEGÚN PLANILLA 205363, DE FECHA 19-02-1998, siendo debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, que consta en el folio 14 al folio 18, del anexo que conforma el expediente….la co-imputada LAURA ELISA PLA, otorgó Poder especial al ciudadano GILMER MARVAEZ…por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay del Estado Aragua, bajo el N° 37, tomo 24, de fecha 03-03-19998, SEGÚN PLANILLA 205.364, DE FECHA 19-02-2002, dicho Poder Especial fue debidamente visado por el Abogado co-imputado MANUEL ENRIQUE OSUNA RODRIGUEZ, siendo el mismo el autor intelectual del hecho punible que nos ocupa, ya que mismo guarda relación con los hechos imputados a la ciudadana LAURA ELISA PLA, ya que los mismos se pusieron de acuerdo para cometer el FRAUDE en contra de la ciudadana NALFY RAMIREZ, como se evidencia de los correlativos de planillas de aranceles emitidas por ante la misma Notaría Pública Tercera de Maracay del estado Aragua, donde suscribe en la misma fecha los Documentos de Compra venta del inmueble cuestionado que consta en autos, como al igual, le otorga Poder especial a su abogado de Confianza y socio de hecho al ciudadano abogado Wilmer Narváez, quien guarda muy buenas relaciones con el co-imputado MANUEL OSUNA, como también con el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, Tribunal éste que comisiona al Tribunal de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Tribunales éstos que guardan estrecha relación con la depositaria Judicial, que es propiedad del co-imputado, para que efectué la entrega material del inmueble cuestionado en autos, utilizando para ello una vía no apropiada, como lo es la entrega material por jurisdicción Voluntaria, quienes actuaron en forma dolosa con toda la MALA FE y ventajas, siendo atropellada sin importarle el daño y el perjuicio causado a la ciudadana NALFY RAMIREZ, y a sus pequeñas hijas, víctima del presente caso, es decir, se aprovecharon de la buena fe de la ciudadana antes mencionada, al no llegar a un dialogo con la mima, quienes los co-imputados, actuaron premeditadamente con ventajas y con toda la mala intención de causar un daño irreparable a la víctima de autos…existen suficientes elementos de convicción suficientes para considerar que el ciudadano MANUEL ENRIQUE OSUNA, es responsable del hecho que se le imputa en la presente causa, siendo éste el autor intelectual del hecho, dejando toda la responsabilidad a la co-imputada LAURA ELISA PLA, quien a su vez es víctima del fraude premeditado por el co-imputado MANUEL ENRIQUE OSUNA RODRIGUEZ,…solicito sea declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por esta Representación Fiscal y solicito conforme a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de garantizar el loro de los fines de la justicia, solicito la PROHIBICION DE SALIR DEL PAIS, al ciudadano MANUEL ENRIQUE OSUNA RODRIGUEZ. Igualmente ratifico la PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR EL BIEN INMUEBLE, distinguido con el 15-B, Piso 15, de la torre a, conjunto residencial Bermúdez, Avenida Bermúdez, Urbanización del Centro, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua…”
Del folio 152 al 154, aparece inserto escrito en el cual el ciudadano abogado REINALDO JOSÉ PARASILITI VITANZA, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Aragua, da cumplimiento a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al recurso de apelación ejercido por el ciudadano, abogado LUIS RANGEL GIMÓN, en su condición de defensor privado de la ciudadana LAURA ELISA PLA, y lo hace de la siguiente manera:
“…En primer lugar esta Representación Fiscal observa detalladamente en el estudio de las Actas que conforman el expediente y que la decisión del Tribunal 10° de Control de este Circuito Judicial se encuentra ajustada a derecho al señalar en el Acta de la audiencia Preliminar, que las excepciones opuestas por la defensa, se toma en consideración la fecha en que esta Unidad del Ministerio Público, interpuso el Escrito acusatorio, que fue en fecha 02-09-2002, siendo fijada por primera vez, la audiencia Preliminar el día 28-11-2002, oportunidad ésta que debió contarse Cinco (05) días antes, para poder oponer excepciones que establece el artículo 328 del COPP, y no como lo hizo la defensa el día 19-01-2004, que fue EXTEMPORANEA, lo que representa esto que la decisión del Tribunal Décimo de Control, se haya ajustada a la Norma y al Derecho y no es contraria a las Buenas Costumbre. En segundo lugar, los alegatos del recurrente no se ajustan a la realidad, cuando se refiere a que la acción es de naturaleza Civil y posteriormente se contradice que dicha acción se encuentra evidentemente prescrita, no indicando el tipo de Acción, si es la penal o Civil, ya que la materia que nos ocupa es de naturaleza Penal, ya que la acusada LAURA ELISA PLA, enajena un inmueble que era de su propiedad a la víctima, ciudadana NALFY RAMIREZ, el cual pagó parcialmente en virtud de lo convenido en el contrato de opción a compra, siendo incumplido por la hoy acusada, quien actuó en forma fraudulenta en componenda con el otro coacusado ciudadano MANUEL ENRIQUE OSUNA RODRIGUEZ, quien adquiere el inmueble por segunda compra que le hace la ciudadana LAURA ELIZA PLA, siendo asesorada con Mala Fe, causándole un daño y un perjuicio a la víctima de autos y sus menores hijos…pido…declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LUIS EDGARDO RANGEL GIMON, en sus carácter de defensor del imputado LAURA ELISA PLA y pido que se mantenga la decisión del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control 10° del Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 16 de Marzo de 2004 e igualmente, pido que se le mantenga Medida Cautelar acordada en la Audiencia Preliminar respectiva…”
A los folios del 158 al 173, aparece inserto escrito presentado por el ciudadano JOSÉ ISAAC GOLDECHAID, quien en su carácter de defensor privado del ciudadano MANUEL ENRIQUE OSUNA RODRÍGUEZ, da contestación a los recursos de apelación interpuestos por la victima y por la representación del Ministerio Público, y, lo hace en los siguientes términos:
“…el presente procedimiento penal tiene su inicio cuando la ciudadana NALFFY RAMIREZ RONDON, no cumplió con su obligación establecida en la del CONTRATO de OPCION DE COMPRA a la ciudadana LAURA ELISA PLA, lo que arroja como consecuencia, lo aplicable en materia de enajenación de Bienes Inmuebles, que según nuestro Código Civil establece lo siguiente: Articulo 1133. El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. Y el Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos sino a todas las consecuencias que derivan de los mismos, según la equidad, el uso o la Ley”. Esto es lo que en derecho se conoce como el principio PACTA SUNT SERVANDA; el contrato obliga a los contratantes a cumplir lo prometido SIN EXCUSAS NI PRETESTOS. Ese cumplimiento ineludible, no puede sustentarse a todo evento especialmente cuando produzca un resultado económico, injusto, debido al cambio imprevisto de las circunstancias que prevalecían cuando se concertó el contrato que reportaría pérdidas considerables a una de las partes, y un provecho inesperado e inequitativo a la otra parte. Por otra parte el Artículo 1167 establece: “En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos”, así mismo el artículo 1.264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención. De igual forma en el caso de las obligaciones con plazo o término, EL Artículo 1269 expresa: Si la obligación es de dar o hacer, el deudor se constituye en mora, por el solo vencimiento del plazo en la convención, en este orden de ideas el artículo 1271 prevé: El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo de la ejecución”. En los contratos bilaterales ambas partes se obligan de manera recíproca, por lo que si una parte no cumplió con su obligación, no es posible exigir el cumplimiento de la otra. Por lo tanto ciudadano Juez, se puede inferir de las alegaciones de las partes y de las pruebas aportadas al proceso que la ciudadana LAURA ELISA PLA, en ejercicio de su DERECHO DE PROPIEDAD, sobre el tantas veces mencionado Apartamento, prácticamente Tres (3) años después, LAURA ELISA PLA, le VENDE el bien inmueble, a mi defendido el ciudadano MANUEL ENRIQUE OSUNA RODRIGUEZ, plenamente identificado en actas, mediante documento que fue protocolizado en fecha 07 de Mayo de 1998, por ante la oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, donde quedó anotado bajo el No 17, Tomo 7, Protocolo 1ero. de los respectivos Libros, como se evidencia del señalado documento que anexamos al presente escrito, en copia simple marcado con letra “A”, con lo cual se materializa la PRIMERA Y UNICA VENTA PURA Y SIMPLE PERFECTA E IRREVOCABLE del inmueble. ES DECIR, TANTO LOS ALEGATOS DE LAVICTIMA COMO LA ACUSACION FISCAL SE BASAN EN HECHOS QUE NOMREVISTEN CARÁCTER PENAL. En virtud de que los hechos revisten una NATURALEZA EMINENTEMENTE CIVIL, que deriva de la relación contractual explanada así mismo consta expresamente en los autos del presente expediente que mi representado ingresa la presente procedimiento como un tercero comprador de buena fe en la negociación realizada por LAURA ELISA PLA del bien inmueble descrito en el documento protocolizado por ante la Ofician Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot, en fecha 9 de mayo de 1998, anotado bajo el Nro. 17 folios 74 al 76, protocolo 1, tomo 7, el cual doy aquí por reproducido en todas y cada una de sus partes por su carácter público…mi defendido MANUEL ENRIQUE OSUNA RODRIGUEZ no tuvo participación como SUJETO ACTIVO, como persona física como, persona natural por cuanto no existe acción que comprenda una conducta externa que se manifieste positivamente y voluntaria así mismo no existe relación de causalidad entre una conducta dolosa o culposa con un resultado exterior o ningún hecho punible de fraude que es un delito doloso per se, quedando así demostrado que el acusado no cometió los delitos que pretenden imputársele y así debe declararse…De los argumentos expuestos por la ciudadana NALFFY RAMIREZ por ante Tribunal civil se destaca que en primer término se hace referencia a una presunta relación contractual, arrendaticia de un ciudadano identificado como ANTONIO RAMON ZAMBRANO, sucesivamente se nombra de manera reiterada una opción de compra venta con una ciudadana también identificada como NALFFY RAMIREZ RONDON, y después se cambian absolutamente los hechos y se empieza a hacer referencia a un contrato de compra venta, y luego se presenta por ante los órganos de investigaciones penales a denunciar un delito de fraude, lo que se traduce en situaciones fácticas que se contradicen unas de otras lo coloca en total indefensión a mi patrocinad, en conclusión la actora debe precisar el objeto de sus pretensiones por que no puede demandar civilmente el cumplimiento de un supuesto retracto legal, el incumplimiento de un contrato de opción de compra-venta, el cumplimiento de un contrato de venta pura y simple, la subrogación en los derechos de un tercero comprador de buena fe y el fraude por ante los Tribunales penales…de los fragmentos de la acusación es de simple apreciación que a mi defendido no se le está imputando un delito como tal sino una serie de hechos no compartibles con la materia penal como son presunciones y “circunstancias oscuras” y así debe declararse motivado a que se pretende activar el poder de castigar (ius poniendo) del estado para tratar de conseguir delitos, y establecer sanciones y aplicar las penas, basado en la sujeción política del individuo al estado (Status Subjetionis), objeto de la pena (servitus poena) o de las medidas de seguridad, pero estos objetivos trazados fallidamente por la supuesta víctima y el acusador se enfrenta oportunamente a lo que la doctrina denomina el principio de la legalidad (NULUM CRIMEN NULLA POENA SINE LEGE). CAPITULO III RECHAZO GENERICO. Rechazo y niego tanto en la fundamentación fáctica como en la jurídica la apelación a la sentencia que decreta el sobreseimiento de mi defendido interpuesta por la ciudadana NALFFY RAMIREZ RONDON, y por la representación Fiscal del Ministerio Público por cuanto son falsos los hechos esbozados en sendos escritos recursivos por lo cual solicito respetuosamente ante la Corte de Apelaciones se sirva declarar sin lugar las Apelaciones…Rechazo y niego las apelaciones presentadas por cuanto la sentencia que decreta el sobreseimiento de mi representado fue dictada con las formalidades de Ley siendo motivada conforme a derecho y fundamentada en las normativas penales sustantivas y adjetivas aplicables al caso que mi defendido no cometió delito de fraude, es decir nunca existió una manifestación de voluntad que se manifestara dolosamente con el animo de defraudar lo que se traduce en que al no haber acción no existe relación de causalidad, nexo o vinculo que existiese entre la conducta de MANUEL ENRIQUE OSUNA y un cambio en el mundo exterior que fuese en detrimento de la ciudadana NALFFY RAMIREZ, tal como lo expresó con claridad la decisión recurrida, es por ello que están no los requisitos establecidos para la actividad impugnativa que acarrea un recurso de apelación, por cuanto la conducta de mi representado no encuadra en el supuesto de hecho típico y abstracto definitivo por el legislador sustantivo penal del fraude previsto en los artículos 464 y 465 del Código Penal Venezolano…(omissis)…se puede apreciar en el escrito acusatorio de la representación Fiscal que resulta totalmente contradictorio que lo que existió entre mi defendido MANUEL OSUNA y la ciudadana LAURA ELISA PLA, fue una negociación de tipo civil tal como se expresa en el referido escrito, que consistió en un contrato de compra venta pura y simple en donde hubo oferta, aceptación y pago del precio de forma voluntaria. En todo este cúmulo de acontecimientos la supuesta víctima en los sucesivos argumentos nunca demostró la veracidad de sus afirmaciones motivado a las imprecisiones de sus pedimentos y las falsas denuncias así como ahora pretende utilizar el sistema de justicia Penal para pretender utilizar el sistema de justicia penal para pretender enjuiciar al ciudadano MANUEL OSUNA, quien únicamente es un comprador de buena fe. DE LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL. A todo evento y para el remoto supuesto negado que algunos de los hechos esbozados en la acusación fiscal pudiesen ser objeto de persecución penal opongo formalmente en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo28 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente dispone: Durante la fase preparatoria, ante el Juez de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento…5° La extinción de la acción penal, en concordancia con el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal que expresa: “Son causas de extinción de la acción penal:..8.-La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella…por cuanto el supuesto e infundado delito cometido presuntamente es el fraude tipificado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano, cometido según la representación fiscal el día 07 de Mayo de 1998, cuando la ciudadana Laura Elisa Pla, le vendió el bien inmueble descrito en la acusación a mi mandante quien simplemente es un comprador de buena fe, lo que se traduce en que han transcurrido los lapsos previstos en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, es decir más de 5 años desde el referido acaecimiento hasta la fecha y así pido sea declarado…DEL PETITORIO. Como punto previo ciudadanos Jueces y en vista de que la representación del Ministerio Público se encuentra solicitando la aplicación de Medidas Cautelares, de manera concurrente, como la prohibición de Salir del País, en perjuicio de mi representado, es por lo que en base al artículo 125 Ord. 8 de la Ley Adjetiva Penal, que se refiere a los derechos del imputado, solicitamos que formalmente y en su debida oportunidad se declare la improcedencia de dicha solicitud, por considerarlas DESPROPORCIONADA, e INJUSTA a todas luces del derecho, toda vez que el imputado MANUEL ENRIQUE OSUNA RODRIGUEZ, no presenta conducta predelictual, ni mucho menos intenciones de evadir la acción de la justicia y aún menos el de pretender evadirla a través de la fuga ya que la misma se encuentra fuertemente arraigado al país y que todos sus intereses se encuentran seriamente comprometidos con nuestro territorio y aunado al hecho de ser una persona de conducta Intachable y de Reconocida Solvencia Moral, por tratarse de un abogado de reconocida trayectoria en el foro judicial Aragüeño…solicito de admitan en todas y cada una de sus partes el presente escrito y por las razones fácticas y jurídicas anteriormente expresadas y se declaren sin lugar las apelaciones interpuestas se ratifique la decisión del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control, dictada en fecha 16 de Marzo de 2004 y decrete el sobreseimiento de la presente causa , por la procedencia y consecuente declaratoria con Lugar de la excepciones y defensas propuestas…”
Del folio 100 al 106, aparece inserta acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 16 de marzo de 2004, causa signada con la nomenclatura alfanumérica 10C/2586-04 del Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual resuelve:
“PRIMERO: Se hace referencia a las partes que el artículo 328 del COPP es claro en señalar que entre las facultades y cargas de las pruebas, que éstos tienen hasta cinco días antes del vencimiento del lapso fijado para la celebración de la audiencia preliminar, podrán realizar por escrito actos tales como oponer excepciones; en este punto en particular se aprecia que en relación a la ciudadana LAURA ELISA PLA, el fiscal presentó acusación en fecha 02-09-2002, y en referente a ella fue fijada por primera vez la audiencia preliminar en fecha 28-11-2002, apreciándose que la defensa de la imputada presenta escrito de contestación de la acusación en fecha 19-01-2004. En cuanto se refiere al imputado MANUEL ENRIQUE OSUNA RODRIGUEZ, la acusación Fiscal fue presentada en fecha 07-11-2002, en fecha 11-07-2003 designa defensor y es en fecha 17-07-2003 que se fija la audiencia preliminar en cuanto a él se refiere y su defensa presenta escrito de contestación de la acusación en fecha 26-11-2003, apreciándose con toda claridad en ambos casos los escritos interpuestos por las respectivas defensas, fueron realizadas fuera del lapso del artículo 328 del COPP, al que se hizo referencia por lo tanto esta juzgadora no pasa a conocer sobre tales excepciones por ser las mismas EXTEMPORANEAS. SEGUNDO:…este Tribunal ADMITE totalmente la acusación presentada por el ciudadano Fiscal para el régimen procesal Transitorio del Ministerio público Abg. REINALDO PARASILITI, por la comisión del delito de FRAUDE previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 4° literal “b” en concordancia con el artículo 464, ambos del Código Penal, en contra de la ciudadana PLA LAURA ELISA. TERCERO: Se admiten las pruebas promovidas por la representación Fiscal, por considerar el Tribunal que las mismas son útiles, necesarias y pertinentes, otorgándole el derecho a la defensa de repreguntar en el desarrollo del juicio oral y público, teniendo derecho las partes de repreguntar a los testigos de la Fiscalía, ello en virtud del principio de la comunidad de la prueba. CUARTO: En relación al ciudadano MANUEL ENRIQUE OSUNA RODRIGUEZ, considera esta Juzgadora una relación de causalidad, entre los hechos narrados por el Ministerio público y la conducta desplegada por éste, toda vez que no hay relación entre él y la primera negociación que realiza la sra, PLA LAURA ELISA, con la ciudadana NALFFY RAMIREZ, y por consiguiente y al no existir elementos de convicción que determinen la responsabilidad del ciudadano MANUEL ENRIQUE OSUNA RODRIGUEZ...es por lo que se acuerda en relación a este DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. QUINTO: Se acuerda Medida Cautelar solicitada por el Fiscal en la presente Audiencia en contra de la ciudadana PLA LAURA ELISA, de las previstas en el Artículo 256 ordinales 4° y 9° del COPP, consistente en prohibición de salida del país y prohibición de enajenar y gravar el bien objeto del presente proceso, para tal fín de ordena oficiar lo conducente. SEXTO: Se ordena la apertura a juicio oral y público…”
DE LA ADMISIBILIDAD DE LOS RECURSOS
Con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos; este Despacho Superior encuentra que los recursos interpuestos cumplen con los citados requisitos para que sean admisibles, en consecuencia, se admiten y se procede a dictar la resolución correspondiente sobre el fondo del asunto planteado. Así se declara.
ESTA CORTE SE PRONUNCIA
-I-
Esta Alzada procede a pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NALFY RAMÍREZ RONDÓN, en su condición de víctima, debidamente asistida por el profesional del derecho, abogado EINER ELIAS BIEL MORALES, respecto al sobreseimiento dictado en el fallo impugnado, se observa la denuncia inherente a la violación del Principio de Motivación, inexorable en toda decisión, y más aun, en un fallo de características como el que nos ocupa.
Del estudio detenido de la decisión impugnada observa esta Corte que en el acta de la audiencia preliminar el Juzgado Décimo de Control Circunscripcional, dictó sobreseimiento de la causa al acusado MANUEL ENRIQUE OSUNA RODRÍGUEZ, y, parte de la fundamentación del sobreseimiento es la siguiente: (sic)
“En relación al ciudadano MANUEL ENRIQUE OSUNA RODRIGUEZ, considera esta Juzgadora una relación de causalidad, entre los hechos narrados por el Ministerio público y la conducta desplegada por éste, toda vez que no hay relación entre él y la primera negociación que realiza la sra, PLA LAURA ELISA, con la ciudadana NALFFY RAMIREZ, y por consiguiente y al no existir elementos de convicción que determinen la responsabilidad del ciudadano MANUEL ENRIQUE OSUNA RODRIGUEZ...es por lo que se acuerda en relación a este DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.”
Con respecto al sobreseimiento, el fino jurista ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, señala:
“..Si el Juez de Control acuerda el Sobreseimiento, Dictará un auto motivado (Art. 324), conforme al artículo 33, numeral 4, en relación con el artículo 318, numerales 1,2 ó 3, según proceda, el cual será recurrible siempre por el Ministerio Público y la víctima, con base en el artículo 325..”
Conforme al punto de marras, la autora patria MAGALY VÁSQUEZ GÓNZÁLEZ, señala lo siguiente:
“El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de Cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal “, definición esta que tomó la autora antes señalada del libro: El Sobreseimiento en el Proceso Penal; de JARQUE, GABRIEL DARIO”
Asimismo, CARLOS MORENO BRANDT, en relación al Sobreseimiento, se expresa:
“el sobreseimiento procede tanto a solicitud de parte como de oficio, y deberá ser decretado por auto fundado con expresión de los requisitos exigidos por el art. 324; y, en caso de ser procedente una vez concluido el debate, como ya habíamos señalado, deberá ser decretado mediante sentencia, conforme a lo establecido en el art. 173, el cual dispone que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictará autos para resolver sobre cualquier incidente.”
Esta Corte deja claro que, en ciertos casos el Juez de Control en la audiencia preliminar puede decretar el sobreseimiento de la causa debiendo explicar con una motivación razonada, la causa por la cual, a su juicio, opera el sobreseimiento, así como lo establece artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“El Juez de Control, al término de la audiencia Preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que estas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidas en el debate oral y público.”
Igualmente, el Juez de Control está en la obligación de dictar un auto motivado que debe reunir todos lo requisitos del artículo 324 eiusdem, que prevé:
“El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión.” (subrayado de este fallo)
Estas exigencias deben ser cumplidas a los fines de que las partes intervinientes tengan una tutela judicial efectiva, derecho constitucional previsto en el artículo 26 de nuestro Prototexto.
En el caso en concreto, concluye esta alzada que, la decisión impugnada no está ajustada a derecho, por cuanto no cumple con rigurosidad la obligación de motivar su decisión, es decir, incurre en el vicio de inmotivación, haciéndola irrita. Comparte este Tribunal Colegiado lo dicho por la recurrente cuando afirma que:
“…puesto que sin ningún tipo de análisis de la conducta observada por este imputado, ni examen ni valoración de los hechos y circunstancias alegados en la acusación fiscal, así como tampoco analiza ni considera para nada los múltiples elementos de convicción o pruebas consignados por la acusación fiscal como demostrativos de la participación del imputado MANUEL ENRIQUE OSUNA RODRIGUEZ en el fraude del cual resulté víctima no sólo de la ciudadana LAURA ELISA PLA y dicho pronunciamiento judicial de sobreseimiento se dicta -repito- sin examinar para nada, ni valorar o apreciar las pruebas ofrecidas, concluye en la decisión declarando “…al no existir elementos de convicción que determinen la responsabilidad del ciudadano MANUEL ENRIQUE OSUNA RODRIGUEZ…”…para cumplir con los mínimos requisitos de motivación de un fallo judicial que sobresea la causa, en este caso por ejemplo, resulta necesario que se extienda al análisis y las valoraciones pertinentes en relación con los elementos de convicción o fundamentos de la imputación fiscal. Es decir, que se extienda al análisis de las circunstancias atribuidas a la conducta o participación del imputado MANULE ENRIQUE OSUNA RODRIGUEZ…”
Es así mismo de observar que, la decisión impugnada en sus demás dispositivos adolece igualmente del vicio de inmotivación.
De modo, con respecto a la motivación de los fallos es necesario hacer referencia de las siguientes decisiones, a saber:
“Constituye la motivación del fallo, o sea, el análisis de las pruebas cursantes en autos, la comparación de ellas entre sí y el establecimiento de los hechos que de las mismas se derivan, porque sólo de esta manera puedan quedar consignadas las razones de hecho y de derecho en las cuales debe fundarse la convicción del Juez”
Sent. N° 8 del 20/01/00
Ponente: Mag. Jorge Rosell Senhenn
“Motivar una sentencia es explicar la razón jurídica por la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla compararla con las demás existentes en autos y por último, conforme a la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas”
Sent. N 774 del 06/06/00- N° 1.374 del 31/10/00
Ponente: Mag. Jorge Rosell Senhenn
“Las reglas de la motivación del fallo constituyen la decantación del proceso, la transformación por medio de razonamientos y juicios de la diversidad de hechos, detalles y circunstancias, a veces inverosímiles y contradictorios en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Resulta imposible llegar a esa unidad si se omite el análisis y comparación de pruebas existentes en autos”.
Sent. N° 929 del 06/07/00- N° 1.374 del 31/10/00
Ponente: Mag. Jorge Rosell Senhenn
“La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrente en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador”.
Sent. N° 80 del 13/02/01
Ponente: Mag. Alejandro Angulo Fontiveros
“Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hechos y de derecho, conforme el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado”.
Sent. N° 1.361 del 26/10/00-
Ponente: Mag. Jorge Rosell Senhenn
Al hilo de lo anterior, el Juez de Control tiene la obligación de motivar adecuadamente la decisión que decreta el sobreseimiento, no hacerlo violenta el derecho al debido proceso de todas las partes que intervienen en la causa. Por estas razones la apelación interpuesta por la ciudadana NALFY RAMÍREZ RONDÓN, debidamente asistida por el profesional del derecho, abogado EINER ELÍAS BIEL MORALES, deben ser declaradas con lugar, en los términos aquí referidos; y, así expresamente se decide.
-II-
Esta Corte de Apelaciones se pronuncia, en primer lugar, con relación a la denuncia hecha por el abogado LUIS EDGARDO RANGEL GIMÓN, defensor de la ciudadana LAURA ELISA PLA, en relación al pronunciamiento del fallo recurrido inherente a la declaratoria de extemporaneidad de las excepciones opuestas por la referida ciudadana. Así las cosas, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.” (subrayado de este fallo)
Ahora bien, es el caso que, la ciudadana LAURA ELISA PLA, por conducto de su defensora privada, abogada MARIANELA PANTOJA, presenta en fecha 15 de enero de 2004, escrito en donde opone excepciones ante el Juzgado de la causa, siendo el caso que, ya estaba fijada para el 26 de agosto de 2003, la audiencia preliminar; asimismo, para el día 01 de diciembre de 2003; de la misma manera, para el día 22 de enero de 2004; y, finalmente se fija para el día 16 de marzo del año en curso, la fecha para llevar a efecto la respectiva audiencia preliminar, como en efecto se llevó a efecto en esa data. Por todo lo anterior, se desprende sin duda alguna que el escrito referido supra es extemporáneo por haber sido presentado precluida la oportunidad procesal para hacerlo, vale decir, en la primera convocatoria, máxime que, la misma ciudadana LAURA ELISA PLA, en escrito cuya copia certificada cursa al folio 55 de las presentes actuaciones, manifestó estar debidamente notificada del emplazamiento para la audiencia preliminar, la cual se difirió para el día 22 de enero; por lo que, este Órgano Colegiado rechaza tal denuncia, declarando sin lugar el recurso interpuesto en lo que respecta a este punto, y así se decide.
-III-
Por la declaratoria anteriormente efectuada se considera inoficioso entrar a conocer las restantes denuncias formuladas en los recursos interpuestos por las partes. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Declara con lugar, en los términos expresados en el presente fallo, la apelación interpuesta por la ciudadana NALFY RAMÍREZ RONDÓN, debidamente asistida por el profesional del derecho, abogado EINER ELÍAS BIEL MORALES, en su carácter de víctima. Segundo: Por la declaratoria anteriormente efectuada se considera inoficioso entrar a conocer las restantes denuncias formuladas en los recursos interpuestos. Tercero: De conformidad con los artículos 173 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal se anula la decisión impugnada, dictada en fecha 16 de marzo de 2004, por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual sobreseyó la causa en relación al ciudadano MANUEL ENRIQUE OSUNA RODRÍGUEZ, y admitió la acusación en lo que respecta a la ciudadana LAURA ELISA PLA. Cuarto: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS EDGARDO RANGEL GIMÓN, defensor de la ciudadana LAURA ELISA PLA, con relación al pronunciamiento de declaratoria de extemporaneidad de las excepciones opuestas por la referida ciudadana. Quinto: Se ordena la celebración de una nueva Audiencia Preliminar en otro Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, distinto al Juzgado Décimo de Control.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad a la oficina de Alguacilazgo para su redistribución a un Tribunal de Control.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA DE LA CORTE
Dra. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
EL MAGISTRADO y PONENTE
Dr. ALEJANDRO PERILLO SILVA
LA SECRETARIA
ABG. NELLY MEJIAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
ABG. NELLY MEJIAS
FC/JLIV/APS/mld
Causa N° 1Aa-4365/04