REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, veintinueve (29) de junio de dos mil cuatro (2004)
194° y 145°

CAUSA N° 1Aa-4187-04
JUEZ PONENTE: DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ACUSADO: FLORES ARREAZA YOHANDER, LUIS EDGARDO MIRELIS, ERNESTO RAFAEL ZAPATA y REINER PÁEZ
ABOGADO: ANDRES TOVAR, INMER PUERTA, PEDRO PABLO SANCHEZ Y OTROS
VICTIMA: MEJIAS JAVIER EDUARDO (Occiso)
MARIELA LAILE DIAZ MEDRANO (Madre de la Víctima)
Representante de la Víctima: EINER ELIAS BIEL MORALES, EGDDY MAYELA RAMOS GRATEROL y MEIJALIN BERNAL RODRIGUEZ
PROCEDENCIA: 10° de Control Circunscripcional
FISCAL: AB. CARMEN YECENIA SOZA, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Aragua
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: Se confirma la decisión dictada en audiencia preliminar por el Juzgado Décimo de Control Circunscripcional, y Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados INMER FRANCISCO PUERTA MIJARES y ANDRES EDUVIGES TOVAR HERNÁNDEZ, en contra de la decisión referida ut supra.
N° 428

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por los abogados INMER FRANCISCO PUERTA MIJARES y ANDRES EDUVIGES TOVAR, en contra de la decisión dictada en audiencia preliminar en fecha 23 de octubre de 2003, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Ahora bien, antes de resolver el recurso de apelación, considera necesario esta Corte de Apelaciones, revisar las actuaciones, y en tal sentido observa:

Del folio 14 al 19, de la pieza dos (2) de la presente causa, aparece decisión dictada por la Juez Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde decide:

“... PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa de la prueba de ATD realizada durante la investigación, por considerar esta Juzgadora que la misma la realizaron los funcionarios dentro de las actuaciones propias de sus funciones (pesquisas). SEGUNDO: Se desestima la solicitud de nulidad del levantamiento planimétrico, realizada por la defensa, por estimar quien aquí decide que el mismo debe ser conocido en el juicio oral y público. TERCERO: Se admite parcialmente el escrito de acusación presentado por la Fiscal 15° del Ministerio Público ABG. CARMEN YECENIA SOSA, así como también el escrito de acusación privada presentado por la víctima, en virtud de haberse apartado esta Juzgadora de la calificación jurídica señalada en el escrito acusatorio fiscal y privado; quedando en consecuencia la calificación jurídica acogida por esta juzgadora a los hechos narrados por la Fiscalía de la siguiente manera; en contra del ciudadano YHOANDER JESUS FLORES por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal y por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° a los ciudadanos LUIS EDGARDO MIRELIS, ERNESTO RAFAEL ZAPATA y REINER JAVIER PAEZ, en perjuicio de JAVIER EDUARDO MEJIAS (OCCISO). En consecuencia, se declara sin lugar la excepxión opuesta por la defensa, al considerar que el escrito acusatorio reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. CUARTO: En cuanto a los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público para ser debatidos en el Juicio Oral y Público, se admiten en su totalidad, en virtud de que esta Juzgadora considera que son necesarios, legales, lícitos y pertinentes. QUINTO: En relación a los medios de prueba de la defensa del imputado JHOANDER FLORES, presentados por el abogado IMER PUERTAS, se desestiman por considerar esta juzgadora que fueron presentados de manera extemporánea es decir fuera del lapso establecido en el artículo 328 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. SEXTO: En relación a la solicitud de la fiscalía del Ministerio Público en la audiencia de presentación celebrada en esta misma fecha de que se le decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano REINE DAVID PAEZ, este Tribunal considera que debe mantenerse la Medida Cautelar Sustitutiva que se les había impuesto por este Juzgado, toda vez que los fundamentos que dieron lugar para decretarla se mantienen, además que el mismo ha acudido a las diferentes citaciones realizadas por el Tribunal, en razón de lo cual esta Juzgadora en este acto, además de mantenerlas la medida cautelar sustitutiva de la que vienen gozando, le acuerda como obligación de conformidad con el artículo 256 ordinal 6° la prohibición de acercarse a la víctima a sus familiares y a los testigos del hecho por el cual es acusado por la Fiscalía. Se ordena la libertad inmediata desde esta sala. SEPTIMO: En relación a la solicitud de la acusadora privada de decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de los imputados, este Tribunal considera que debe mantenerse la Medida Cautelar Sustitutiva que se les había impuesto por cuanto los fundamentos que dieron lugar para decretarla se mantienen, además que los mismos han acudido a las diferentes citaciones realizadas por el Tribunal, en razón de lo cual esta Juzgadora en este acto, al igual que el otro imputado, además de mantenerlas la medida cautelar sustitutiva de la que vienen gozando los imputados, les acuerda como obligación de conformidad con el artículo 256 ordinal 6° la prohibición de acercarse a la víctima a sus familiares y a los testigos del hecho por el cual son acusados por la Fiscalía. OCTAVO: En cuanto a la solicitud de reconstrucción de los hechos, este Tribunal considera que la misma se planteo fuera del Término legal, en razón de lo cual considera no procedente tal solicitud. NOVENO: Se acuerda en esta misma acta, vista la admisión total de la acusación LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, instándose al Secretario de este tribunal a que remita la presente causa al Tribunal de Juicio correspondiente en su oportunidad legal correspondiente y así se decide. Toma la palabra la acusadora privada y señala que ejerce el recurso de revocación contra la decisión que no admitió la realización de la prueba de reconstrucción de los hechos, de igual forma el abogado de la defensa IMER PUERTAS, en relación a la negativa de la admisión de las pruebas por el presentadas. La Juez mantuvo su decisión fundamentándose en los mismos argumentos ya explanados, indicándole a las partes que en todo caso sería ante el Tribunal de Juicio correspondiente que podían insistir en sus solicitudes, en el caso de la defensa indicando en todo caso la necesidad y pertinencia de las pruebas y lo fundamental de las mismas.”.

Al folio treinta y cuatro (34), corre inserto escrito de apelación interpuesta por los Abogados INMER FRANCISCO PUERTA MIJARES y ANDRES EDUVIGES TOVAR HERNÁNDEZ, donde alegan, entre otras cosas, lo que sigue:

“...apelamos a la decisión que el Tribunal Décimo de Control declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la prueba ATD, por cuanto este Tribunal establece que fueron realizadas, por funcionarios actuantes dentro de sus funciones y que no es considerada como una prueba anticipada ni valorada como tal, sino que en lo contrario es considerada por este Tribunal como una pesquisa, es de aquí de las actuaciones que se encuentran dentro del expediente, se puede evidenciar que los funcionarios ejercieron sus funciones violando los requisitos establecidos por las leyes para realizar dichas pruebas y actuaron de la forma que a ellos mejor les pareció, a su vez consigo y promuevo el escrito de solicitud de nulidad absoluta de la prueba ATD realizada en fecha 28 de Enero de 2002 por violación del debido proceso y del derecho a la defensa...fundamentándome en los artículos 191 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 49 ordinal primero de la Constitución Nacional 197...199...237...y 307 del Código Orgánico Procesal Penal .”

Del folio cuarenta y cinco (45) al cuarenta y seis (46), corre inserto escrito suscrito por la abogada CARMEN YECENIA SOZA, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante el cual le dá contestación del recurso interpuesto por los abogados INMER FRANCISCO PUERTA MIJARES y ANDRES EDUVIGES TOVAR HERNÁNDEZ, en donde se opone alegando entre otras cosas de:

“...Indican los recurrentes que apelan de la decisión ...pero en ninguna parte de su escrito de impugnación, se observa que aleguen o señalen las razones o circunstancias en las cuales fundamentan dicha apelación...no especifican ninguno de los siete ordinales que conforman dicha norma, ni explican razonadamente la violación o inobservancia de los mismos, de una manera temeraria y carente de toda lógica jurídica. SEGUNDO: La defensa insiste en una supuesta violación al debido proceso, ya que su defendido JOHANDER JESUS FLORES ARREAZA, fue producto de una prueba en el Comando Policial de la Segundera...en espera de ser presentado ante el Tribunal de Control respectivo. Es de hacer notar que en ningún momento el imputado...fue producto de alguna prueba ya que solamente fueron tomadas muestras del dorso de ambas manos para la realización de una experticia propia de la FASE PREPARATORIA o de investigación, la cual fue practicada por funcionarios expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, bajo la dirección del Ministerio Público, como diligencia urgente y necesaria conducente a la determinación del hecho punible investigado y a la identificación de sus autores y partícipes, propias de la fase de investigación, conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Novísima Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. Considera este Representante del Ministerio Público que en ningún momento ha sido violado el Derecho a la Defensa del acusado JOHANDER JESUS FLORES ARREAZA, ya que el mismo en todo momento ha estado asistido de Abogado Defensor, no pudiéndose considerar la violación del Derecho en comento la colección de una muestra necesaria y urgente, sin la asistencia del abogado defensor, ya que el lapso es perentorio para la colección de una muestra para la practica de la experticia de ATD, y siendo esta una pesquisa y nunca una Prueba Anticipada, según lo contenido en el Artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Del folio cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y seis (56), corre inserto escrito suscrito por la ciudadana MARIELA LAILE DÍAZ MEDRANO, asistida por el abogado MEIJALIN BERNAL RODRÍGUEZ, mediante el cual da contestación al recurso interpuesto por los abogados INMER FRANCISCO PUERTA MIJARES y ANDRES EDUVIGES TOVAR HERNÁNDEZ, en donde alegan, entre otras cosas, lo siguiente:

“...los Defensores apelantes se limitan a mencionar el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, más no indican a que particular específico se refiere, no expresan porque es recurrible la decisión, no señalan si el escrito que consignan lo hacen valer como medio de prueba, la necesidad y pertinencia del mismo, lo que además de una evidente falta de técnica de redacción jurídica, constituye una violación a un precepto legal, por cuanto de manera flagrante obvia el cumplimiento de la formalidad prevista en el mismo y coloca en indefensión a la Víctima al desconocer en qué supuesto pretende enmarcar su solicitud...el Abogado ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO, actuando con el carácter de Juez...Décimo...dicta decisión mediante la cual declara sin lugar la excepción propuesta y la solicitud de nulidad de la Prueba de Parafina” -en lugar de ATD- presentadas por los Abogados INMER FRANCISO PUERTA MIJARES y ANDRES EDUVIGIS TOVAR, en su carácter de Defensores del acusado JOHANDER JESUS FLORES ARREAZA. Siendo oportuno destacar que vista la solicitud de los Defensores, el Tribunal décimo...la tramita...ordena la notificación de las partes...la representación de la víctima emitió la correspondiente respuesta,...el Tribunal declaró sin lugar lo requerido por los Defensores...En el presente caso, la audiencia preliminar tuvo lugar el 23 de octubre de 2.003, más sin embargo, la misma había sido fijada “y debidamente notificada a cada una de las partes procesales” en oportunidades precedente, no celebrándose la misma atendiendo a las solicitudes de diferimiento realizadas por los abogados Defensores. En este orden de ideas es oportuno destacar, que conforme al artículo 328 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la carga de las partes durante la fase intermedia del proceso....Lo conducente era que la Defensa del acusado JOHANDER JESUS FLORES ARREAZA, propusiera las excepciones que a bien tuviera dentro de esa oportunidad expresamente establecida en la norma adjetiva, pero no fue así, la excepción se promovió de forma extemporánea, conjuntamente con pruebas testimoniales, siendo éstas últimas desestimadas por el Tribunal de Control por ser extemporáneas, constituyendo este pronunciamiento prueba del aserto aquí planteado, en tal sentido, se promueve como medio probatorio, las boletas en donde constan las notificaciones hechas a los imputados con ocasión a la oportunidad en que se fijó por primera vez la audiencia preliminar. ...es cónsono hacer mención de que las excepciones, según el artículo 31 numeral 4 del COPP, durante la fase de juicio –que es la que corresponde al caso presente- cuentan con un planteamiento expreso en cuanto a su proposición y tramitación como incidencia, siendo inoficioso ocupar a la Corte de Apelaciones con la apelación interpuesta, cuando existe una oportunidad para ello...IMPROCEDENCIA DE SOLICITUD DE NULIDAD DE PRUEBA DE ATD. La solicitud ya fue propuesta y decida y no versa sobre hecho nuevo. Pero es el caso, que aún siendo promovida dentro de la oportunidad legal –supuesto negado- dicha excepción, específicamente la nulidad de ATD, también resultaría improcedente a tenor de lo señalado en el artículo citado en el capítulo anterior, por cuanto ya fue planteada y la misma no versa sobre un hecho nuevo. La Naturaleza de la Prueba obliga ser realizada cuando se hizo En el caso de marras, en donde múltiples elementos señalaban al acusado recurrente como autor de un delito que implicó el uso de un arma de fuego, se ameritaba la práctica de la prueba, la cual dada sus características e interés criminalísticos –es una prueba de certeza. Obliga, no sólo en este sino en todos los casos que involucren armas de fuego, la imperiosa necesidad de determinar presencia de los elementos químicos que comprueben su uso, lo cual sólo puede hacerse en un lapso de tiempo muy corto, a pocos días, pocas horas, siendo en consecuencia el ATD parte de esas diligencias urgentes a practicar por el órgano de investigación asignado, que fue lo que ocurrió en este hecho, donde el Ministerio Público ya había ordenado el inicio de la investigación, por lo que mal puede, considerarse el ATD una prueba anticipada, es una pesquisa, una diligencia urgente en la fase de investigación, es acorde a la finalidad del proceso, no se violentó con su realización la violación de ningún principio o garantía procesal...”

DE LA ADMISIBILIDAD

Con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos; este Órgano Colegiado encuentra que el recurso interpuesto cumple el citado requisito para que sea admisible, en consecuencia, se admite y se procede a dictar la resolución correspondiente sobre el fondo del asunto planteado. Así se declara.

La Corte decide:

A su turno, el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 111. Facultades. Corresponde a las autoridades de policía de investigaciones penales, bajo la dirección del Ministerio Público, la práctica de las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores y partícipes.

Por su parte, el artículo 284 eiusdem, establece:

Artículo 284. Investigación de la Policía. Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes.
Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás participes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. [subrayado de este fallo]

Ahora bien, aducen los recurrentes que, apelan por cuanto el Tribunal Décimo de Control Circunscripcional declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la prueba ATD, por cuanto, agregan, ese Tribunal estableció que la predicha actuación no era una prueba anticipada y que por el contrario, se trataba de una pesquisa propia de la investigación.

Así las cosas, yerran los quejosos al afirmar que la llamada prueba de ATD debe llevarse a efecto bajo la modalidad de la prueba anticipada prevista en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en el presente caso, tal como lo determinó el tribunal a quo se trata de una probanza propia de la actividad investigativa llevada a efecto por mandato de los copiados –supra- artículos 111 y 284 ejusdem, vale decir, se trata de una pesquisa necesaria y urgente cuyo resultado se encuentra vertido en un informe que debe ser llevado a juicio por su lectura, así como los testimonios de los funcionarios actuantes, ello, con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa con el debido control de esa prueba, y facilitar el ejercicio adversatorio en el desarrollo del juicio.

En tal virtud, estima este Despacho Superior que lo ajustado a derecho es confirmar la decisión dictada en audiencia preliminar en fecha 23 de octubre de 2003, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, causa signada con el N° 1OC-160-01, nomenclatura alfanumérica de ese Juzgado; y, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados INMER FRANCISCO PUERTA MIJARES y ANDRES EDUVIGES TOVAR, en contra de la decisión referida ut supra.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se confirma la decisión dictada en audiencia preliminar en fecha 23/10/2003, por el Juzgado Décimo de Control Circunscripcional, causa 1OC-160-01, nomenclatura alfanumérica de ese Juzgado. SEGUNDO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados INMER FRANCISCO PUERTA MIJARES y ANDRES EDUVIGES TOVAR HERNÁNDEZ, en contra de la decisión referida ut supra.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE y PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
ANNA MARÍA DEL GIACCIO

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA
NELLY MEJIAS

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA
NELLY MEJIAS


CAUSA N° 1Aa-4187-04
AJPS/ADMR/JLIV/tibaire