REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL.
Exp. 17.072
Mediante escrito presentado en fecha 20 de febrero de 1998, ante el extinto Tribunal de Carrera Administrativa, por la abogado Marilice Farias Roca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.676, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HENRY A. GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-7.330.489, se interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Condena, contra el acto administrativo de remoción, y el acto de retiro signado con el Nro. HRH-100-000713 de fecha 22 de julio de 1997, publicado en el diario “El Universal” en fecha 1 de agosto de 1997.
El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 2 de marzo de 1998, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre su admisibilidad. Dicho Juzgado, admite la misma el día 12 de marzo de 1999, ordenando se proceda de acuerdo a lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.
La representación judicial de la Republica procedió a dar contestación a la presente querella en fecha 29 de marzo de 1999.
Durante la etapa probatoria del presente juicio, la representación judicial de la República presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue declarado extemporáneo, por el Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa mediante auto de fecha 26 de abril de 1999.
Posteriormente el Tribunal de la Carrera Administrativa el día 10 de mayo de 1999, fijó el acto de informes para el tercer día de despacho siguiente, en el cual sólo la sustituta del Procurador General de la República, consignó escrito de conclusiones en fecha 13 de mayo de 1.999.
El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa da inicio a la relación de la causa en fecha 20 de mayo de 1.999, estableciendo sesenta (60) días continuos para su realización y posteriormente, en fecha 16 de septiembre de 1999, se prorrogó el lapso para dictar sentencia estableciendo treinta (30) días continuos para su realización.
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 28 de marzo de 2003, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.
I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
En el escrito libelar el apoderado judicial del querellante expone lo siguiente:
Que su representado es funcionario de carrera administrativa con más de 15 años al servicio de la Administración Pública y que en base a su capacitación y experiencia fue ascendido al cargo de Fiscal de Rentas III, adscrito a la Dirección Sectorial de Rentas, Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda (actualmente Ministerio de Finanzas) hasta el día 22 de julio de 1996.
Alega que mediante oficio Nro. HRH-100 de fecha 6 de mayo de 1997, publicado en el diario el Universal, se le notificó al querellante que había sido reincorporado a su cargo, a los fines de realizar las gestiones reubicatorias ordenadas por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en sentencia de fecha 22 de enero de 1996, en la cual se declaró válido el acto de remoción y nulo el acto de retiro.
Arguye que posteriormente mediante oficio N° HRH-100-000713 de fecha 22 de julio de 1997, publicado en el Diario el Universal en fecha 1 de agosto de 1997, se le notificó que se procedía a retirarlo a partir de la fecha 22 de julio de 1997, en virtud de la infructuosidad de las gestiones reubicatorias.
Afirma que su representado agotó la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, solicitando se le reincorporara al cargo que venía desempeñando por considerar que los actos de remoción y retiro son absolutamente ilegales en virtud de que, según su dicho, vulneran el derecho a la estabilidad laboral previsto en la Ley de Carrera Administrativa.
Aduce que los actos administrativos de remoción y retiro adolecen del vicio de manifiesta incompetencia, afirmando que el funcionario competente para dictarlos era el Ministro de Hacienda y no el Director General Sectorial de la Oficina de Recursos Humanos.
Señala que el órgano querellado en ningún momento, realizó dentro de la propia administración de hacienda las gestiones reubicatorias ordenadas por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, sino que por el contrario se limitó a realizarlas en otro organismo distinto, haciendo simplemente intercambio de comunicaciones. En este sentido alega que en el Departamento de Fiscalización existía una vacante en el cargo de Fiscal de Rentas III, todo ello según se desprende del organigrama de Posición de Cargos de fecha 15 de mayo de 1997, emitido por la Dirección General Sectorial de Servicios Dirección de Bienes y Servicios Administrativos División de Bienes Nacionales.
Concluye solicitando que se declare la nulidad absoluta de los actos administrativos de remoción y posterior retiro, y que se ordene la reincorporación de su representado al cargo de Fiscal de Rentas III o a un cargo de igual o similar jerarquía con el pago de los salarios caídos dejados de percibir hasta la fecha en que se produzca el auto de ejecución de la sentencia definitivamente firme.
II
CONTESTACIÓN DE LA REPUBLICA
La ciudadana Carmen Delgado Pérez, en su carácter de Sustituta del Procurador General de la Republica procede a desplegar su defensa en los términos siguientes:
Como punto previo y de conformidad con el ordinal 9° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone la cuestión previa de cosa juzgada, alegando que procesalmente es improcedente solicitar a través del presente recurso contencioso administrativo, la nulidad del acto de remoción, toda vez que dicho acto fue declarado válido por el Tribunal de la Carrera Administrativa y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declarándose nulo únicamente el acto administrativo de retiro. En tal sentido, afirma que la reincorporación ordenada por los órganos jurisdiccionales era a los únicos efectos de que se realizaran las gestiones tendentes a reubicar al querellante en el cargo de Fiscal de Rentas III. En consecuencia, solicita al Tribunal sea declarada sin lugar la petición de nulidad del acto de remoción.
Ahora bien, para el caso en que el Tribunal desestime la cuestión previa de cosa juzgada, pasa a pronunciarse sobre el alegato de incompetencia esgrimido por la parte actora y al respecto señala que el oficio Nro. HRH-100 de fecha 6 de mayo de 1999, tenia como única finalidad cumplir con el mandato judicial de la Corte primera de lo Contencioso Administrativo, al comunicársele al querellante que había sido reincorporado al cargo, notificación que por lo demás, fue realizada por el Director de Recursos Humanos.
Por otra parte, en relación al oficio Nro. HRH-100-000713 de fecha 22 de julio de 1997, alega que no adolece del vicio denunciado, toda vez que a través del mismo el Director de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda informó al recurrente que las gestiones reubicatorias habían resultado infructuosas, lo cual constituye un acto de mero trámite que no encierra una decisión que debía ser adoptada por el Ministro de Hacienda, por lo que según su dicho, resulta improcedente la nulidad del acto comunicacional.
Respecto al procedimiento reubicatorio, arguye que la adminsitracion realizó todas las gestiones necesarias para reubicar al querellante. En relación a los sueldos dejados de percibir alega que dicho pago no procede, en virtud de que la reincorporación fue ordenada por el órgano jurisdiccional a los fines de que se realizaran las gestiones reubicatorias del querellante por el lapso de un mes, correspondiéndole solamente el pago de dicho mes.
Por todo lo antes expuesto solicita sea declarada sin lugar la querella interpuesta por el ciudadano Henry A. Gallardo.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Visto los términos en los cuales quedó planteada la controversia, este Juzgado para decidir pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Como punto previo debe este Sentenciador pronunciarse sobre la cuestión previa de cosa juzgada opuesta por la Sustituta del Procurador General de la República, para lo cual resulta necesario aclarar que el querellante en fecha 26 de enero de 1994, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Condena ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, contra los actos administrativos de remoción y posterior retiro signados con los Nros. HRH-100-000859 y HRH-100-00-1065 respectivamente, de fechas 23 de junio y 3 de agosto de 1993, también respectivamente.
Ello así, el Tribunal de la Carrera Administrativa mediante sentencia de fecha 22 de enero de 1996, que riela en los folios 107 al 112 del expediente administrativo, declaró válido el acto administrativo de remoción y nulo el acto de retiro, ordenando la reincorporación del querellante por el lapso de un mes a los fines de que se realizaran las gestiones reubicatorias, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, sentencia ésta que por lo demás, quedó definitivamente firme en virtud de que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de agosto de 1996, declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la representación judicial del querellante para ese momento.
Así las cosas, se constata que al folio 7 del expediente principal y 125 del expediente administrativo, riela acto de notificación publicado en el diario el Universal en fecha 29 de mayo de 1997, donde se informa al querellante que se había procedido a reincorporarlo al cargo de Fiscal de Rentas III, a los fines de llevar a cabo las gestiones reubicatorias ordenadas en la sentencia del Tribunal de la Carrera Administrativa.
En este mismo orden de ideas, se observa que al folio 8 del expediente principal y 140 del expediente administrativo, riela notificación publicada en el Diario el Universal de fecha 1 de agosto de 1997, mediante la cual se informa al accionante que se procedía a retirarlo a partir de la fecha 22 de julio de 1997, por haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias realizadas.
Posteriormente el recurrente en fecha 20 de febrero de 1998, interpone por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Condena contra los actos administrativos de remoción y posterior retiro, alegando la incompetencia del funcionario que suscribió dichos actos, así como también que la administración no realizó las gestiones reubicatorias, y la existencia de una vacante en el cargo de Fiscal de Rentas III.
Ante tal situación debe aclarar este Juzgador que no le es dable pronunciarse sobre la validez del acto de remoción recurrido por el actor, toda vez que dicho acto fue declarado válido por el Tribunal de la Carrera Administrativa, tal y como ya se mencionó anteriormente, y por lo tanto el mismo se encuentra definitivamente firme y revestido de la autoridad de cosa juzgada. En tal sentido, resulta oportuno hacer referencia a lo establecido por el conocido procesalista venezolano Arístides Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Venezolano, Vol. III, páginas 63 y 64, donde establece que:
“la antigua exceptio rei judicatae del derecho romano, tiene como principal función tutelar la cosa juzgada, que la finalidad de aquella podría frustrarse si el ordenamiento jurídico no asegurarse, al propio tiempo, el medio apropiado para la tutela de la cosa juzgada y la defensa de su función propia que es la inmutabilidad de los efectos de la sentencia contra el peligro de una nueva decisión (…). La exceptio rei judicatae tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a la misma cosa, esté fundada sobre la misma causa y sea planteada entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por la sentencia firme. La excepción de cosa juzgada y consecuencialmente la cuestión previa que la hace valer, se demanda, para destruirla o desecharla”.
Del criterio doctrinal trascrito ut supra se desprende con meridiana claridad, que la institución de la cosa juzgada tiene como fin primigenio el garantizar la inmutabilidad e incontrovertibilidad de lo ya decidido por los órganos jurisdiccionales de la República, toda vez que sin la fuerza vinculante de dicha institución ninguna sentencia pondría fin a las controversias, y la inseguridad jurídica constituiría una perpetua amenaza, aunado al hecho de que podrían existir fallos contradictorios sobre una misma pretensión, lo cual significaría la existencia de un peligro latente en contra de los intereses de las partes y la reputación de los Tribunales.
En consecuencia, y visto que el acto administrativo de remoción recurrido por el querellante fue declarado válido por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, tal y como se dejó claramente establecido, este Sentenciador considera imperioso declarar procedente el alegato de cosa juzgada esgrimido por la Sustituta del Procurador General de la República, en relación al acto administrativo de remoción impugnado y así se declara.
Ahora bien, una vez hecha la anterior aclaratoria corresponde a este Sentenciador pronunciarse sobre la legalidad del acto de retiro N° HRH-100-000713 de fecha 22 de julio de 1997, publicado en el diario el Universal de fecha 1 de agosto de 1997, y al respecto observa, que la representación judicial del querellante alega que el referido acto adolece del vicio de manifiesta incompetencia, ya que según su dicho, el funcionario competente para dictarlo era el Ministro de Hacienda y no el Director General Sectorial de la Oficina de Recursos Humanos.
Ante tal alegato considera oportuno este sentenciador señalar que cuando una parte en un procedimiento administrativo o un proceso judicial alega un hecho, está en el deber de probar su dicho, esto es conocido como el principio fundamental de la carga de la prueba, es decir, “quien alega un hecho debe probarlo”, sin embargo, tal principio admite excepciones y una de ellas es precisamente la analizada en el presente caso referida a la incompetencia del funcionario que dicta un acto, ya que cuando se alega en un procedimiento administrativo o un proceso judicial que un funcionario es incompetente para dictar un acto, la carga se invierte y le corresponderá a la Administración demostrar que éste actúa investido de competencia y que la ha ejercido de acuerdo a lo preceptuado en la norma que lo faculta.
Ello así, se tiene que en el presente caso la Sustituta del Procurador General de la República, no cumplió con su carga de demostrar que el acto había sido suscrito por el funcionario competente, toda vez que la misma, al igual que la representación judicial del querellante, confunde la notificación del acto de retiro publicado en prensa, con el acto de retiro propiamente dicho. En tal sentido, debe aclararse que una cosa es el acto de retiro recurrido en el presente juicio suscrito por el ciudadano Wilmer Pérez, en su carácter de Director General encargado del Ministerio de Hacienda, que riela al folio 135 del expediente adminsitrativo; y otra cosa es la notificación de dicho acto realizada por el ciudadano Edgar Murgar en su carácter de Director General Sectorial de la Oficina de Recursos Humanos del órgano querellado.
Sin embargo, a pesar del error conceptual en que incurren las partes involucradas en el presente juicio, este Sentenciador facultado como lo esta para controlar la legalidad de los actos administrativos relacionados con la materia funcionarial, y por ser la competencia materia de estricto orden público, procede a analizar si en el presente caso, se configuró o no el vicio de incompetencia alegado por el actor. En este sentido, se reitera que el acto administrativo recurrido fue suscrito por el ciudadano Wilmer Pérez, en ejercicio de las atribuciones delegadas por el Ministro de Hacienda, en el acto de designación como Director General encargado del órgano querellado, contenido en la Resolución N° 3193 de fecha 20 de septiembre de 1996, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.051 de fecha 25 de septiembre de 1996. En consecuencia y visto que el Director General del órgano querellado, actuó en ejercicio de una competencia que se le había delegado, resulta improcedente el alegato de incompetencia esgrimido por la parte actora y así se declara.
En relación al alegato de la parte actora en virtud del cual considera que la Administración no realizó las gestiones reubicatorias ordenadas por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, sino que por el contrario se limitó a realizarlas en otro organismo distinto, haciendo simplemente intercambio de comunicaciones, observa este Juzgador que en el folio 126 riela oficio HRH-100-000219 de fecha 20 de junio de 1997, mediante el cual el ciudadano Edgar Murga, Director General Sectorial de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda, solicitó a la ciudadana Fanny Torres, Directora General Sectorial de Programación y Control de la Oficina Central de Personal, la reubicación del querellante en el cargo de Fiscal de Rentas III. Así mismo, al folio 127 riela oficio Nro. 5440 de fecha 21 de julio de 1997, mediante el cual el Director General Sectorial de Egresos de la Oficina Central de Personal, informa al Director General Sectorial del Ministerio de Hacienda, sobre la infructuosidad de las gestiones de reubicación del recurrente. En este mismo orden de ideas, en los folios 128 al 133 del expediente administrativo, rielan oficios enviados por el órgano querellado a diversos ministerios, solicitando la reubicación del querellante, resultando infructuosas igualmente las gestiones de reubicación.
No obstante, observa este Sentenciador que la Administración incurrió en un error al tratar de reubicar al querellante en el cargo de Fiscal de Rentas III, del cual fue removido, toda vez que cuando se remueve a un funcionario de carrera administrativa de un cargo de libre nombramiento y remoción, este tiene derecho, en aras de preservar la estabilidad general que lo ampara, a que se realicen las gestiones tendentes a reubicarlo en el último cargo de carrera desempeñado, pero jamás puede entenderse que la reubicación se realiza en el mismo cargo del cual fue removido, pues de ser así, se desnaturalizaría el fin del procedimiento reubicatorio previsto en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual no es mas que garantizar el derecho del funcionario de permanecer en la Adminsitracion Pública.
Así las cosas, y visto que la Administración yerra al tratar de reubicar al querellante en el mismo cargo del cual fue removido, resulta imperioso para este Sentenciador declarar nulo el acto adminsitrativo de retiro signado con el Nro. HRH-100-000713 de fecha 22 de julio de 1997, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se declara.
Ahora bien, una vez decida la nulidad del acto administrativo de retiro, debe aclararse que, no obstante el criterio pacífico y reiterado establecido por los tribunales de la República con competencia funcionarial el cual señala que la nulidad del retiro acarrea solamente el reingreso a los fines de cumplir con las gestiones reubicatorias por el lapso de un mes, debe este sentenciador, apartarse de dicho criterio, en virtud de que el recurrente fue posteriormente reincorporado en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según se desprende de la lectura exhaustiva del punto de cuenta Nro. GRH-99 096 de fecha 24 de marzo de 1999, que riela en los folios 68 y 69 del expediente principal, remitido a este Juzgado en virtud del auto para mejor proveer dictado en fecha 1 de abril del año en curso. A mayor abundamiento, se observa que en el folio 71 riela oficio Nro. RCA/DA-RH/02-1-002742, de fecha 2 de diciembre de 2002, en el cual se le notifica al querellante en su condición Profesional Tributario Grado 9, que había sido transferido del Sector de Tributos Internos de Ocumare del Tuy, a la División de Recaudación de dicha Gerencia Regional. De igual forma se observa que en el folio 70 del expediente principal riela oficio Nro. RCA/DR-2003-00969 de fecha 6 de febrero de 2003, mediante el cual la ciudadana Ana Cristina Suárez, Jefe de la División de Recaudación de la Región Capital, notifica al accionante de las funciones que le correspondía desempeñar como funcionario del Área de Solicitudes y emisión de autorizaciones en la Coordinación de Licores.
En consecuencia, por lo antes expuesto no resulta procedente que este Juzgado ordene la realización de las gestiones reubicatorias de un funcionario que fue posteriormente reincorporado a los cuadros de Adminsitracion Pública, tal y como ya se dejó claramente establecido en el presente fallo y así se decide.
Respecto a los sueldos dejados de percibir, debe aclararse que en virtud de la declaratoria de nulidad del acto de retiro, solamente le correspondería al querellante el monto de sueldo del mes de disponibilidad, sin embargo, en el caso de marras dicho pago no resulta procedente toda vez que al ser reincorporado nuevamente en la Administración Pública, específicamente la Tributaria, carecería de sentido lógico el llevar a cabo las gestiones tendentes a reubicarlo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano HENRY A. GALLARDO, ya identificado, representado por la Abogada Marilice Farías Roca, antes identificada, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Hacienda, actualmente Ministerio de Finanzas, a través del Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y en consecuencia:
1.- SE ANULA el acto administrativo de retiro Nro. HRH-100000713, de fecha 22 de julio de 1997, suscrito por el ciudadano Wilmer Pérez, en su carácter de Director General Encargado del Ministerio de Hacienda.
2.- SE DECLARA improcedente el pago de los sueldos dejados de percibir solicitados por el querellante.
Publíquese, regístrese y notifíquese, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004).
El JUEZ TEMPORAL.
EDWIN ROMERO. LA SECRETARIA ACCIDENTAL
LAURA TINEO
En esta misma fecha, 22/06/2004, siendo las 11:00 A.M., se publicó y registró la presente sentencia bajo el Nº 0113-2004.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
LAURA TINEO
Exp. 17072
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