REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 01 de junio de 2004
194° y 145°

Por recibidas y vistas las anteriores actuaciones presentadas por el Abogado JORGE PATRICIO FLORES, Inpreabogado N° 54.867, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AMADO RAMOS RIPALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.589.058, désele entrada y curso de Ley.
Por cuanto el Tribunal observa que el mencionado Abogado en el presente escrito, luego de efectuar su revisión, hay una narración de los hechos que consideró pertinentes y solo se circunscribe a citar expresamente varios artículos del Código Civil, que en su opinión son pertinentes y resume en su posible petitorio textualmente a lo siguiente:
“...En fecha 07 de Junio de 2002, en persona me dirigí al S.E.T.R.A., en Caracas, al Departamento de Homologación, a la Dirección de Asuntos Legales, y se verificó que el vehículo de mi representado Placa 365-XAE, no registra alguno, y en definitiva se concluyo que la única forma de obtener el Certificado de propiedad de vehículo, a nombre de mi representado, es a través de un juicio de Acción de Mero Declarativa, por todo lo antes narrado ciudadano Juez, es por no habiendo ninguna acción para obtener el certificado de propiedad del vehículo, y teniendo mi mandante un interés jurídico actual, pido que conforme al artículo 16 del código de Procedimiento Civil, se declare que mi mandante ciudadano AMADO RAMOS RIPALDO, ya identificado, tiene derecho de propiedad único y exclusivo, sobre el Vehículo MARCA: Chevrolet; Modelo: C-30, Clase: Camión; Tipo: Plataforma; Uso: Carga; Servicio: Privado; Color: Azul Placa: 365-XAE; Serial Carrocería: IGDHC34M2BB511351; Serial Motor: V0716txtc73329533...”




MOTIVA
De lo cual este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que el presentante del escrito en ninguna parte del mismo de manera inequívoca, plantea la pretensión de la demanda ni indica a quien demanda.
SEGUNDO: Solo se evidencia que el mismo manifiesta que la única forma de obtener el certificado de propiedad de vehículo, a nombre de su representado, es a través de un juicio de Acción Mero Declarativa, pero no lo hizo en forma expresa.
TERCERO: Que pide al Tribunal se oficie al M.I.N.F.R.A., en la ciudad de Caracas.
CUARTO: Por último solicita que el Tribunal proceda admitir la demanda, se sustancie conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley, pero se observa que no ha demandado nada ni a nadie.

Por lo anteriormente expresado es claro que no estamos en presencia de una demanda y lo peticionado: “Admisión”, no es procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INADMISIBLE LA SUPUESTA DEMANDA, contenida en el presente Expediente Nº: 35827, nomenclatura de este Tribunal, incoada por el Abogado JORGE PATRICIO FLORES, Inpreabogado N° 54.867.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas y costos procésales.
Por el tiempo transcurrido entre la interposición de la demandada y esta decisión notifíquese al presentante.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, Al primer día del mes de mayo de dos mil cuatro (01-06-2004) Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. PEDRO III PEREZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. LEONCIO VALERA


En esta misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. LEONCIO VALERA

PIIIP/lv/bc
Exp. Nº 35827