REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 01 de junio de 2004
194° y 145°

SOLICITANTE: LUISA MARIA ESCOBAR.
ABOGADO APODERADO O ASISTENTE: PATRICIA MARIELA BOGGIO CASTILLO, Inpreabogado N° 99.614
MOTIVO: Rectificación de Acta de Matrimonio
EXPEDIENTE: 36.665
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva (Con/sin lug. Rect. Partida y nuevos actos est. Civil)
MATERIA: Civil Personas (Familia).

NARRATIVA:

Se inician las presentes actuaciones con motivo de la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, suscrita en fecha 02 de febrero 2004, por la abogado PATRICIA MARIELA BOGGIO CASTILLO, Inpreabogado N° 99.614, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana: LUISA MARIA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° N° V-5.278.759 y de este domicilio. (Folio 01).
En fecha 11 de febrero de 2004, previa su Distribución, este Tribunal, instó a la parte solicitante a la consignación en autos de los anexos e instrumentos demostrativos que mencionó en el contenido de la solicitud y una vez efectuado la misma se evacuaría el pedimento efectuado (Folio 14).
En fecha 17 de febrero de 2004, la Abogado: PATRICIA BOGGIO, antes identificada y en su carácter expresado, mediante diligencia consignó los recaudos señalados en el contenido de la solicitud que encabeza el presente Expediente. (Folios 05 al 12).
En fecha 08 de marzo de 2004, este Tribunal mediante auto admitió la solicitud efectuada por la Abogado antes identificada e igualmente ordenó notificar por medio de Boleta al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Aragua y no se libró la Boleta respectiva por los motivos indicados en dicho auto. (Folio 13).
En fecha 25 de marzo de 2004, el Secretario Temporal de este Tribunal Abogado: LEONCIO VALERA, dejó constancia de haberse librado Boleta de Notificación del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Aragua. (Folios 14 y 15).
En fecha 31 de marzo de 2004, la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Aragua, Dra. SULAY HUNG LEON, mediante diligencia manifestó no tener objeciones con respecto a la presente solicitud. (Folio 16).
En fecha 31 de marzo de 2004, el Alguacil Accidental de este Tribunal, ciudadano: RODERIK RAMÍREZ, mediante diligencia consignó la respectiva Boleta de Notificación correspondiente a la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Aragua, debidamente firmada. (Folios 17 y 18).

Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVA

De conformidad con el Articulo 501 del Código Civil, se establece que:

“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el Artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”

El Articulo 768 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.”

El Artículo 769, eiusdem, establece:

“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quiénes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.“

Sobre éste Artículo comenta el autor patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 369 y 370), explica que:
“...Según se deduce del artículo 462 del Código Civil, la rectificación de un acta del estado civil, procede: <> (LA ROCHE, ALBERTO J.: Curso de Derecho Civil I, p. 237)
También atañe este procedimiento cuando es necesario suplir el acta de estado civil, sea por pérdida o destrucción del registro; ilegitimidad del acta u omisión de su inscripción (cfr arriba Art. 458 CC y Art. 115 CC)
2. La sola mención de cambio del nombre de pila o de otro elemento no autoriza a hacerlo, no sólo por tratarse este Código de una ley adjetiva que como tal no puede establecerlo, sino porque el presente artículo 769 se remite al efecto a una permisión legal que al momento actual no está estatuida. Sin embargo, la jurisprudencia ha sido laxa para permitir cambios de nombres provenientes de idiomas exóticos cuya grafología no se corresponde con nuestro abecedario o cuya prosodia resulta extravagante. Los nombres en idiomas de grafos extraños deben ser castellanizados para su inserción en las actas de matrimonio y expedición de cédulas de identidad.
El cambio de apellido es permitido en los casos de los artículos 226 y 238 del Código Civil...”

El Artículo 773, eiusdem, establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”

Con vista de lo antes expresado, en el presente caso el tribunal observa que:

PRIMERO: Visto que se desprende de autos, que los errores denunciados consisten en lo siguiente: 1°) En que al asentar el Acta de Matrimonio de la solicitante, en la cual se transcribió su fecha de nacimiento como: “...diez y nueve de Abril de mil novecientos cuarenta y seis...” lo cual menciona como incorrecto por el cambio de la referida fecha, alegando que lo correcto es: “...veintinueve de Abril de mil novecientos cuarenta y seis...”; 2°) En que la referida Acta de Matrimonio al asentar el nombre de una de sus hijas como: “...YBELITSE MARIA...” lo cual menciona como incorrecto por el cambio de una letra de su primer nombre, alegando que lo correcto es: “...IBELITSE MARIA...” y que en la fecha de nacimiento de la misma se transcribió como: “...siete de septiembre de mil novecientos setenta y nueve...” lo cual menciona como incorrecto por el cambio de la referida fecha, alegando que lo correcto es: “...siete de septiembre de mil novecientos sesenta y nueve...”, y por lo cual solicita que sea corregida dicha partida.

SEGUNDO: Que la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Aragua, no manifestó objeción alguna a la solicitud.

TERCERO: Para efectos probatorios la solicitante consignó lo siguiente: 1°) Copia Certificada de su Acta de Matrimonio cuya rectificación solicita y en la cual se evidencian los errores señalados, copia certificada de su Acta de Nacimiento y copia de su cédula de identidad donde aparece su fecha de nacimiento como 29-04-46; 2°) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de su hija: IBELITSE MARIA BOGGIO ESCOBAR y copia de la cédula de identidad de su hija donde aparece su identificación como IBELITSE MARIA BOGGIO ESCOBAR, que es el nombre que utiliza la misma para todos sus actos civiles, por lo cual este Tribunal los valora a tenor de lo dispuesto en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil. Y así se declara y decide.
CUARTO: Que no obstante en Venezuela no está permitido sustantivamente el CAMBIO DEL NOMBRE, salvo los casos excepcionalmente previstos, que en el presente caso no es de los previstos, pero como quiera que el error denunciado en cuanto al nombre de la hija de la solicitante, es más que todo visual o gramático, por cuanto fonéticamente es igual, este Tribunal considera que la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la solicitante, es procedente conforme a lo previsto en el artículo 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, y así lo declarará este tribunal enseguida. Y así se declara y decide.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO y en consecuencia, ordena al Director de Registro Civil del Municipio Las Tejerías, Distrito Ricaurte, (hoy Municipio Santos Michelena) y al Registrador Principal, ambos del Estado Aragua, hacer la debida nota marginal en el Acta de Matrimonio de la solicitante: LUISA MARIA ESCOBAR, llevada en el año 1972, Nº 47; a fin de que donde dice: “...diez y nueve de Abril de mil novecientos cuarenta y seis...” debe decir: “...veintinueve de Abril de mil novecientos cuarenta y seis...” y; donde dice: “...YBELITSE MARIA, la cual nació el día Siete de Septiembre de mil novecientos setenta y nueve...” debe decir: “...IBELITSE MARIA, la cual nació el día Siete de Septiembre de mil novecientos sesenta y nueve...”. Expídanse por Secretaria, las copias certificadas que fuere menester de la solicitud y de esta sentencia, a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes mencionadas a los fines legales consiguientes. Líbrense oficios.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, al Primer (01) día del mes de junio de dos mil cuatro (01-06-2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. PEDRO III PEREZ C.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. LEONCIO VALERA

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión y no se libraron los copias ordenadas por cuanto el Tribunal carece de los medios necesarios para su elaboración y por ello tampoco se libran los oficios.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. LEONCIO VALERA

Exp. Nº 36.665
PIIIPC/lv/jc.-