REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 01 de junio de 2004
194° y 145°
SOLICITANTE: ELVIA BELEN ISSO DE DURAN.
ABOGADO (S) ASISTENTE O APODERADO (S): MARLENE O. GRACEL TOVAR, Inpreabogado N° 52.151.
MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento.
Exp.: 36.507
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva (Con/sin lug. Rect. Partida y nuevos actos est. Civil)
MATERIA: Civil Personas (Familia)
NARRATIVA:
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento por la Abogado: MARLENE O. GRACEL TOVAR, Inpreabogado N° 52.151, en nombre y representación de la ciudadana: ELVIA BELEN ISSO DE DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.284.010, y de este domicilio. (Folios 01 al 04).
En fecha 19 de marzo de 2004, este Tribunal admitió la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento y ordenó la notificación del Duodécimo del Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua. (Folio 07).
En fecha 13 de abril de 2004, la Abogado: MARLENE O. GRACEL TOVAR, antes identificada y en su carácter expresado, mediante diligencia consignó copia simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana: ELVIA BELEN ISSO DE DURAN. (Folios 07 y 08).
En fecha 27 de abril de 2004, este Tribunal libró Boleta de Notificación al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Aragua. (Folios 10 y 11).
En fecha 11 de mayo de 2004, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación correspondiente en la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Aragua. (Folios 12 y 13).
En fecha 12 de mayo de 2004, la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Aragua, Abogado: SULAY HUNG LEON, mediante diligencia manifestó no tener objeciones al presente procedimiento. (Folio 14).
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVA
De conformidad con el Articulo 501 del Código Civil, se establece que:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el Artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”
El Articulo 768 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.”
El Artículo 769, eiusdem, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quiénes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.“
Sobre éste Artículo comenta el autor patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 369 y 370), explica que:
“...Según se deduce del artículo 462 del Código Civil, la rectificación de un acta del estado civil, procede: <> (LA ROCHE, ALBERTO J.: Curso de Derecho Civil I, p. 237)
También atañe este procedimiento cuando es necesario suplir el acta de estado civil, sea por pérdida o destrucción del registro; ilegitimidad del acta u omisión de su inscripción (cfr arriba Art. 458 CC y Art. 115 CC)
2. La sola mención de cambio del nombre de pila o de otro elemento no autoriza a hacerlo, no sólo por tratarse este Código de una ley adjetiva que como tal no puede establecerlo, sino porque el presente artículo 769 se remite al efecto a una permisión legal que al momento actual no está estatuida. Sin embargo, la jurisprudencia ha sido laxa para permitir cambios de nombres provenientes de idiomas exóticos cuya grafología no se corresponde con nuestro abecedario o cuya prosodia resulta extravagante. Los nombres en idiomas de grafos extraños deben ser castellanizados para su inserción en las actas de matrimonio y expedición de cédulas de identidad.
El cambio de apellido es permitido en los casos de los artículos 226 y 238 del Código Civil...”
El Artículo 773, eiusdem, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
Con vista de lo antes expresado, en el presente caso el tribunal observa que:
PRIMERO: Visto que se desprende de autos, que el error denunciado consiste en que al asentar la Partida de Nacimiento de la solicitante, en la cual se transcribió como su nombre: “...ELBIA BELEN...” lo cual menciona como incorrecto por el cambio de una letra de su primer nombre, alegando que lo correcto es: “...ELVIA BELEN...” y por lo cual solicita que sea corregida dicha partida.
SEGUNDO: Que la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Aragua, no manifestó objeción alguna a la solicitud.
TERCERO: Para efectos probatorios la solicitante consignó copia certificada de su Acta de Nacimiento cuya rectificación solicita y en la cual se evidencia el error señalado, copia de su cédula de identidad donde aparece su identificación como ELVIA BELEN ISSO DE DURAN, que es el nombre que utiliza la misma para todos sus actos civiles, incluyendo el identificado por la Notario Público Primero de Maracay que declaró autenticado el instrumento poder con el cual la apoderada judicial incoa el presente procedimiento y por ende con fe pública acerca de tal circunstancia identificatoria y; por lo cual este Tribunal los valora a tenor de lo dispuesto en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil. Y así se declara y decide.
CUARTO: Que no obstante en Venezuela no está permitido sustantivamente el CAMBIO DEL NOMBRE, salvo los casos excepcionalmente previstos, que en el presente caso no es de los previstos, pero como quiera que el error denunciado es más que todo visual o gramático, por cuanto fonéticamente es igual y ha sido utilizado por la solicitante para sus actos civiles como se evidencia del poder mencionado y la mención de su Cédula de Identidad, este Tribunal considera que la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la solicitante, es procedente conforme a lo previsto en el artículo 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, y así lo declarará este tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO y en consecuencia, ordena al Prefecto del Municipio (hoy Parroquia) Crespo, Distrito (hoy Municipio) Girardot y al Registrador Principal, ambos del Estado Aragua, hacer la debida nota marginal en el Acta de Nacimiento de la solicitante: ELVIA BELEN ISSO DE DURAN, llevada en el año 1947, Nº 156, Tomo 1; a fin de que donde dice: “...ELBIA BELEN...” debe decir: “...ELVIA BELEN...”. Expídanse por Secretaria, las copias certificadas que fuere menester de la solicitud y de esta sentencia, a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes mencionadas a los fines legales consiguientes. Líbrense oficios.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, al Primer (01) día del mes de junio de dos mil cuatro (01-06-2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. PEDRO III PEREZ EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. LEONCIO VALERA
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión y no se libraron los copias ordenadas por cuanto el Tribunal carece de los medios necesarios para su elaboración y por ello tampoco se libran los oficios.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. LEONCIO VALERA
Exp. Nº 36.726
PIIIPC/lv/jc.-
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