REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 10 de junio de 2004
194º y 145º
PARTE ACTORA: MARIA ERENIA SANTIAGO DE JEREZ.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: VICTOR SUAREZ VILORIA, Inpreabogado N° 38325.
PARTE DEMANDADA: RENATO MAESTRONI POGLIANI.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: CARLOS VELASQUEZ, Inpreabogado N° 9587 y MARIA LINARES, Inpreabogado Nº 79151.
MOTIVO: Nulidad de Venta.
EXPEDIENTE: 35940.
Se iniciaron las presentes actuaciones por demanda presentada en fecha 30 de mayo de 2002, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por el Abogado VICTOR SUAREZ VILORIA, Inpreabogado N° 38325, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ERENIA SANTIAGO DE JEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.067.494, en contra del ciudadano RENATO MAESTRONI POGLIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.248.369, por Nulidad de Venta. (Folios 01 al 04)
En fecha 17 de junio de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, admitió la demanda y ordenó hacerle entrega de la compulsa al Alguacil para la práctica de la citación. (Folio 23)
En fecha 18 de septiembre de 2002, el Abogado CARLOS VELASQUEZ, Inpreabogado N° 9587, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por citado. (Folio 27)
En fecha 30 de septiembre de 2002, la abogado MARIA LINARES, Inpreabogado Nº 79151, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, escrito contentivo de las cuestiones previas establecidas en los ordinales 1º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 41 al 46)
En fecha 13 de noviembre de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dictó sentencia en la cual declaró con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y declinó la competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folios 52 y 53)
En fecha 26 de noviembre de 2002, el Abogado VICTOR SUAREZ VILORIA, Inpreabogado N° 38325, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la regulación de la competencia. (Folios 56 y 57)
En fecha 03 de diciembre de 2002, el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, consignó la boleta de notificación firmada por la apoderada judicial de la parte demandada. (Folios 58 y 59)
En fecha 04 de diciembre de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, acordó remitir la solicitud de regulación de la competencia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo,. (Folio 60)
En fecha 18 de febrero de 2003, se agregaron las copias certificadas de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la que se declaró sin lugar la solicitud de regulación de la competencia efectuada por el apoderado judicial de la parte actora. (Folios 66 al 71)
En fecha 27 de febrero de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, remitió las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folios 72 y 73)
En fecha 11 de marzo de 2003, se dio entrada a este Tribunal a las presentes actuaciones. (Folio 76)
En fecha 27 de marzo de 2003, consignó escrito de fundamentación de la cuestión previa establecida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y contestación a la demanda en el supuesto de que fuera declarada sin lugar la cuestión previa opuesta. (Folios 77 al 85)

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia con relación a las cuestiones previas opuestas, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En el presente caso la parte demandada opuso en la oportunidad legal correspondiente, la cuestión previa de caducidad de la acción propuesta establecida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y fundamentó su solicitud en las siguientes razones:

“...La acción propuesta es calificada como de nulidad de operación de Compra-Venta sobre el terreno y la casa, identificados en la operación realizada por ante el Registro subalterno del Distrito Rangel del Estado Mérida, Registrada bajo el Nº 34, Protocolo 1ro, Tercer Trimestre, de fecha 20 de Julio de 1993. Pues bien, desde esa fecha hasta la actual han transcurrido Nueve (09 años Un (01) mes y Veinticuatro (24) días, tiempo este suficiente, para que haya operado la caducidad de la acción, de conformidad con disposición expresa de la ley aplicable con preferencia al punto en cuestión.
2. La acción de nulidad propuesta por la actora es de nulidad, según ella en razón de que se cometió error en el otorgamiento del documento ya que su cónyuge “Vendió el terreno y la casa construida sobre el mismo, sin la debida AUTORIZACIÓN de su hoy cónyuge”, pretendiendo la parte actora ampararse en el contenido del Artículo 1.346 del Código Civil. PUES BIEN, LOS SUPUESTOS ESTABLECIDOS EN ESTA DISPOSICIÓN NO SON APLICABLES A LA ACCION CONCRETA INTENTADA CUYA CAUSA Y NATURALEZA DERIVA DE SUPUESTA FALTA DE CONSENTIMIENTO DE LA CÓNYUGE DEMANDANTE POR LAS RAZONES SIGUIENTES: a) los lapsos establecidos en el artículo 1.346 son de prescripción, y como tal susceptibles de ser interrumpidos, pero esta disposición establece: “la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, SALVO DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY”. En el presente caso, EXISTE DISPOSICIÓN ESPECIAL DE LA LEY Y COMO TAL, SE EXCLUYE TOTALMENTE LA APLICACIÓN DEL ARTICULO 1.346 DEL CODIGO CIVIL, QUE HACE REFERNCIA EN SU APLICACIÓN A LA TEORIA GENERAL DE LAS NULIDADES CONTRACTUALES, Y NO TIENE APLICACIÓN EN LA PRESENTE CUESTION DE NULIDAD ESPECIFICA DERIVADA DE ACTOS DE DISPOSICIÓN DE UN CÓNYUGE, DONDE ESTA MATERIA EN CONCRETO ESTA DEBIDAMENTE REGULADA EN EL ARTICULO 170 DEL CODIGO CIVIL QUE ESTIPULA:
“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por este, son anulables cuando quien halla participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviera el motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado por el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad.
Al registro de la demanda de nulidad.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y CADUCARA a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los Registro correspondientes o en los Libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación...”

SEGUNDO: El artículo 1.346 del Código Civil, establece que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco (5) años, salvo disposición especial de la Ley, y que la nulidad sólo puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por ejecución del contrato, y al efecto este Tribunal es del siguiente criterio:
Que el artículo 1.346, mencionado en sus postulados generales establece que la petición de nulidad de una convención dura cinco (5) años.
Que como excepción a esa regla general en el aparte primero de la referida norma, se establece que el tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que esta ha cesado; en caso de error o dolo, desde el día en que han sido descubiertos; y respecto de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o la inhabilitación; y en relación con los menores, es decir de los actos de los mismos desde el día de su mayoridad.
El artículo 1.346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, en el sentido tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre sencillo distinguir, en los supuestos en que la ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo –ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse, pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural- en tanto que la caducidad, establecida siempre ésta, cuando es legal, por razones de orden público, ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma.
Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo –lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público, como sucede en el presente caso.
El artículo 1.346, al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere, en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente; luego, prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita el inicio del cómputo, en caso de menores, al momento en que alcance la mayoridad; de otra parte, no hay en la protección a un interés colectivo o general sino sólo la atribución de una facultad a cada una de las partes de una convención frente a la otra parte, por lo que la doctrina patria lo ha calificado de lapso prescriptivo.

TERCERO: Ahora bien, determinado como ha sido que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, este Tribunal observa por otro lado que, el mencionado artículo de la norma sustantiva salva la disposición expresa de ley, y con respecto al presente caso, se transcribe parcialmente lo dispuesto en el artículo 170 eiusdem:

“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien halla participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviera el motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado por el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado solo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, el año después de la disolución de la comunidad conyugal.” (negrita y subrayado de este Tribunal)

Queda claro entonces, que la pretensión contenida en la demanda intentada, se encuentra regida expresamente por las disposiciones del artículo antes transcrito, y que de acuerdo a éste, la acción de nulidad por los actos de disposición del cónyuge de la parte actora, ha caducado a tenor de lo establecido en el artículo 170 del Código Civil, por cuanto se desprende de lo expresado en el escrito de demanda y el documento fundamento de la misma, se evidencia que la venta de la cual se pretende su anulación, se efectúo en fecha 20 de Julio de 1993, finalizando consecuencialmente el lapso para ejercer la acción de nulidad en fecha 20 de Julio de 1998, y que como se evidencia de la nota de recepción de la demanda, ésta fue interpuesta en fecha 30 de mayo de 2002, es decir, casi cuatro años después luego de haber caducado la acción lo cual hace improcedente su declaratoria, y que además, aunque la parte demandada no haya opuesto la caducidad, que en este caso si lo efectuó, ésta es de eminente orden público, no convalidable, ni sujeta a interrupción, por lo que este Tribunal considera que debe ser declarada procedente la CADUCIDAD de la presente “acción de nulidad”. Y así se declara y decide.
Por los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de las ciudadanas y ciudadanos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CADUCIDAD DE LA ACCION, Y EN CONSECUENCIA, QUEDA DESECHADA LA PRETENSIÓN (DEMANDA) Y EXTINGUIDO EL PROCESO, una vez quede firme la presente decisión.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil; así mismo, por cuanto se observa que la parte actora se encuentra domiciliada en el Municipio Boconó del Estado Trujillo, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Boconó de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para la practica de la notificación de la parte actora. Líbrese despacho y oficio.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los Diez (10) días del mes de junio del año Dos Mil Cuatro (10-06-2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. PEDRO III PEREZ C.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. LEONCIO VALERA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 01:00 p.m., y se libraron boletas, despacho y oficio.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. LEONCIO VALERA
Exp. Nº 35940
PIIIPC/lv/hb.-