REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 11 de junio de 2004
194° y 145°
Por recibida y vista la anterior demanda presentada en fecha 15-12-2003, por la Abogado ADRIANA CECILIA LA ROSA PAZ, Inpreabogado N° 45.292, apoderada del BANCO MERCANTIL C.A. (Banco Universal), por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, en contra de JUANA DEL CARMEN MOTTA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° 8.619.219, de este domicilio, désele entrada y curso de Ley.-
Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente Expediente el Tribunal observa que la vía o el procedimiento invocado por la actora para tramitar la pretensión principal, es la Ejecución de Hipoteca, cuya regulación se encuentra prevista en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, es claro que dichas disposiciones dotan al Juez de facultades para controlar – a limine -, los requisitos que debe contener la demanda, como una especie de “despacho saneador”. Así el Artículo 661 eiusdem, establece lo siguiente:
“Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento Registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Así mismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez Podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1° Si el documento constitutivo de la hipoteca esta registrado en la jurisdicción donde este situado el inmueble.
2° Si las obligaciones que ella garantiza son liquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.-
3° Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades...”.
En vista de las anteriores consideraciones y con vista a las normas legales mencionadas, este Tribunal observa que no están cumplidos los requisitos previstos en el Artículo 661 Código de Procedimiento Civil.-.
Con base a la anterior consideración, este Tribunal administrando justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA A LA PARTE ACTORA, QUE AMPLIE LA PRUEBA PARA DEMOSTRAR FEHACIENTEMENTE LO QUE ALEGA, y entre tanto el Tribunal se abstiene de proveer sobre lo demás solicitado.-
Publíquese y regístrese.
Notifíquese a la parte actora mediante boleta.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los once (11) días del mes de junio del año Dos Mil Cuatro.-Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. PEDRO III Y. PEREZ C.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. LEONCIO VALERA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 a.m.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. LEONCIO VALERA.
Exp. Nº 36600
PIIIP/lv/bc.-
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