REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 11 de junio de 2004
194° y 145°
Por recibida y vista la anterior demanda presentada en fecha 15 de abril de 2004, así como su reforma de fecha 18 de mayo de 2004, por el ciudadano JOSE FREDDY SALINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V-6.039.807, asistido por la abogado: NUNKI OSUNA, Inpreabogado N° 94.525, en contra del ciudadano: ANTONIO JOSE CHIRINOS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.181.587, por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria), désele entrada y curso de Ley.
Por cuanto el Tribunal observa que la vía o el procedimiento invocado por la actora para tramitar las pretensiones principales, es la intimatoria, cuya regulación se encuentra prevista en el Libro III, Título II, Capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, es claro que dichas disposiciones dotan al Juez de facultades para controlar – a limine - los requisitos que debe contener la demanda, como una especie de “despacho saneador”. Así el Artículo 642 eiusdem, establece que en la demanda se deberá expresar los requisitos exigidos en el Artículo 340 de dicho Código, y si faltare alguno el juez ordenará al demandante la corrección del libelo. Observando el referido artículo 340 eiusdem, su ordinal 4to., establece que se deberá expresar el objeto de la pretensión en forma determinada y precisa.
Aparte de dichos requisitos formales hay que tener en cuenta que el petitum de la demanda tiene por objeto –en principio- la intimación al pago, y por ende la demanda debe contener expresamente los pedimentos que hagan posible la elaboración del decreto intimatorio, según lo preceptuado en el artículo 647 eiusdem, y fundamentalmente el Artículo 640, eiusdem, establece que la pretensión del demandante debe perseguir el pago de una suma líquida y exigible, entre otras.
Por lo que en base a las anteriores consideraciones y con vista de la reforma de la demanda presentada en fecha 18 de mayo de 2004, este Tribunal observa que no están cumplidos los requisitos previstos en el Artículo 340, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por lo siguiente:
PRIMERO: En la pretensión “SEGUNDO”, donde expresa “ . . . los intereses convencionales correspondientes a la suma establecida en la letra de cambio a razón del 5% anual, calculados desde el 25 de Diciembre de 2003, hasta el 25 de Mayo de 2004, lo que para esa fecha suma la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 2.776.172,24)”, se observa que tales intereses no fueron calculados conforme a las disposiciones establecidas en el ordinal 2° del Artículo 456 del Código de Comercio, es decir, a la tasa legal y a la rata del 5% anual, ya que al efectuarse el cálculo de las cantidades antes señaladas, evidentemente no arrojan la suma expresada sino una cantidad distinta.
Con base a la anterior consideración, este Tribunal administrando justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA A LA PARTE ACTORA, LA CORRECCION DEL LIBELO SOBRE EL PUNTO MENCIONADO, pero sin prejuzgar sobre otros asuntos y entre tanto el Tribunal se abstiene de proveer sobre lo demás solicitado, conforme al Artículo 642 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte mediante Boleta, conforme a los Artículos 233 y 251, ambos del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de la seguridad debida se ordena el resguardo del original de la letra de cambio consignada, en la Caja Fuerte de este Tribunal, a la orden de las partes, previa su Certificación en autos por Secretaría, conforme al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.-
EL JUEZ,
Dr. PEDRO III Y. PEREZ C.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. LEONCIO VALERA
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado y se publicó la anterior decisión siendo las 10:30 a.m. -
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. LEONCIO VALERA
PIIIPC/lv/hb
Exp. 36.799
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