REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 15 de junio de 2.004
194° y 145°
En el presente caso, observa este Tribunal que las presentes actuaciones se refieren a una solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada en fecha 26 DE FEBRERO DE 2.004, por los ciudadanos EDGAR ALEXANDER BLANCO GONZALEZ y ALEXANDRA YUSMELI NIEVES SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-13.518.619 y V-15.122.145 asistidos por el Abogado ALFREDO VELASQUEZ, Inpreabogado N° 92.832.
Al efecto, este Tribunal observa que de acuerdo a la Resolución Número 439, de fecha 28 de Junio de 1990, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, se estableció la distribución rotativa en períodos de Seis (6) meses entre los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, con sede en esta ciudad de Maracay (Artículo 1). De igual forma se estableció que “…Todos los asuntos que hayan de repartirse se presentarán en el Juzgado Distribuidor, cualquier día hábil, haya o no despacho, dentro de las horas fijadas para éste. Al recibirlos, el secretario los numerará, según el orden de entrada, y los anotará en el Libro de Distribución de Expedientes, donde hará constar la fecha y hora de presentación y el número asignado. Al pie de la demanda o solicitud, estampará y firmará una nota de recibo con indicación de los folios y de los documentos que la acompañan...” (Artículo 3)
La mencionada Resolución fue ratificada en fecha 09 de enero de 1991, mediante la Resolución N°: 708, emanada del mencionado extinto Consejo de la Judicatura, mediante la cual se estableció el orden de la rotación de los Juzgados Distribuidores y; mediante la Resolución Número 1.169 de fecha 06 de noviembre de 1991, el referido extinto Consejo de la Judicatura, considerando que las normas para reglamentar la distribución de causas, esta orientado para evitar el recargo de trabajo que se observa en algunos despacho judiciales y tener como objetivo también el evitar decisiones y medidas contradictorias en causas en las cuales exista identidad de partes, como ha sucedido en el pasado, estableció la prelación de conocimiento a quien haya conocido primero de alguna en que se den esos supuestos.
Normas éstas que se encuentran vigentes actualmente y en las que se toma en consideración y reglamenta pormenorizadamente la identificación de las partes y solicitantes, notas secretariales al pie de la demanda o solicitud y libros respectivos, con lo cual es claro que la identificación de los presentantes de dichos asuntos contenciosos o no, es deber del Secretario del Juzgado Distribuidor de turno y no del que le haya correspondido la actuación distribuida, la identificación del o los presentantes de la (s) mismas.
Por otro lado, la doctrina nacional ha expresado con relación a las funciones de éste funcionario judicial (El Secretario), entre las que se refieren propiamente a la organización de la administración de justicia y sola indirecta y mediatamente se relacionan con la función jurisdiccional y; las que se relacionan directamente con la función jurisdiccional y concurren a la realización de esta función, observándose dentro de éstas últimas, las siguientes atribuciones:
1) La Función de documentación. El Secretario es el funcionario que tiene la atribución de autorizar las exposiciones o solicitudes de las partes y los actos del tribunal (Arts. 105, 106, 187, 188 y 189 C.P.C.)
Siendo el proceso esencialmente escrito, el secretario es el funcionario que documenta y autoriza con su firma las solicitudes y diligencias de las partes, pudiendo abstenerse de suscribirlas cuando contengan conceptos injuriosos o indecentes. El Secretario recibe también los escritos o memoriales que le presenten las partes, en los cuales anota el día, mes y año de su presentación y aun la hora, si así lo exigiere el presentante (Art. 107 C.P.C.)…
La atribución conferida por la ley a los secretarios, de autorizar las exposiciones hechas por las partes mediante diligencias, comprende la de dar fe, no solo de la comparecencia del exponente, sino también de la autenticidad de su firma, fe que no puede destruirse sino mediante la querella de falsedad, por constituir actas o documentos públicos o auténticos. (RENGEL-ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Páginas 430 y 431)
En el presente caso, observa este Tribunal que la referida actuación fue recibida del Juzgado Distribuidor Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con fecha de Distribución 26 de febrero de 2.004, con nota secretarial, sello y firma del secretario, sello y firma del Abogado, firma de cónyuge presentante, y sin firma de la supuesta cónyuge presentante, e identificado el escrito, según los usos con un Número de Distribución: 6456, y razón por la cual este Tribunal considera que en el presente caso el Secretario del Juzgado Distribuidor incumplió con su deber de identificación de la cónyuge presentante, que le imponía las mencionadas Resoluciones y el Código de Procedimiento Civil y por ende no le merece fe pública la identificación de los mismos y lo procedente en el presente caso, es declarar la INADMISIBILIDAD de la SOLICITUD, por ser contraria a la Ley –antes mencionadas- y así lo declarará este Tribunal enseguida.
Por virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA SOLICITUD, identificada en su Distribución con el Número: 6456.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los quince días del mes de junio del año Dos Mil Cuatro (15-06-2.004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. PEDRO III PEREZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. LEONCIO VALERA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le dio entrada bajo el N°: 36710 y se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 a.m.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. LEONCIO VALERA
Exp. Nº 36.710
PIIIP/lv/pc
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