REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 16 de junio de 2004
194º y 145º

PARTE ACTORA: LEOPOLDO DIAZ y LEOBALDO ANTONIO GUEVARA.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: ELBA MIROZLAVA DAVILA, Inpreabogado N° 17.737.
PARTE DEMANDADA: MANUEL ACHA RODRIGUEZ.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: FRANCISCO FEBRES-CORDERO, Inpreabogado N° 593.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: 34.348.
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria (Homologar Transacción).

Por recibida y vista la diligencia que antecede, suscrita en fecha 07 de mayo de 2004, por la Abogado: ELBA MIROZLAVA DAVILA, Inpreabogado N° 17.737, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos: LEOPOLDO DIAZ y LEOBALDO ANTONIO GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-3.283.980 y V-3.205.681, respectivamente, y el ciudadano: MANUEL ACHA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.287.510, en su carácter de parte demandada, asistido por el Abogado: FRANCISCO FEBRES-CORDERO, Inpreabogado N° 593, así como la diligencia suscrita en la misma fecha 07-05-2004 por el último de los profesionales del derecho mencionados y las de fechas 13, 17, 19 y 27 de mayo y 08 de junio de 2004, por la apoderada judicial de la parte actora, désenle entrada y curso de Ley. Visto el contenido del referido Escrito, este Tribunal con vista de la TRANSACCIÓN efectuada pasa a pronunciarse sobre el mismo, con base a las siguientes consideraciones:

Con vista a la autocomposición realizada luce oportuno delimitar entonces, lo que la legislación, doctrina y jurisprudencia ha denominado como la TRANSACCION, y al efecto ha expresado sobre la misma lo siguiente:
“La transacción la define el Art. 1.713 del Código Civil, así:
“La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
En esta definición se destaca:
a)La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.
Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas). ...(Omissis).
b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno: la renuncia y el reconocimiento.
El esquema más simple de esta combinación de negocios en que consisten las concesiones recíprocas, se tiene cuando la renuncia y el reconocimiento versan sobre el mismo objeto (consensu in idem) ...(Omissis).
Pero las concesiones recíprocas no tienen que recaer necesariamente sobre el mismo objeto, ... sino que pueden referirse a objetos distintos. ...(Omissis).
En estos casos no existe el consensu in idem, pero el existe el do ut des: las recíprocas concesiones.
c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art.1.713 C.C. y Art. 256 C.P.C.).
Por la función auto compositiva que tiene la transacción, no debe entenderse aquí la palabra litigio en el sentido exclusivo de proceso o juicio, sino de litis o controversia deducida en el proceso (res in iudicio deducta) que es el verdadero objeto de la transacción y no el proceso como relación jurídica autónoma.
Sin embargo, si bien la transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (thema decidendum), ella tiene también, simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía. ...(Omissis).
...siendo la transacción equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art.1.150 C.C.) y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis. (RENGEL-ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil de según el nuevo código de 1987, Tomo II, Teoría General del Proceso, páginas 330 al 333).
Así el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, en sentencia Nº 310 de fecha 29 de febrero del 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá, Expediente No.: 5.533, estableció que:
“...(Omissis) Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada."
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."
Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben. ...(Omissis) (PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Tomo 2, Febrero 2000, páginas 143 y 144)
En igual sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, en sentencia Nº 00935 de fecha 25 de Abril del 2000, con ponencia del Magistrado José Rafael Tinoco, Expediente No.: 2.850, estableció que:
“...(Omissis) Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.".
Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de reciprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato la transacción esta sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio. ...(Omissis) (PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Tomo 4, Abril 2000, páginas 303 y 304)”.

Con vista a la doctrina y a la Jurisprudencia antes señalada, se observa que la apoderada judicial de la parte actora, Abogado: ELBA MIROZLAVA DAVILA, ya identificada, se encuentra facultada para tales efectos de conformidad con lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil según poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay en fecha 17 de mayo de 1999, que riela a los folios 06 y 07 del Expediente, y que la parte demandada, ciudadano: MANUEL ACHA RODRIGUEZ, también identificado, actúa con la asistencia de Abogado, y en virtud de que los acuerdos efectuados no son contrarios al orden público, a las buenas costumbres, no se encuentran fuera del comercio, son derechos disponibles y que no se encuentran prohibidos por la Ley, este Tribunal considera que es procedente impartirle la homologación. Y así se declara y decide.

Por los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de las ciudadanas y ciudadanos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN HABIDA ENTRE LAS PARTES A LOS FINES DE QUE ALCANCE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA, dejando a salvo los derechos a terceros. Asimismo se acuerda devolver por Secretaría el original del poder solicitado por el Abogado: FRANCISCO FEBRES-CORDERO, previa certificación en autos, así como expedir por Secretaria las copias certificadas solicitadas por la apoderada de la parte actora de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Por último como fue solicitado este Tribunal SUSPENDE LA MEDIDA DE SECUESTRO que fuera decretada en fecha 26 de mayo de 1999 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, que era de la causa para ese entonces, y practicada en fecha 31 de mayo de 1999 por el Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los Dieciséis (16) días del mes de junio del año Dos Mil Cuatro (16-06-2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. PEDRO III Y. PEREZ C. EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. LEONCIO VALERA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 01:00 p.m..-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. LEONCIO VALERA
Exp. Nº 34.348
PIIIPC/lv.-