REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 16 de junio de 2004
194° y 145º
PARTE ACTORA: MEUDYS TRINIDAD SÁNCHEZ PADRON.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: IVAN MAURICIO ANDUEZA, Inpreabogado N° 13.732.
PARTE DEMANDADA: OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO REGISTRAL.
EXPEDIENTE N°: 35.713.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (PERENCION).
Se inician las presentes actuaciones procedentes de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por demanda presentada en fecha 06 de junio de 2002, por la ciudadana: MEUDYS TRINIDAD SÁNCHEZ PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.161.691, asistida por el Abogado: IVAN MAURICIO ANDUEZA, Inpreabogado N° 13.732, en contra de la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA, en la persona de su Registrador Dra. NENCY VILLALOBOS PATIÑO. (Folios 01 al 28).
En fecha 07 de enero de 2003, se recibieron las presentes actuaciones procedentes de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acordándose mediante auto darle entrada y curso de Ley. (Folio 30).
En fecha 25 de septiembre de 2003, este Tribunal admitió la demanda y se dejo constancia de no haberse librado la compulsa correspondiente por no haber sido suministrados los fotostatos. (Folios 31).
Ahora bien, observa éste Tribunal que de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte el Artículo 269 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Ahora bien, con base a lo antes señalado, encuentra este Tribunal que la parte demandante no efectuó ningún acto de procedimiento, capaz de impulsarlo, dentro de un lapso de tiempo de Un (1) año, término fijado por el legislador como suficiente, específicamente desde el día 07 de enero de 2003, exclusive, fecha en la cual se recibieron las presentes actuaciones procedentes de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hasta el día de hoy, 16 de junio de 2004, inclusive, es decir, más de Un (01) año sin impulso procesal por alguna de las partes y se entiende que se ha perdido interés en la continuación de la causa y en consecuencia, el legislador sanciona a la parte por su inactividad declarando consumada la perención de la Instancia, con todas sus consecuencias legales.
Por otro lado, el presente proceso se encuentra en etapa o fase procesal de Cognición, pero no en estado de sentencia o para decidir, con lo cual no opera la excepción prevista por el legislador para el caso hipotético, de encontrarse la causa en estado de decisión. Y así se declara y decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a la parte mediante Boleta, conforme a los Artículos 233 y 251, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los Dieciséis (16) días del mes de junio del año Dos Mil Cuatro (16-06-2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. PEDRO III PEREZ C. EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. LEONCIO VALERA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.).-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. LEONCIO VALERA
Exp. Nº 35.713
PIIIPC/lv/jc.-
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