REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 17 de junio de 2004
194° y 145°

SOLICITANTES: JOSE STRIPOLI CIPRIANI y MARIA ELIZA FALCO JADECOLA
ABOGADO (S) ASISTENTE O APODERADO (S): JUAN CARLOS DOMÍNGUEZ, LIBIA IRENE MORA MORA y NASDESLIDA POLUFAN, Inpreabogado Nos. 40.507, 60.095 y 17.278, respectivamente
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO .
EXPEDIENTE N°: 35.966
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva (declarar con o sin lugar la conversión en divorcio)
MATERIA: Civil Personas (Familia).

NARRATIVA:

Se inician las presentes actuaciones, con motivo de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos JOSE STRIPOLI CIPRIANI y MARIA ELIZA FALCO JADECOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.828.181 y V-11.792.009, respectivamente, el primero asistido por el Abogado JUAN CARLOS DOMÍNGUEZ, Inpreabogado N° 40.507 y la segunda asistida por la Abogado LIBIA IRENE MORA MORA, Inpreabogado N° 60.095. (Folios 01 al 03)
En fecha 04 de febrero de 2002, este Tribunal en la función de Juzgado Distribuidor, remitió las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folio 05).
En fecha 19 de febrero de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua se declaró incompetente de conocer la presente causa por la competencia Territorial y remitió la misma a este Juzgado con el carácter de distribuidor. (Folios 06 y 07).
En fecha 20 de marzo de 2003, este Tribunal le dio entrada a la presente causa. (Folio 09).
En fecha 10 de abril de 2003, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos, presentada por los cónyuges, en los términos y condiciones expuestos en la solicitud y se libró oficio a la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara a los fines de que estampara la nota marginal correspondiente. (Folios 10 al 12).
En fecha 04 de febrero de 2004, la ciudadana MARIA ELIZA FALCO JADECOLA, ya identificada, asistida por la Abogado NASDESLIDA POLUFAN, Inpreabogado N° 17.278, consignó copia certificada del Acta de Matrimonio. (Folios 13 y 14).
En fecha 23 de marzo de 2004, comparecieron por ante este Tribunal, los ciudadanos JOSE STRIPOLI CIPRIANI y MARIA ELIZA FALCO JADECOLA, asistidos por la Abogado NASDESLIDA POLUFAN, todos identificados, solicitaron se declarara en divorcio la separación de cuerpos y bienes. (Folio 15).
En fecha 02 de junio de 2004, los ciudadanos JOSE STRIPOLI CIPRIANI y MARIA ELIZA FALCO JADECOLA, asistidos por la Abogado NASDESLIDA POLUFAN, todos identificados, ratificaron todo lo contenido en la diligencia anterior, hecha en fecha 23 de marzo de 2004.

MOTIVA:

Siendo la oportunidad para decidir este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO: Como punto previo este Tribunal hace la aclaratoria que a pesar que la identificación de los solicitantes en el Escrito que encabeza las presentes actuaciones aparecen como: JOSE STRIPOLI CIPRIANI y MARIA ELIZA FALCO JADECOLA, que es la misma que aparece en la decisión dictada por este Tribunal en fecha 10 de abril de 2003, mediante la cual se decretó la separación de cuerpos y de bienes de los mismos. Ahora bien, de la revisión de las actas procesasles que conforman el presente Expediente, se observa que en la copia certificada del Acta de Matrimonio que riela al folio 14 del Expediente, consta de manera precisa y clara sus nombres y apellidos, razón por la cual este Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en los Artículos 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil como demostrativo de fe pública que le imprime el Funcionario Público Competente que suscribe dicha Acta, de la identificación exacta de los solicitantes: JOSE STRIPPOLI CIPRIANI y MARIA ELISA FALCO JADECOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-8.828.181 y V-11.792.009, respectivamente, que se corresponde con los números de cédulas de las personas a quiénes se refiere esta solicitud, misma identificación que efectuó el Secretario de este Tribunal de los solicitantes en las diligencias de fechas 04 de febrero, 23 de marzo y 02 de junio de 2004.

Como quiera que las presentes actuaciones se iniciaron en fecha 04 de febrero de 2003, la separación de cuerpos y de bienes fue decretada en fecha 10 de abril de 2003, la comparecencia de los cónyuges, ciudadanos JOSE STRIPOLI CIPRIANI y MARIA ELIZA FALCO JADECOLA, en fechas 04/02/2004, 23/03/2004 y 02/06/2004, solicitando la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, se produjo luego de transcurrido Un (1) año después de la fecha en que se decretó dicha separación, y siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que está probado en autos, que desde el día 10 de abril de 2003, fecha en que este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de Un (1) año sin que ninguno de los cónyuges haya manifestado haber reconciliación alguna.
SEGUNDO:Que la Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio pedida por los cónyuge antes mencionados, es procedente conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: CON LUGAR la presente solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que unía a JOSE STRIPPOLI CIPRIANI y MARIA ELISA FALCO JADECOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.828.181 y V-11.792.009, y de este domicilio, desde el día 20 de mayo de 2000, que se celebró por ante el Jefe Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 174, folio 210, de los libros respectivos.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los Diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil cuatro (17-06-2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. PEDRO III Y. PEREZ C.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. LEONCIO VALERA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 01:25 p.m.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. LEONCIO VALERA
Exp. Nº 35.966
PIIIPC/lv/jc