REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 17 de junio de 2004
194° y 145°
Por recibida y vista la anterior demanda presentada por la Abogado CHERYL NARVÁEZ APONTE, Inpreabogado N° 94.476, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: ORANGEL MARTIN ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.277.453, en contra del INSTITUTO CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS DEL ESTADO ARAGUA, por Cobro de Prestaciones Sociales, désele entrada y curso de ley.-
En el presente caso, observa este Tribunal que las presentes actuaciones se refieren a una pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, es evidentemente de índole laboral, por lo que éste Tribunal considera oportuno y adecuado hacer unas consideraciones previas acerca de la materia del asunto y así afirmar o no su competencia por la materia para conocer y en caso positivo hacer igual consideración acerca de la admisibilidad de la demanda, todo ello en garantía del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva entre otros derechos constitucionales de las partes, previstos en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aquí luce oportuno seguir las orientaciones del Dr. RENGEL-ROMBERG, y sobre los particulares ha expresado que:
“...De acuerdo con las reglas ordinarias de competencia,... para determinar en concreto el juez ante el cual debe proponerse la demanda, es necesario averiguar, primero, a cual tipo de jueces, entre los varios que se distribuyen verticalmente el conocimiento de las causas por la materia y por el valor, corresponde la competencia en el caso concreto y luego, en un segundo momento, es necesario determinar también, cual de los jueces de aquel tipo, entre los varios que se distribuyen horizontalmente por el territorio, el conocimiento de la misma causa, es el competente para conocer de ella. Realizadas correctamente estas determinaciones, sabemos cual es en concreto el juez competente para conocer de la demanda.
Pero, ahora, ante la posibilidad de que varios jueces, igualmente competentes, puedan a entrar a conocer de causas distintas pero conexas entre sí, la ley quiere, por economía procesal y para evitar el riesgo de sentencias contrarias o contradictorias, que la competencia de uno de dichos jueces se desplace en beneficio del otro, para que sea un solo juez, en un solo proceso el que decida contemporáneamente ambas causas. ...” . (Rengel-Romber: Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, páginas 109, 113, 116, 119 y 120).”
Ahora bien, por cuanto de la lectura del libelo de la demanda se desprende que la materia a que se refiere el procedimiento incoado, es de estricto orden laboral, es por ello este Tribunal es incompetente por razones de la materia para entrar a conocer de la presente demanda, por cuanto los Juzgado de Sustanciación, Mediciación y Ejecución del Nuevo Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en ésta Circunscripción, que comenzó a funcionar en fecha 04 de diciembre de 2003. Y así se declara y decide.
Por virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer la presente causa y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA, a favor del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua.
En virtud del tiempo transcurrido entre la fecha de presentación de la “demanda” y la presente fecha, notifíquese a la solicitante de la presente decisión, mediante Boleta.
Líbrese oficio al Coordinador Judicial de la Unidad de Recepción y Distribuidor de documentos del Estado Aragua, remitiéndole las presentes actuaciones una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año Dos Mil Cuatro (17-06-2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
El Juez Titular,
Dr. PEDRO III Y. PEREZ C.
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. LEONCIO VALERA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 a.m..- EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. LEONCIO VALERA.
Exp. Nº: 35899
PIIIP/lv/bc