REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 17 de junio de 2004
194° y 145°
Por recibida y vista la anterior demanda presentada por los abogados: EDDGARDO JAVIER PARRAGA PINTO y IRMA ZULIA VALENZUELA, Inpreabogado Nos. 85.578 y 85.716, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano: GIOVANNI SANTONE FARINACCI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.653.114, y de este domicilio, en contra del ciudadano DARIO VICENTE CARPICO DUBAUSKAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.734.192, y de este domicilio, contentiva del procedimiento por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria), désele entrada y curso de Ley.- Por cuanto el Tribunal observa que la vía o el procedimiento invocado por la actora para tramitar las pretensiones principales, es la intimatoria, cuya regulación se encuentra prevista en el Libro III, Título II, Capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, es claro que dichas disposiciones dotan al Juez de facultades para controlar – a limine - los requisitos que debe contener la demanda, como una especie de “despacho saneador”. Así el Artículo 642 eiusdem, establece que en la demanda se deberá expresar los requisitos exigidos en el Artículo 340 de dicho Código, y si faltare alguno el juez ordenará al demandante la corrección del libelo. Observando el referido artículo 340 eiusdem, su ordinal 4to., establece que se deberá expresar el objeto de la pretensión en forma determinada y precisa.
Aparte de dichos requisitos formales hay que tener en cuenta que el petitum de la demanda tiene por objeto –en principio- la intimación al pago, y por ende la demanda debe contener expresamente los pedimentos que hagan posible la elaboración del decreto intimatorio, según lo preceptuado en el artículo 647 eiusdem, y fundamentalmente el Artículo 640, eiusdem, establece que la pretensión del demandante debe perseguir el pago de una suma líquida y exigible, entre otras.
Por lo que en base a las anteriores consideraciones y con vista del libelo presentado ante el Juzgado (Distribuidor) Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal observa que no están cumplidos los requisitos previstos en el Artículo 340, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por lo siguiente:
UNICO: En la pretensión “TERCERO”, donde expresa “El derecho de comisión previsto en el artículo 456, ordinal cuarto del Código de Comercio Vigente. Lo cual asciende a la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 39.000.000,oo)”, se observa que al efectuar los cálculos correspondiente al derecho de comisión evidentemente se denota que dicha cantidad no se corresponde.
Con base a la anterior consideración, este Tribunal administrando justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA A LA PARTE ACTORA, LA CORRECCION DEL LIBELO SOBRE EL PUNTO MENCIONADO, pero sin prejuzgar sobre otros asuntos y entre tanto el Tribunal se abstiene de proveer sobre lo demás solicitado, conforme al Artículo 642 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de la seguridad debida se ordena el resguardo de los originales de las letras de cambio consignadas, en la Caja Fuerte de este Tribunal, a la orden de las partes, previa su Certificación en autos por Secretaría, conforme al Artículo 112 eiusdem.-
EL JUEZ,

Dr. PEDRO III Y. PEREZ C.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. LEONCIO VALERA
En esta misma fecha se deja constancia que no se libró la compulsa, por cuanto no fueron suministrados los fotostatos necesarios para su elaboración y el Tribunal carece de los medios necesario para ello.-
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. LEONCIO VALERA
PIIIP/lv/bc
Exp. N° 36835