REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 17 de junio de 2004
194° y 145°
Por recibida y vista la anterior demanda presentada por el ciudadano TIBERO FANECA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.665.668, asistido por los Abogados PEDRO SAN JUAN PAZ Y CARLOS RONDON, Inpreabogados Nos. 15.975 y 8.848, respectivamente, en contra de los ciudadanos: JULIAN, MIGUEL, GIUSEPPINA, ROSA Y ANA MARIA CANDILIO PEREZ, mayores, de edad, venezolanos, por EJECUCIÓN DE HIPOTECA. désele entrada y curso de Ley.-
Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente Expediente el Tribunal observa que la vía o el procedimiento invocado por la actora para tramitar la pretensión principal, es la Ejecución de Hipoteca, cuya regulación se encuentra prevista en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, es claro que dichas disposiciones dotan al Juez de facultades para controlar – a limine -, los requisitos que debe contener la demanda, como una especie de “despacho saneador”. Así el Artículo 661 eiusdem, establece lo siguiente:
“Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento Registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Así mismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez Podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1° Si el documento constitutivo de la hipoteca esta registrado en la jurisdicción donde este situado el inmueble.
2° Si las obligaciones que ella garantiza son liquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.-
3° Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades...”.
En vista de las anteriores consideraciones, las normas mencionadas y vistos que fueron consignados los recaudos al momento de introducir la demanda y posteriormente solicita la devolución de los mismos y entregados al Abogado Pedro San Juan, Inpreabogado N° 15.975, en fecha 19 de mayo de 2003, éste Tribunal entiende que no están cumplidos los requisitos previstos en el artículo referido artículo 651 del eiusdem y se ha perdido interés en la continuación de la causa y en consecuencia “INADMITE LA DEMANDA” y, así lo declarará éste tribunal en forma expresa y positiva en seguida. Y así se declara y decide.
Por virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA, incoada por la Sociedad Mercantil: TRANSPORTE HERMANOS VARELA C.A., en contra del ciudadano: ANGEL CHIRINOS, por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria)
Publíquese y regístrese.
Notifíquese a la parte actora mediante boleta.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año Dos Mil Cuatro.-Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. PEDRO III Y. PEREZ C.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. LEONCIO VALERA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 a.m.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. LEONCIO VALERA.
Exp. Nº 36911
PIIIP/lv/bc.-
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