REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 02 de junio de 2004
194° y 145°

PARTE ACTORA: GLADYS YUNANCY GUEDES
ABOGADO (S) ASISTENTE O APODERADO (S): CARMEN IRIGOYEN IBARRA, Inpreabogado N° 11.807.
PARTE DEMANDADA: AMPARO JOSE OLAVARRIETA
ABOGADO (S) ASISTENTE O APODERADO (S): NO CONSTITUIDO
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE COMUNIDAD CONCUBINARIA
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Que declara la reposición)
MATERIA: Civil
EXPEDIENTE: 36.304
NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por demanda de PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, efectuada por la ciudadana: GLADYS YUNANCY GUEDES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.361.407, y de este domicilio, asistida por la Abogado CARMEN IRIGOYEN IBARRA, Inpreabogado N° 11.807, en contra del ciudadano AMPARO JOSE OLAVARRIETA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-7.225.996, de éste domicilio. (Folios 01al 106).
En fecha 11 de Agosto de 2003, se le dio entrada a la demanda mencionada en éste Juzgado, anotándose en el Libro correspondiente (Folio 109).
En fecha 18 de Agosto de 2003, se admitió la demanda, y se ordenó la citación del demandado ciudadano AMPARO JOSE OLAVARRIETA ESCALONA, ya identificado, por el procedimiento ordinario.- (Folio 110).
En fecha 17 de septiembre de 2003, la Abogado CARMEN IRIGOYEN, ya identificada, mediante diligencia, consignó Poder Autenticado por ante la Notaria Tercera de Maracay, del Estado Aragua, que le fuere otorgado por la ciudadana GLADYS YUNANCY GUEDES, ya identificada. (Folio 112).
En fecha 18 de febrero de 2004, la Abogado CARMEN IRIGOYEN, ya identificada, mediante diligencia, pide se le devuelvan originales. (Folio 116).
MOTIVA
Ahora bien; efectuada la revisión de las presentes actuaciones este Tribunal considera oportuno, con miras a la economía procesal y desgaste innecesario de los litigantes hacer una revisión de la pretensión y con base a la misma revisar su admisibilidad conforme a derecho, lo cual hará enseguida:
PRIMERO: Así observa que la pretensión de la parte actora plasmada en su capitulo que denomina Petitorio se circunscribe a lo siguiente:
“...Por las razones que anteceden, acudo ante su competente autoridad, para demandar en mi carácter de concubina, como en efecto lo hago formalmente en este acto, al ciudadano AMPARO JOSE OLAVARRIETA ESCALONA, ya identificado, en su carácter de concubino para que en defecto de convenimiento sea expresamente condenado por el Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: En la existencia de la Comunidad concubinaria entre nosotros desde 1997.
SEGUNDO: En partir y liquidar los bienes productos de esa comunidad concubinaria, de por mitad, es decir, al cincuenta por ciento (50%) para cada uno de nosotros.
TERCERO: En pagar las costas y costos que ocasione este procedimiento”.

SEGUNDO: En virtud de lo anterior se hace pertinente citar algunas posiciones doctrinarias que han sido criterio y plasmado por el tribunal Superior en grado a este y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que arrojan luz sobre lo planteado.
Así en decisión proferida en fecha 12 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el Expediente 14914 C., (Nomenclatura de ese Tribunal), y el expediente N° 34312 (Nomenclatura de este Tribunal), expresó lo siguiente:
“... En efecto entre la doctrina más autorizada en la materia se indica que las condiciones para el ejercicio de la acción se refiere, a 1. la posibilidad jurídica, es decir, que el derecho conceda la tutela a la pretensión que se trata de esgrimir y por ende que no prohíba expresamente el ejercicio de la acción; 2.- la cualidad o legitimatio ad-causam, en otras palabras la individualización de las personas que la Ley coloca en abstracto como posible demandantes o demandados, y su correlativa con aquellas personas que se presentan en tal carácter dentro de la litis; y 3.-el interés procesal a que se refiere el artículo 16 de nuestra Ley adjetiva Civil. Son precisamente estas condiciones en el ejercicio de la presente acción el tema debatido en esta incidencia previa. Por una parte el actor ha esgrimido en su libelo de la demanda una pretensión de partición y liquidación de la comunidad concubinaria en contra de la ciudadana Maritza Ojeda Brea, por su parte la demandada se ha defendido expresando que el actor no tiene el interés legitimo y actual para sostener la presente acción, ya que debió acompañar en su libelo de demanda la acción MERO DECLARATIVA otorgada por un Tribunal competente en donde se indique o sentencie que entre su representada el actor existió una comunidad de bienes.
En tal sentido, esta Alzada debe precisar, a los fines de dictar esta decisión, si la razón o argumento presentado por la parte demandada configura lo que debe entenderse como prohibición de admitir la acción propuesta de orden público y buenas costumbres.
La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, debe proceder en criterio de quien aquí decide, cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, en el caso que nos ocupa, se refiere a la demanda que intentara el ciudadano: HECTOR JOSE VIZCAYA, por Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria en contra de la ciudadana Maritza Ojeda Brea; pues bien, ciertamente el Artículo 767 del Código Civil Venezolano establece: “ Se presume la comunidad salvo prueba en contrario en aquellos caso de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestra que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos...”.
Antes del año 1942, el concubinato era prácticamente ignorado por la Legislación venezolana pese a que constituía, y aun constituye, la mayoría de las uniones mediante las cuales se procrean hijos; vale decir, que existían y todavía existen más uniones concubinarias que matrimoniales. Posteriormente se han hechos y se vienen haciendo intentos doctrinales, jurisprudenciales y leyes par tratar de producir derechos a favor de la concubina o cuncubino, tal ejemplo palpable, es el mencionado artículo 767 del Código Civil, sancionado en el año 1942 y en la actualidad Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dejó por sentado que las uniones concubinarias, no son relaciones de hechos, sino de derecho; sin contar con los innumerable proyectos que se encuentran para ser discutidos, para su aprobación en la Asamblea Nacional relacionados con los derechos que genera la relación concubinaria.
Pero sin embargo, a pesar de todos estos avances en materia concubinaria, el concubino o concubina que pretenda ir a un proceso de partición, como sucede en el caso que nos ocupa, el mismo debe demostrar fehacientemente la existencia de dicha comunidad, bien sea de documento que la constituya o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que la reconozcan, puesto que el Juez de la recurrida no debió darle curso al presente proceso de partición, por cuanto se requería de que el actor presentará recaudos que demostraran la comunidad, tal como lo señala la norma contenido en el Artículo 777 del Código del Procedimiento Civil, ya que en estos casos de comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare (Mero Declarativa), puesto que el juicio de Partición no puede ser a la vez declarativa de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previa y así lo dejo por sentado la Sala Constitucional del tribunal

Supremo de Justicia en sentencia N° 00-3070 de fecha 17 de Diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, por lo que con base a las anteriores consideración y criterios jurisprudenciales, considera quien aquí decide que la presente apelación debe prosperar y así se decide...”

TERCERO: De igual forma la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dicto sentencia en fecha 17 de diciembre de 2001, en el Expediente N° 00-3070 (nomenclatura de ese Tribunal), expresó lo siguiente:
“...En tal sentido, esta Sala considera, en protección del orden público constitucional, que el decreto de medida cautelar impugnado violó los derechos a la propiedad, a la defensa y al debido proceso de las sociedades mercantiles propietarias de los inmuebles objeto de la medida cautelar impugnada, y así se declara.
Por otra parte, esta Sala observa de autos y del contenido de la sentencia apelada que no se ha comprobado en el juicio de partición de bienes de la herencia, del cual deriva la medida cautelar impugnada mediante el proceso de amparo constitucional objeto de esta decisión, el carácter de concubina del de cuius de la demandante. Tampoco se evidencia prueba alguna sobre el carácter de herederos de los demandados, y a pesar de ello se decreta una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes, propiedad de sociedades mercantiles donde los demandados son parcialmente accionistas. Esto implica que la medida cautelar impugnada fue decretada obviando al menos una de las condiciones para que proceda la misma: el fumus boni juris, condición que se refiere a que el Juez debe determinar la apariencia de buen derecho que reclama, en el fondo del proceso, el solicitante de la medida cautelar. Es por ello, que al no existir apariencia de buen derecho, como condición para suspender el derecho de propiedad mediante una medida cautelar, se lesionó dicho derecho al accionante, y así se decide.

Por lo expuesto anteriormente, esta Sala confirma, en los términos planteados, la decisión del a quo, y en tal sentido declara con lugar la acción de amparo interpuesta, y así se decide.
Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).
Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo.
Tal circunstancia, básica en el ordenamiento del proceso, fue ignorada por el juez que decretó las medidas..”

CUARTO: Con vista a lo anterior el tribunal observa que el presente caso la parte actora se abroga una cualidad de concubina con pretensiones principales no subsidiarias de liquidación y partición de una comunidad que dice derivar de esa cualidad sin que haya demostrado fehacientemente la existencia de tal comunidad, bien sea de documento que la constituya o prorrogué o de sentencia judicial que la reconozcan; en estos procedimientos conforme al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, es menester que la parte actora presente los recaudos que demuestren la comunidad en este caso de comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia ejecutoriada que la declare (Mero Declarativa), ya que como se ha dicho se plantea una inepta acumulación de pretensiones, que la doctrina y Jurisprudencia han manifestado ser prohibida por la Ley.-
Este Tribunal analizando dicha doctrina, que comparte parcialmente ha considerado en múltiples oportunidades que el derecho de acción enraizado en el artículo 51 y desarrollado en el 26 Constitucionales, prevee la posibilidad de acudir a los órganos jurisdiccionales a formular pretensión o pretensiones, ser oído y obtener oportunas respuestas, se cumple en el caso de la demanda con su respectivo auto de admisión, que el Legislador ha previsto excepciones en resguardo del orden público y de las buenas costumbres que deben ser tomadas en cuenta al admitir una demanda.
No obstante ello, es de prudencia del Juez, aplicar como regla general la admisibilidad de las demandas siempre con miras de que el demandado en su oportunidad pueda oponer las defensas correspondientes y en caso de que no lo efectuara por contumacia igualmente conserva la posibilidad de revisar el orden público al momento de declarar o no la confesión ficta y a su vez la aplicabilidad del derecho (iura novit curia) y casualmente por ello, este juzgador en la mayoría de los casos ha sido prudente en tal sentido, al permitir la admisibilidad de tales pretensiones.
Por otro lado, adentrado en la doctrina mencionada que quien suscribe ciertamente comparte, sobre la necesidad de declaratoria previa de la existencia de la comunidad para poder; lógicamente, liquidarla y partirla, pero considerando que nada obsta para que el actor pueda pretender una (Mero Declarativa) de la relación concubinaria y subsidiariamente para el caso que fuera declarada procedente, pretender la liquidación y Partición que en este Procedimiento especial, siempre comporta una fase ejecutiva, en tal sentido. En efecto, el procedimiento no resulta incompartible con pretensiones subsidiarias así ejercidas sino más bien que el legislador contempla dicha posibilidad en forma expresa cuando se discute el carácter u cuota de los interesados o cuando no habiéndose discutido, la demanda, no esta apoyada en Instrumento público fehaciente, que ordena el tramite por procedimiento ordinario y una vez decidida procedente la pretensión (Mero Declaración), debe ordenarse su ejecución mediante la fijación de oportunidad para la designación del Partidor (Fase de ejecución).
Con vista de lo anteriormente plasmado y especialmente la pretensión ejercida este Tribunal observa que no se trata de Mero Declaración de relación concubinaria, con pretensión subsidiaria de Liquidación y Partición sino principales que hacen surgir los supuestos de hechos que-como se dijo-impiden darle curso al presente proceso, por cuanto este Juzgador no puede presumir por razones serias, con los elementos de autos, la existencia de la comunidad; habida consideración que no existe en autos ninguna sentencia ejecutoriada que así la declare sino más bien que se pretende que éste proceso sea el que resuelva ello, y conjuntamente para que se liquide y parta la comunidad así inexistente.
En virtud de ante expuesto este Tribunal este Tribunal considera que lo procedente es declarar nula todas las actuaciones en el presente procedimiento y reponer la causa al estado de nueva admisión y en tal estado declararla Inadmisible y así lo declara enseguida. Y así se declara y decide.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Nula todas las actuaciones en el presente procedimiento y repone la causa al estado de nueva admisión y en tal estado se declara Inadmisible por inepta acumulación de pretensiones y defecto de actividad probatoria necesaria.
Notifíquese mediante boleta a la parte actora.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los dos días del mes de junio del año dos mil cuatro (02-06-2004).-
EL JUEZ,
Dr. PEDRO III PEREZ
EL SECRETARIO,
Abg. LEONCIO VALERA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 01:00 p.m
EL SECRETARIO,
Abg. LEONCIO VALERA
PIIIP/lv/bc
Exp. N° 36304