REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 21 de junio de 2.004
194° y 145°
SOLICITANTE: JOAO LUIS TEIXEIRA DE AGRELA.
ABOGADO APODERADO O ASISTENTE: Abogado LEONCIO VALERA Y JUAN CASTRO, Inpreabogado N° 94.077 Y 94.284
MOTIVO: RECTIFICACION ACTA DE MATRIMONIO
EXPEDIENTE: 36.450
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de Rectificación Acta de Matrimonio efectuada por el ciudadano: JOAO LUIS TEIXEIRA DE AGRELA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.270.335, y de este domicilio, debidamente asistido por los abogados: LEONCIO VALERA Y JUAN CASTRO, Inpreabogado N° 94.077 Y 94.284 (Folios 01 al 08)
En fecha 16 de octubre de 2003, este Tribunal admitió la solicitud de Rectificación Acta de Matrimonio, del ciudadano JOAO LUIS TEIXEIRA DE AGRELA, y ordenó la notificación del Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Publico. (Folios 12 y 13)
En fecha 25 de noviembre de 2003, la Alguacil de este Tribunal dejó constancia de que en fecha 19 de noviembre de 2003, entregó en la Fiscalía Décimo Segunda la Boleta de Notificación. (Folios 14 y 15).

MOTIVA
De conformidad con el Articulo 501 del Código Civil, se establece que:

“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el Artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”

El Articulo 768 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.”

El Artículo 769, eiusdem, establece:

“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quiénes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.“

Sobre éste Artículo comenta el autor patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 369 y 370), explica que:

“...Según se deduce del artículo 462 del Código Civil, la rectificación de un acta del estado civil, procede: <> (LA ROCHE, ALBERTO J.: Curso de Derecho Civil I, p. 237)
También atañe este procedimiento cuando es necesario suplir el acta de estado civil, sea por pérdida o destrucción del registro; ilegitimidad del acta u omisión de su inscripción (cfr arriba Art. 458 CC y Art. 115 CC)
2. La sola mención de cambio del nombre de pila o de otro elemento no autoriza a hacerlo, no sólo por tratarse este Código de una ley adjetiva que como tal no puede establecerlo, sino porque el presente artículo 769 se remite al efecto a una permisión legal que al momento actual no está estatuida. Sin embargo, la jurisprudencia ha sido laxa para permitir cambios de nombres provenientes de idiomas exóticos cuya grafología no se corresponde con nuestro abecedario o cuya prosodia resulta extravagante. Los nombres en idiomas de grafos extraños deben ser castellanizados para su inserción en las actas de matrimonio y expedición de cédulas de identidad.
El cambio de apellido es permitido en los casos de los artículos 226 y 238 del Código Civil...”

El Artículo 773, eiusdem, establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”

Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Visto que se desprende en autos, que el error denunciado consiste en que al asentar el Acta de Matrimonio del solicitante, se anotó como nombre de este “JOAO LUIS TEIXEIRA AGRELA”, siendo lo correcto “JOAO LUIS TEIXEIRA DE AGRELA”; así como también, se anotó como nombre de su esposa “MARIA FATIMA RODRIGUEZ PIRES”, siendo lo correcto, “MARIA FATIMA RODRIGUES PIRES”.
SEGUNDO: Para efectos probatorios el solicitante consignó copias certificadas de las actas de nacimiento del mismo y de su esposa, ciudadana MARIA FATIMA RODRIGUES PIRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.994.137, debidamente traducidas por un interprete público, en las cuales consta la forma correcta de sus nombres.
TERCERO: Que la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio del ciudadano JOAO LUIS TEIXEIRA DE AGRELA, es procedente conforme a lo previsto en los artículos 502 del Código Civil y 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO y en consecuencia, ordena al Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot y al Registrador Principal, ambos del Estado Aragua, hacer la debida nota marginal en Acta de Matrimonio del ciudadano JOAO LUIS TEIXEIRA DE AGRELA, antes identificado, con la ciudadana MARIA FATIMA RODRIGUES PIRES, ya identificada, llevada en el Nº 476, 3° tomo, de fecha 02-06-76; a fin de que escriba correctamente el nombre del solicitante, así donde dice: JOAO LUIS TEIXEIRA AGRELA”, siendo la forma correcta “JOAO LUIS TEIXEIRA DE AGRELA”; también el nombre de la esposa del mencionado solicitante, así donde dice: “MARIA FATIMA RODRIGUEZ PIRES”, siendo la forma correcta “MARIA FATIMA RODRIGUES PIRES”. Así se decide expídanse por Secretaria las copias certificadas de la solicitud y de esta sentencia que fuere menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes. Líbrense oficios.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Maracay, a los veintiún días del mes de junio de dos mil cuatro (21-06-2004).- años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. PEDRO III PEREZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

JOHAN CASTELLANO
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

JOHAN CASTELLANO

PIIIP/LV
Exp. Nº 36.450