REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 21 de junio de 2004
194° y 145°
SOLICITANTE: MARIA JOSE QUIÑÓNEZ ESQUIVEL.
ABOGADO(S) ASISTENTE O APODERADO(S): LESBIS JOSEFINA AGRAZ CASTELLANOS, Inpreabogado N° 47.207.
MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento.
EXP N°: 36.612
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva (Con/sin lug. Rect. Partida y nuevos actos Estado Civil).
MATERIA: Civil Personas o Familia (Con o Sin Lugar)
NARRATIVA:
Se inician las presentes actuaciones, con motivo de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada en fecha 13 de enero de 2004, por la Abogado: LESBIS JOSEFINA AGRAZ CASTELLANOS, Inpreabogado N° 47.207, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana: MARIA JOSE QUIÑÓNEZ ESQUIVEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.746.222, con domicilio en Valencia, Estado Carabobo. (Folios 01 al 15).
En fecha 03 de febrero de 2004, previa la Distribución, este Tribunal, admitió la solicitud de Rectificación de Acta e igualmente ordenó notificar al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Aragua; se dejó constancia de no haberse librado la boleta respectiva por los motivos señalados en el auto. (Folio 18).
En fecha 11 de marzo de 2004, el Secretario Temporal de este Tribunal, Abg. LEONCIO VALERA, dejó constancia de haberse librado la boleta del Fiscal. (Folios 19 y 20).
En fecha 19 de marzo de 2004, el Alguacil Accidental de este Tribunal, ciudadano: RODERICK RAMÍREZ, mediante diligencia consignó la boleta de notificación librada a la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Aragua, debidamente firmada por la referida Fiscal. (Folios 21 y 22).
En fecha 23 de marzo de 2004, la Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público del Estado Aragua, Dra. IMELDA HERNADEZ, mediante diligencia manifestó no tener objeciones que hacer con respecto a la solicitud de Rectificación de Acta efectuada. (Folio 23).
En fecha 05 de mayo de 2004, la Abogado: LESBIS JOSEFINA AGRAZ CASTELLANOS, antes identificada y en su carácter expresado, mediante diligencia solicitó al Tribunal dicte sentencia. (Folio 24).
En fecha 19 de mayo de 2004, la Abogado: LESBIS JOSEFINA AGRAZ CASTELLANOS, antes identificada y en su carácter expresado, mediante diligencia ratificó su diligencia de fecha 05 de mayo de 2004. (Folio 25).
En fecha 25 de mayo de 2004, la Abogado: LESBIS JOSEFINA AGRAZ CASTELLANOS, antes identificada y en su carácter expresado, mediante diligencia ratificó sus diligencias de fechas 05 y 19 de mayo de 2004. (Vuelto del Folio 25).
MOTIVA
De conformidad con el Articulo 501 del Código Civil, se establece que:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el Artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”
El Articulo 768 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.”
El Artículo 769, eiusdem, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quiénes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.“
Sobre éste Artículo comenta el autor patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 369 y 370), explica que:
“...Según se deduce del artículo 462 del Código Civil, la rectificación de un acta del estado civil, procede: <> (LA ROCHE, ALBERTO J.: Curso de Derecho Civil I, p. 237)
También atañe este procedimiento cuando es necesario suplir el acta de estado civil, sea por pérdida o destrucción del registro; ilegitimidad del acta u omisión de su inscripción (cfr arriba Art. 458 CC y Art. 115 CC)
2. La sola mención de cambio del nombre de pila o de otro elemento no autoriza a hacerlo, no sólo por tratarse este Código de una ley adjetiva que como tal no puede establecerlo, sino porque el presente artículo 769 se remite al efecto a una permisión legal que al momento actual no está estatuida. Sin embargo, la jurisprudencia ha sido laxa para permitir cambios de nombres provenientes de idiomas exóticos cuya grafología no se corresponde con nuestro abecedario o cuya prosodia resulta extravagante. Los nombres en idiomas de grafos extraños deben ser castellanizados para su inserción en las actas de matrimonio y expedición de cédulas de identidad.
El cambio de apellido es permitido en los casos de los artículos 226 y 238 del Código Civil...”
El Artículo 773, eiusdem, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
Con vista de lo antes expresado, en el presente caso el tribunal observa que:
PRIMERO: Visto que se desprende de autos, que el error denunciado consiste en que al asentar la Partida de Nacimiento de la solicitante, se transcribió el apellido de su madre como: “...ESQUIBEL...” lo cual menciona como incorrecto por el cambio de una letra de su primer apellido alegando que lo correcto es: “...ESQUIVEL...” y por lo cual solicita que sea corregida dicha partida.
SEGUNDO: Que la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Aragua, no manifestó objeción alguna a la solicitud.
TERCERO: Para efectos probatorios la solicitante consignó copia certificada de su Acta de Nacimiento cuya rectificación solicita y en la cual se evidencia el error señalado, copia de la cédula de identidad de su madre donde aparece su identificación como MARIA DE LAS MERCEDES ESQUIVEL DE QUIÑONES, que es el apellido que utiliza dicha ciudadana para todos sus actos civiles y consecuencialmente la solicitante, incluyendo el identificado por el Notario Público Quinto de Valencia que declaró autenticado el instrumento poder con el cual la apoderada judicial incoa la presente solicitud y por ende con fe pública acerca de tal circunstancia identificatoria y; por lo cual este Tribunal los valora a tenor de lo dispuesto en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil. Y así se declara y decide.
CUARTO: Que no obstante en Venezuela no está permitido sustantivamente el CAMBIO DEL NOMBRE, salvo los casos excepcionalmente previstos, que en el presente caso no es de los previstos, pero como quiera que el error denunciado es más que todo visual o gramático, por cuanto fonéticamente es igual y ha sido utilizado por la solicitante para sus actos civiles como se evidencia del poder mencionado, este Tribunal considera que la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la solicitante, es procedente conforme a lo previsto en el artículo 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, y así lo declarará este tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO y en consecuencia, ordena al Prefecto del Municipio (hoy Parroquia) Crespo, Distrito (hoy Municipio) Girardot y al Registrador Principal, ambos del Estado Aragua, hacer la debida nota marginal en el Acta de Nacimiento de la solicitante: MARIA JOSE QUIÑÓNEZ ESQUIVEL, llevada en el año 1981, 03° Tomo C, N° 883, a fin de que donde dice: “...ESQUIBEL...” debe decir: “...ESQUIVEL...”. Expídanse por Secretaria, las copias certificadas que fuere menester de la solicitud y de esta sentencia, a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes mencionadas a los fines legales consiguientes. Líbrense oficios.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los Veintiún (21) días del mes de junio de dos mil cuatro (21-06-2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. PEDRO III PEREZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. LEONCIO VALERA
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión y no se libraron los copias ordenadas por cuanto el Tribunal carece de los medios necesarios para su elaboración y por ello tampoco se libran los oficios.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. LEONCIO VALERA
Exp. Nº 36.612
PIIIPC/lv/jc.-
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