REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 04 de junio de 2.004
194° y 145°
SOLICITANTE: ALICIA AURORA RODRÍGUEZ PALMA.
ABOGADO (S) ASISTENTE O APODERADO (S): BENIGNA TAMICHE, Inpreabogado N° 70.381.
MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento.
Exp.: 36.675
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva (Con/sin lug. Rect. Partida y nuevos actos est. Civil)
MATERIA: Civil Personas (Familia)

NARRATIVA:

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento por la ciudadana ALICIA AURORA RODRÍGUEZ PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.226.923, y de este domicilio, asistida por la Abogado BENIGNA TAMICHE, Inpreabogado N° 70.381. (Folios 01 al 05)
En fecha 27 de febrero de 2.004, este Tribunal admitió la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, ordenó la publicación de un cartel de emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener algún interés en la presente solicitud, y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.(Folios 08 y 09)
En fecha 15 de marzo de 2.004, la Abogado BENIGNA TAMICHE, antes identificada, consignó Cartel de Emplazamiento, publicado en el Diario “ÚLTIMAS NOTICIAS”, de fecha 10 de marzo, página 31. (Folios 10 y 11)
En fecha 12 de abril de 2.004, este Tribunal ordenó notificar al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Aragua. (Folios 12 y 13)
En fecha 29 de abril de 2.004, el Alguacil Accidental de este Tribunal dejó constancia de haber entregado en fecha 21 de abril de 2.004, la boleta de notificación correspondiente en la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Aragua. (Folios 14 y 15)
En fecha 26 de febrero de 2004, la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, manifestó no tener objeción a la presente solicitud. (Folio 16)
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVA:

De conformidad con el Articulo 501 del Código Civil, se establece que:

“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el Artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”

El Articulo 768 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.”

El Artículo 769, eiusdem, establece:

“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quiénes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.“

Sobre éste Artículo comenta el autor patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 369 y 370), explica que:

“...Según se deduce del artículo 462 del Código Civil, la rectificación de un acta del estado civil, procede: <> (LA ROCHE, ALBERTO J.: Curso de Derecho Civil I, p. 237)
También atañe este procedimiento cuando es necesario suplir el acta de estado civil, sea por pérdida o destrucción del registro; ilegitimidad del acta u omisión de su inscripción (cfr arriba Art. 458 CC y Art. 115 CC)
2. La sola mención de cambio del nombre de pila o de otro elemento no autoriza a hacerlo, no sólo por tratarse este Código de una ley adjetiva que como tal no puede establecerlo, sino porque el presente artículo 769 se remite al efecto a una permisión legal que al momento actual no está estatuida. Sin embargo, la jurisprudencia ha sido laxa para permitir cambios de nombres provenientes de idiomas exóticos cuya grafología no se corresponde con nuestro abecedario o cuya prosodia resulta extravagante. Los nombres en idiomas de grafos extraños deben ser castellanizados para su inserción en las actas de matrimonio y expedición de cédulas de identidad.
El cambio de apellido es permitido en los casos de los artículos 226 y 238 del Código Civil...”

El Artículo 770, eiusdem, establece:

“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente, para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quiénes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la Capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, esta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.

Sobre éste Artículo comenta el autor patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 370 y 371), explica que:
“...Artículo 457 del Código Civil: Los actos del estado civil registrado con las formalidades preceptuadas en este Título, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presentados por la Autoridad.
Las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario.
Las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición especial.
Artículo 270: Cuando haya oposición de intereses entre el hijo y el padre y la madre que ejerzan la patria potestad, el Juez de menores nombrará a los hijos en curador especial. Si la oposición de intereses ocurren entre los hijos y uno de los progenitores, el otro asumirá la representación. Si la oposición de intereses ocurre entre los hijos de una misma persona, se nombrará un curador especial a cada grupo que tenga interese semejantes.
El nombramiento de un curador ad hoc es práctica judicial exigida, en aras de la integridad del derecho a defensa, (rectificación de partidas, divorcio, etc.), en los que demanda o es demandado un menor de edad por quien ejerce sobre el la patria potestad o la tutela. En el caso específico de la rectificación de partidas, cuando el menor pretende una corrección o cambio en el nombre o apellido, o suplir el acta de nacimiento extraviada o destruida, deberá demandar, es decir, pedir la citación de contra quienes podría obrar la solicitud, y por ende tendrá que demandar a sus padres y hermanos mayores y menores de edad. Siendo este el caso, el Juez le nombrará curador ad hoc al solicitante, si fuere menor de edad, previa petición adosada o incorporada a la misma demanda de rectificación suscrita por el progenitor que lo representa en tal demanda, e igualmente deberá nombrarse curador ad hoc a todos sus hermanos menores de edad; por tener intereses semejantes bastará un curador para todos ellos.
La causa o cuestión discutida, en el proceso de rectificación o proveimiento del acta del estado civil, puede estar constituida por cualquiera de los elementos que toda acta de nacimiento, matrimonio o defunción debe contener según el Código Civil. La sentencia se extiende a todos los efectos que produce la certeza de existencia de esos elementos, y por consiguiente la oposición –equivalente a litiscontestación- que haga cualquier demandado o tercero interesado –llamado in genere por medio del edicto- concierne a la oportunidad en esos aspectos (Art. 524), al punto de que la sentencia misma equivale al título, es decir, al acta rectificada o proveída (Art. 502 CC). De ello se deduce que si el demandante solicita, por ej, la rectificación del nombre del padre y su cédula de identidad, por estar asentados supuestamente en forma errónea, la inclusión del nombre y número de cédula que se consideran son los correctos, resulta oponible a aquella persona que se identifica con tal cédula, y en consecuencia, la rectificación –caso de no haber habido oposición- equivale en la práctica y surte los mismos efectos que una sentencia de inquisición de paternidad.
Hay sin embargo entrambas acciones una diferencia: la rectificación mal habida de un acta de nacimiento, produce efectos probatorios desvirtuables, a tenor del artículo 457 arriba copiado, pues el objeto de la sentencia es el Acta de Nacimiento, es decir, la prueba por instrumento público de la filiación (entre otros elementos fundamentales que constan en dicha Acta: Arts. 466 y 449), y no la filiación misma, como ocurre en la sentencia de establecimiento de la filiación.
Si hay oposición de alguno de los citados, el trámite asume el procedimiento ordinario. Si no hay oposición, queda la causa abierta a un lapso probatorio de diez días.

Por último el Artículo 771 establece:

“...Si las personas contra quiénes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público.
Sobre éste Artículo comenta el autor patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 374), explica que:
“...El legislador ha implementado un procedimiento sui generis en el que se ha previsto la eventualidad de una oposición por parte de cualquier interesado. Esa oposición justifica la apertura del juicio bajo las reposadas formas del procedimiento ordinario. Pero la no contención de los demandados o terceros interesados, justifica un tratamiento sumario de la pretensión, concediéndose al efecto un lapso probatorio de diez días, a fin de que el demandante acredite los supuestos materiales de la misma. No produce confesión ficta la no oposición, pues el objeto de la acción escapa al libre poder negocial de las partes: todo lo relativo a las actas del estado civil y su registro, así como la identificación de las personas, interesa al orden público, como ciertamente lo confirma la intervención inexcusable del representante del Ministerio Público, el cual es autorizado para promover pruebas –aunque sólo limitadas a las documentales, según el artículo 133-. El juez, por el contrario, paradójicamente, puede promover todo tipo de prueba, siendo que su Ministerio público es imparcial (cfr comentario Art. 129,1).
2. Cuando se trata de los casos de suplir el acta o proveerla judicialmente, en los casos previstos en el artículo 458 –pérdida o destrucción en todo o parte de los registros; ilegibilidad o ausencia de tales registros-, no es posible seguir este procedimiento abreviado, aunque no haya oposición de la parte demandada, según el artículo 505 del Código Civil arriba incorporado...”

Con vista de lo antes expresado, en el presente caso el tribunal observa que:
PRIMERO: Visto que lo denunciado consiste en que al asentar la Partida de Nacimiento de la solicitante, por el funcionario respectivo, cometió el error de identificar como el apellido de su madre como “PARRA” manifestando que lo correcto es “PALMA”.
SEGUNDO: Que para los efectos probatorios de su aserto, la solicitante produjo, consignó o promovió, lo siguiente:
a) Copia simple de la Cédula de Identidad de la madre de la solicitante, en la cual aparece asentado como su primer apellido: PALMA.
b) Copia certificada del acta N° 1.081, cuya rectificación se pretende, expedida en fecha 16 de noviembre de 1949, en la cual se menciona: “.... BALDOMERO CONTRERAS ZERPA, Prefecto del Municipio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua, hace constar que hoy DIECISÉIS DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE, a las dos y treinta de la tarde, le fué presentada ante este Despacho una niña HEMBRA, por una ciudadana que dijo llamarse: ANTONIA PARRA DE RODRÍGUEZ, casada, de veinte años de edad, de oficios domésticos, natural de esta ciudad de Maracay y domiciliada en la Calle Páez oeste, N° 55 y manifestó que: La niña que presenta nació en su casa de habitación el día DOCE DE OCTUBRE DEL CORRIENTE AÑO, a las siete y diez minutos de la noche, lleva por nombre “ALICIA AURORA”.- Y que es su hija y de su cónyuge: JOSE RODRÍGUEZ, de veintiséis años de edad, chauffer, natural de Girardot República de Colombis y del citado domicilio...Existe una nota marginal que copiada a la letra dice así: “La niña que presenta nació en su casa de habitación el día DOCE DE OCTUBRE DEL CORRIENTE AÑO, a las siete y diez minutos de la noche, lleva por nombre “ALICIA AURORA”.- Y que es su hija y de su cónyuge: JOSE RODRÍGUEZ.(Folio 03)
c) Copia certificada del acta de nacimiento de la madre de la solicitante, N° 110, expedida en fecha 21 de noviembre de 1928, en la cual se menciona: “....Coronel Pedro Páez Pabón, Primera autoridad Civil del Municipio Choroní, hago constar que hoy día veintiuno de noviembre de mil novecientos veintiocho me ha sido presentada en este Despacho, una niña, por Antonio Palma, venezolano, quién dice ser su padre, que está domiciliado en este municipio, que es casado, agricultor, de cincuenta años de edad, y manifestó que la niña cuya presentación se hace nació en este municipio el día cinco de octubre del año en curso, a las ocho de la mañana, que tiene por nombre PLACIDA ANTONIA, Y que es su hija legítima suya y de Isabel Álvarez, de oficios domésticos, de cuarenta años de edad, y domiciliada en este Municipio.- (Folio 04)
d) Copia certificada del acta de matrimonio N° 54, folio 58 y su vuelto, de los padres de la solicitante, asentada en el Salón de Secciones de la Corporación Municipal, en la cual se menciona: “...el Presidente del Consejo ciudadano Francisco Russo y su secretario Pedro, con el objeto de presenciar el matrimonio de tiene convenido en celebrar ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ CASTIBLANCO y PLACIDA ANTONIA PALMA...”

Documentos estos que este tribunal valora a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1359 del Código Civil y 429 del Código Civil, como demostrativos de los hechos en ellas mencionados. Y así se declara y decide.

TERCERO: Que una vez consignado en autos la publicación del cartel de Emplazamiento, ninguna persona o interesado se presentó en virtud del llamado.
CUARTO: Que la fiscal del Ministerio Público no hizo objeción ninguna con respecto a la solicitud por cuanto se llenaron los extremos de ley.
QUINTO: Que la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento de la solicitante, es procedente conforme a lo previsto en los artículos 501 del Código Civil y 772 del Código de Procedimiento Civil.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la solicitante y en consecuencia, ordena al Prefecto del Municipio Páez, Distrito Girardot (hoy Registrador Civil) de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua y al Registrador Principal, del mismo estado, hacer las debidas notas marginales en la partida de nacimiento de la ciudadana ALICIA AURORA RODRÍGUEZ PALMA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.226.923, y de este domicilio, asentada en fecha 16 de noviembre de 1949, bajo el Nº 1.081, 2° tomo, año 1949; a fin de que se corrija en la misma el primer apellido de la madre de la solicitante, así donde dice: “PARRA”, debe decir “PALMA”. Expídanse por Secretaria las copias certificadas de la solicitud y de esta sentencia que fuere menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes mencionadas a los fines legales consiguientes. Líbrense oficios.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Maracay, a los cuatro días del mes de junio de dos mil cuatro (04-06-2.004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. PEDRO III PEREZ
EL SECRETARIO TEMPORAL

Dr. LEONCIO VALERA
En esta misma fecha, siendo las 08:45 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL

Dr. LEONCIO VALERA









PIIIP/lv/pc
Exp. Nº 36.675