REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 08 de junio de 2004
194° y 145º

PARTE ACTORA: ZENITH COROMOTO ARENA RANGEL.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: CARMEN TERESA GUILLÉN, MELICIA VARGAS y JORGE PATRICIO FLORES RAMOS, Inpreabogado Nros. 68.442, 27.198 y 54.867, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUIS EDGARDO HERNÁNDEZ CAZARD.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: ARLENE PINTO SILVA.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
EXPEDIENTE N°: 33.538.-
DECISIÓN: DECRETAR PERENCION.

Por recibida y vista la diligencia que antecede suscrita en fecha 02 de junio de 2004, por la Abogado: ARLENE PINTO SILVA, Inpreabogado N° 67.237, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: LUIS EDGARDO HERNÁNDEZ CAZARD, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.743.309, y de este domicilio, désele entrada y curso de Ley. Visto su contenido, el Tribunal a fin de pronunciarse sobre el pedimento formulado en la misma hace las siguientes observaciones:
Observa éste Tribunal que de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte el Artículo 269 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Ahora bien, con base a lo antes señalado, encuentra este Tribunal que las partes no efectuaron ningún acto de procedimiento, capaz de impulsarlo, dentro de un lapso de tiempo de Un (1) año, término fijado por el legislador como suficiente, específicamente desde el día 12 de mayo de 2003, exclusive, fecha en la cual la parte actora solicitó la practica de las diligencias tendentes a la notificación del demandado por medio de Carteles de conformidad con lo previsto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, hasta el día de hoy, 02 de junio de 2004, inclusive, (fecha en la cual actuó la apoderada de la parte demandada, como se dijo) es decir, más de Un (01) año sin impulso procesal por alguna de las partes y se entiende que se ha perdido interés en la continuación de la causa y en consecuencia, el legislador sanciona a ambas partes por su inactividad declarando consumada la perención de la Instancia, con todas sus consecuencias legales.
Por otro lado, el presente proceso se encuentra en etapa o fase procesal de Cognición, pero no en estado de sentencia o para decidir, como antes se dijo, con lo cual no opera la excepción prevista por el legislador para el caso hipotético, de encontrarse la causa en estado de decisión. Y así se declara y decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes mediante Boleta, conforme a los Artículos 233 y 251, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los Ocho (08) días del mes de junio del año Dos Mil Cuatro (08-06-2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. PEDRO III PEREZ C. EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. LEONCIO VALERA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.).-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. LEONCIO VALERA
Exp. 33.538
PIIIPC/lv/jc.-