REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 08 de junio de 2004
194° y 145°
SOLICITANTES: NALYS JULINER LAYA y RICHARD JESUS CEDEÑO CALANCHE.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) o APODERADO (S): ANA GONZALEZ, Inpreabogado N° 94.481.
MOTIVO: DIVORCIO (Art.185-A C.C.)
Exp. N°: 36.135
TIPO DE SENTENCIA: Civil Personas o Familia (Con o Sin Lugar divorcio 185-A)
NARRATIVA:
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por la ciudadana: NALYS JULINER LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.191.116 y de este domicilio, asistida por la Abogado: ANA GONZALEZ, Inpreabogado N° 94.481, solicitando la citación del ciudadano RICHARD JESUS CEDEÑO CALANCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.170.019, y de este domicilio. (Folios 01 y 02)
En fecha 19 de junio 2.003, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la citación del ciudadano RICHARD JESUS CEDEÑO CALANCHE, antes identificado, y la notificación a la Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, librándose las respectivas boletas. (Folios 06 al 08).
En fecha 25 de septiembre de 2003, el Alguacil Accidental de este Tribunal dejó constancia por medio de recibo, de haber entregado en fecha 22 de septiembre de 2.003, la Boleta de Notificación a la Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público. (Folios 09 y 10)
En fecha 17 de noviembre de 2.003, compareció por ante este Tribunal, la Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, y manifestó abstenerse a emitir opinión en el presente procedimiento, por cuanto no constaba la citación del cónyuge, ciudadano RICHARD JESUS CEDEÑO CALANCHE, antes identificado. (Folio 11)
En fecha 06 de febrero de 2.004, el Alguacil Accidental de este Tribunal dejó constancia por medio de recibo, de haber entregado la Boleta de Citación al ciudadano RICHARD JESUS CEDEÑO CALANCHE, antes identificado. (Folios 12 y 13)
En fecha 12 de febrero de 2.004, compareció por ante este tribunal el ciudadano RICHARD JESUS CEDEÑO CALANCHE, antes identificado, y ratificó todo lo referido en la solicitud, por la ciudadana NALYS JULINER LAYA, antes identificada. (Folios 14 y 15)
En fecha 29 de marzo de 2.004, compareció por ante este Tribunal, la Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, y manifestó no tener objeciones con el procedimiento, por cuanti se cumplieron los requisitos. (Folio 16)
Siendo la oportunidad para decidir este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVA:
Así de conformidad con las disposiciones del Artículo 185-A del Código Civil, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándole además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
En virtud de lo anterior, resulta claro que cuando el legislador previó la comparecencia primero de un cónyuge que efectúe la solicitud y luego la del otro para aceptar el hecho (Procedimiento), se entiende es una cuestión de pura forma procesal y debe entenderse siempre que se trata de una summaria cognitio, de mero reconocimiento o constatación de las circunstancias de hecho mencionadas por uno y a aceptar por el otro, basado en la garantía de bilateralidad de la audiencia, que al comparecer el cónyuge citado en el término de comparecencia y ratificar los hechos es evidente que se logra tal objetivo, con garantía siempre del lapso para oponerse del fiscal.
Razón por la cual este Tribunal, considera que en el presente caso, al haberse ratificado la solicitud y no haberse formulado oposición por el fiscal del ministerio público, hace procedente la solicitud. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio formulada por la ciudadana: NALYS JULINER LAYA, y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que unía a NALYS JULINER LAYA y RICHARD JESUS CEDEÑO CALANCHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos.: V-14.191.116 y V-12.170.019, desde el día 24 de septiembre de 1992, que se celebró por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Foránea Santa Rita, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio anotada bajo el Nº 250, folio 205, Tomo 2B, año 1992, de los libros respectivos, que riela al folio Dos (2) del Expediente.
Liquídese la Comunidad de Gananciales.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los ocho días del mes de junio de dos mil cuatro (08-06-04). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. PEDRO III Y. PEREZ C. EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. LEONCIO VALERA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 09:00 a.m.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. LEONCIO VALERA
Exp. Nº 36.135
PIIIPC/lv/jc.-
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