REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 09 de junio de 2004
194° y 145°

SOLICITANTES: OSCAR ANTONIO REYES y MERCEDES MARIA MANZO DE REYES.
ABOGADO(S) APODERADO(S) O ASISTENTE(S): ALBINO CESAR JAIMES, Inpreabogado N° 56.482.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
TIPO DE SENTENCIA: Civil Persona o Familia (Con o Sin Lugar).
EXPEDIENTE N°: 29.251.-

Se inician las presentes actuaciones por Solicitud de Separación de Cuerpos efectuada por los ciudadanos: OSCAR ANTONIO REYES y MERCEDES MARIA MANZO DE REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-3.937.389 y V-3.543.761, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por el Abogado: ALBINO CESAR JAIMES, Inpreabogado N° 56.482. (Folios 01 al 40).
En fecha 17 de enero de 1996, este Tribunal Decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes de los referidos ciudadanos. (Folio 42).
En fecha 18 de diciembre de 1997, los ciudadanos: OSCAR ANTONIO REYES y MERCEDES MARIA MANZO DE REYES, antes identificados y en sus caracteres expresados, asistidos por la Abogado: MERCEDES SILVA OROPEZA, ya identificados, mediante diligencia solicitaron la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio. (Folio 45).
En fecha 08 de octubre de 2003, la ciudadana: MERCEDES MARIA MANZO DE REYES, antes identificada y en su carácter expresado, asistida por el Abogado: JESÚS DE BASILIO DA SILVA, Inpreabogado N° 78.367, mediante diligencia solicitó el avocamiento a la causa, la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio e igualmente solicitó la devolución de un documento original. (Folio 46).
En fecha 16 de octubre de 2003, quien suscribe se Avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación del cónyuge OSCAR ANTONIO REYES y de la Fiscal Doce del Ministerio Público del Estado Aragua. (Folios 47).
En fecha 28 de octubre de 2003, el Secretario Temporal dejó constancia de haber librado las boletas de notificación ordenadas en el auto de fecha 16/10/2003. (Folios 48 al 50).
En fecha 06 de noviembre de 2003, este Tribunal acordó desglosar y devolver los originales solicitados por la cónyuge, previa certificación en autos. (Folio 51).
En fecha 11 de noviembre de 2003, la Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consignó la boleta de notificación librada al ciudadano: OSCAR ANTONIO REYES, debidamente firmada por el referido ciudadano. (Folios 52 al 53).
En fecha 11 de octubre de 2003, el ciudadano: OSCAR ANTONIO REYES, antes identificado y en su carácter expresado, asistido por el Abogado: JESÚS DE BASILIO DA SILVA, Inpreabogado N° 78.367, mediante diligencia manifestó estar de acuerdo en los términos expuestos en la Solicitud y se dicte sentencia. (Folio 54).
En fecha 25 de noviembre de 2003, la Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consignó la boleta de notificación librada a la Fiscal Duodécima del Ministerio Público del Estado Aragua, debidamente firmada por la Fiscal SULAY HUNG LEON. (Folios 55 al 56).

Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

I.- DE LA INCOMPETENCIA SOBREVENIDA:

PRIMERO: Como quiera que las presentes actuaciones se iniciaron en fecha 10 de octubre de 1995; la admisión y decreto de la separación de cuerpos fueron efectuadas en fecha 17 de enero de 1996; a partir de la fecha 18 de diciembre de 1997 la solicitud entró en estado de “sentencia”, se hace necesario hacer algunas consideraciones sobre la competencia para conocer del presente asunto por la materia, habida consideración de que ambos cónyuges manifiestan haber procreado cinco hijos de nombre OSCAR ANTONIO, MIGUEL ANSELMO, MERCEDES MARIA, NATALIA CAROLINA y JESSICA KATHERINE, nacidos el día 08 de Agosto de 1974, 12 de diciembre de 1976, 15 de febrero de 1979, 12 de noviembre de 1985 y 26 de diciembre de 1990, respectivamente, los dos primeros mayores y los tres últimos menores de edad para la fecha de presentación de la solicitud y actualmente de los tres menores referidos dos ellos alcanzaron la mayoría de edad, contando actualmente la última de las nombradas con Trece (13) años de edad.
SEGUNDO: Tal y como se expresó en la Sentencia de fecha 04 de marzo de 2004, dictada por este Tribunal en el Expediente N° 36.359, no es extraño a este tribunal que a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (de fecha 01 de abril de 2000), se ha planteado una problemática en relación a la competencia para conocer, sustanciar y decidir solicitudes o pretensiones en las cuales directa o indirectamente pudieran afectarse intereses superiores de menores, siendo o no parte en los respectivos procedimientos.
Parte de la doctrina y del “producto social” inherente a la gran cantidad de solicitudes y pretensiones enmarcadas en los referidos supuestos de hecho llevaron a efectuar una interpretación armónica y hermenéutica de las normas atributivas de competencia en las cuales se hace mención que en la resolución de las causas de materia civil que afecten directamente a los niños y adolescentes comporta un fuero de atracción.
Esa parte de la doctrina, ha mencionado que en los asuntos de jurisdicción voluntaria o contenciosa en los cuales los solicitantes o partes sean mayores de edad y existan involucrados indirectamente niños y adolescentes, cuya solicitud o pretensión tengan como marco de referencia ser de naturaleza civil sustantiva y adjetivamente regulada por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, como es el caso de marras vb.: solicitud de separación de cuerpos y la conversión de ésta en divorcio conforme al primer aparte del artículo 185 del Código Civil; la competencia para conocer de dicho asunto –han dicho- corresponde a los Tribunales Civiles Ordinarios por fuerza de la atracción de naturaleza civil que los convierten en órganos especializados en dicha materia, de manera excluyente, más aún si el menor no es producto de la concepción o procreado por ambos cónyuges.
Ahora bien, lo anterior no obsta para que los órganos especializados civiles competentes para conocer de solicitudes contenciosas o separaciones de cuerpos, en los cuales aparezca la existencia de niños o adolescentes, no pueda, deba o este obligado a tutelar exhaustivamente los intereses superiores de dichos menores, en aplicación de los principios, derechos y garantías constitucionales y legales a ellos impuestos y atribuidos, desarrollados en lo que la doctrina denomina “control difuso de los intereses superiores de menores”.
Alguna parte de la doctrina ha considerado que el Juez Civil Ordinario, en tales supuestos no encuentra a su disposición los mecanismos de que se encuentren dotados los otros órganos de protección previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para llevar a cabo dicha función, lo cual consideran es incorrecto en su planteamiento y por otro lado desconoce la naturaleza misma de los procedimientos y forma de hacer cumplir las órdenes jurisdiccionales.
En ese sentido, en casos como el presente, regulados adjetivalmente por el artículo 185 del Código Civil en su primer aparte, la doctrina y jurisprudencia han descrito su naturaleza como no contenciosa o voluntaria y deben los cónyuges entre otras cosas manifestar voluntaria y asertivamente no haberse producido reconciliación alguna entre ellos una vez transcurrido más de un (1) año después de haberse decretado la separación de cuerpos.
Que ante las disposiciones señaladas en al artículo antes citado, es menester que los cónyuges con hijos menores, manifiesten cual de ellos ha ejercido la guarda durante el tiempo que han permanecido separados de hecho, así como la forma como se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, ergo, sobre la patria potestad misma; todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez al dictar la sentencia tutelando los intereses superiores de los menores existentes, caso de inobservancia o insuficiencia por parte de los cónyuges y en uso de las facultades tuitivas difusas y conforme a lo estatuido en el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así lo debe hacer y para el caso de que alguno de ellos no manifestare conformidad con lo expresado o si el fiscal del ministerio público lo objetare, la consecuencia inmediata es tener que declarar terminado el procedimiento.
En similar sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fechas 17 de mayo de 2001 y 13 de marzo de 2002.
Ante dichas posiciones doctrinarias y jurisprudenciales, ya el profesor PAOLO LONGO (Introducción a la LOPNA, UCAB, Caracas, 2001, Pág 123) había expresado que: “...De hecho, en la ley que se analiza, en no pocos casos, se puede prever que ante la ocurrencia de determinadas situaciones dignas de tutela, no será fácil establecer la asignación de competencia entre tribunales que recíprocamente se disputen atribución cognoscitiva de un especial asunto en el que estén implicados, al mismo tiempo, intereses de menores con intereses de mayores...”
Específicamente con relación a las solicitudes y demandas de divorcios, separaciones de cuerpos, nulidades de matrimonios en los cuales se hayan procreados o existan hijos niños o adolescentes y en general toda la materia de “familia”, la doctrina y jurisprudencia mayoritaria en un principio se ha inclinado con base a la disposición contenida en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “i” en el sentido de establecer un fuero atrayente especializado para el conocimiento de los Tribunales de Protección de los Niños y Adolescentes, en Funciones o Sala de Juicio.
Así se señala que la exposición de motivos de la Ley especial Orgánica de Protección del Niño y del Adolescentes se menciona como RATIO LEGIS una consideración de que un “...puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer directamente de todos los asuntos de la vida civil de niños y adolescentes en materia de familia y patrimoniales;...” con lo cual la competencia tanto material como funcional conferida a los juzgados de protección –se entiende- viene a configurar una competencia especial dentro de la civil ordinaria jurisdiccional.
Siendo ello así, cuando exista necesidad jurisdiccional de protección de derechos y garantías afectados o con tal invocación, directamente a los tutelados (menores y adolescentes) efectivamente corresponderá el conocimiento de dicho asunto a los Tribunales de Protección a tenor de lo dispuesto al artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en virtud del fuero de atracción personal inherente. Lo anterior fue magistralmente expuesto por PAOLO LONGO (Obj. Cit., Pág. 125), así: “...En conclusión, ...la competencia de los tribunales de protección del niño y del adolescente está basada en el concepto de fuero subjetivo atrayente, por lo que, a más de la enumeración prevista en el artículo 177 de la ley, referida a materias de familia, patrimonial (mercantil y civil), laboral, constitucional y contencioso administrativo, todas de carácter minoril, la razón atributiva de competencia es la presencia de un interés digno de tutela jurisdiccional, identificado en cabeza de un niño o de un adolescente...”
TERCERO: Ahora bien, la determinación de esa necesidad de tutela de los intereses superiores de menores debe determinarse caso por caso, ya que, pueden existir solicitudes o demandas de divorcio en los cuales existan hijos de los cónyuges menores de edad, pero no de ambos, casos en los cuales no habría –en principio- ese fuero atrayente “minoril”. Por otro lado, de acuerdo a las circunstancias ese fuero atrayente puede presentarse en el curso de un procedimiento en oportunidades posteriores a la demanda o solicitud, o a su admisión, cuando por ejemplo se presenta como tercero o se plantea en una reforma de la demanda, caso en los cuales el juez debe ponderar caso por caso, cuando existe esa necesidad de protección.
Así en el presente caso, se hace necesario hacer un somero análisis de los que la doctrina ha denominado “Perpetuatio Jurisdictionem”, por el tiempo y la forma en que se toma conocimiento de la existencia de una menor de edad interesada indirectamente en este procedimiento.
Así, conforme al Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”

Sobre este artículo el autor patrio, Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 28), ha expresado, que:

“...Este principio debe ser entendido con las advertencias siguientes: a) No atañe a las mutaciones de derecho devinientes de una nueva ley que califique diferente la relación sustancial controvertida; la jurisdicción y competencia se determinan por la situación de hecho existente al momento de la demanda, mas no necesariamente por lo que se afirme en la demanda, ya que esto sólo es un supuesto... c) la incompetencia sobrevenida en razón de las defensas que ejerce el demandado (Art. 50) constituye una excepción al principio que consagra este artículo. Otra excepción está contenida en el segundo párrafo del artículo 41, que autoriza al demandado para hacer prevalecer mediante caución, el tribunal de su domicilio por sobre el forum rei sitae.
< >>Es doctrina pacífica que el momento determinante de la competencia es el de la demanda. Esto significa que se tiene en cuenta el estado de hecho existente en aquel momento y que se refiere, obviamente, a los elementos subjetivos y objetivos que nuestro Código Procesal señala bajo el rubro de Fuero Competente, como materia, valor de la demanda y continencia de la causa. De manera que las modificaciones sucesivas comprendidas, carecen de relevancia en la medida en que la Ley no lo diga expresamente, o no se cause daño a una de las partes>> (cfr CSJ, Auto 27-3-85, Ramírez & Garay, XC N° 258)...”

Ahora bien, como quiera que mediante Resolución N° 159 emanada de la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial, de fecha 30 de marzo de 2000, estableció que si se encontraba precluído el lapso probatorio, deberá sentenciar el Juez que ha presenciado dichas actuaciones en acatamiento al principio de inmediación.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal observa que por cuanto ambos cónyuges en su solicitud presentada antes de la vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente MANIFESTARON en forma expresa la existencia de tres MENORES DE EDAD (actualmente solo una es menor), que la solicitud fue admitida y tramitada por este Tribunal hasta hallarse en estado de sentencia por no estar planteada ninguna posibilidad de consideración de incompetencia por la materia ni fuero atrayente hacia Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente (por ser inexistente para dicha época). Así se declara y decide.
Por lo anterior este Tribunal declara y reafirma su competencia para conocer, tramitar y decidir el presente asunto y así se declarará enseguida. Y así se declara y decide.

II.- DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:
PRIMERO: Que está probado en autos, que desde el día 17 de enero de 1996, fecha en que este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes, hasta el día de hoy 09 de junio de 2004, ha transcurrido más de Un (1) año sin que ninguno de los cónyuges haya manifestado haber reconciliación alguna.

SEGUNDO: Que la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio pedida por los cónyuges ya mencionados, es procedente conforme a lo previsto en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil y al Artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio y en consecuencia, declara: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: OSCAR ANTONIO REYES y MERCEDES MARIA MANZO DE REYES, antes identificados, quienes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Presidencia del Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Aragua (ahora Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua) en fecha 22 de noviembre de 1972, conforme se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio anotada bajo el N° 35, año 1972, que corre inserta al folio Tres (03) del Expediente.
En cuanto a la partición amistosa formulada por los solicitantes, este Tribunal por ser procedente le imparte su homologación de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 173 del Código Civil en concordancia con el Artículo 190 eiusdem.
Con relación a la adolescente: JESSICA CATHERINE REYES MANZO, este Tribunal en forma tuitiva y en razón del interés superior de la misma acuerda:
1. Otorgar la Patria Potestad a ambos padres.
2. La Guarda y Custodia será ejercida por la madre.
3. se establece un régimen de visitas abierto y se fija la pensión alimentaria, inicialmente en la cantidad que arroje el 33,33% del sueldo mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, ajustándose conforme vaya cambiando, los cuales cancelará en la forma prevista en los acuerdos de los padres.
Cualquier desacuerdo de los padres, con relación a la adolescente, deberá ser tramitado por ante un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente que resulte competente.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal. En Maracay, a los Nueve (09) días del mes de junio de dos mil cuatro (09-06-2004).- Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. PEDRO III PEREZ C.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. LEONCIO VALERA

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. LEONCIO VALERA

Exp. Nº 29.251
PIIIPC/lv/jc.-