REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 09 de junio de 2004
194º y 145º

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil: ELECTRINDUSTRIAL, C.A., representada por el ciudadano: FREDDY ORLANDO MOYA.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: CONCHITA CORIO y BATSY NOHEMÍ JIMÉNEZ ESCOBAR, Inpreabogado Nros. 55.738 y 78.652, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil: SERVICIOS Y REPRESENTACIONES ORION CAR I, C.A., representada por la ciudadana: MERANYELA YOLIVER FLORES BRANDT.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: ARMILO BARRIOS GARCIA, Inpreabogado N° 8.122.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMATORIA).
EXPEDIENTE: 33.223.-

Se iniciaron las presentes actuaciones por demanda presentada por ante este Tribunal en fecha 07 de diciembre de 1999, por el ciudadano: FREDDY ORLANDO MOYA BERNAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.231.635, y de este domicilio, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil: ELECTRINDUSTRIAL, S.R.L., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 19 de septiembre de 1995, bajo el N° 98, Tomo 711-B y posteriormente transformada en ELECTRINDUSTRIAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 30 de diciembre de 1997, bajo el N° 69, Tomo 878-A, asistido por la Abogado: CONCHITA CORIO, Inpreabogado N° 55.738, en contra de la Sociedad Mercantil: SERVICIOS Y REPRESENTACIONES ORION CAR I, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de enero de 1995, bajo el N° 39, Tomo 666-A, representada por su Presidente, ciudadana: MERANYELA YOLIVER FLORES BRANDT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.113.242, y de este domicilio, por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria). (Folios 01 al 21).
En fecha 20 de diciembre de 1999, este Tribunal admitió la demanda, ordenó la intimación de la parte demandada y ordenó la apertura del Cuaderno de Medidas. (Folio 23)
En fecha 29 de octubre de 2003, la Abogado: BATSY NOHEMÍ JIMÉNEZ ESCOBAR, en su carácter de apoderad judicial de la parte actora y el Abogado: ARMILO BARRIOS GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia celebraron transacción judicial y solicitaron su homologación. (Folio 114).
Con vista a la autocomposición realizada luce oportuno delimitar entonces, lo que la legislación, doctrina y jurisprudencia ha denominado como la TRANSACCION, y al efecto ha expresado sobre la misma lo siguiente:
“La transacción la define el Art. 1.713 del Código Civil, así:
“La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
En esta definición se destaca:
a)La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.
Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas). ...(Omissis).
b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno: la renuncia y el reconocimiento.
El esquema más simple de esta combinación de negocios en que consisten las concesiones recíprocas, se tiene cuando la renuncia y el reconocimiento versan sobre el mismo objeto (consensu in idem) ...(Omissis).
Pero las concesiones recíprocas no tienen que recaer necesariamente sobre el mismo objeto, ... sino que pueden referirse a objetos distintos. ...(Omissis).
En estos casos no existe el consensu in idem, pero el existe el do ut des: las recíprocas concesiones.
c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art.1.713 C.C. y Art. 256 C.P.C.).
Por la función auto compositiva que tiene la transacción, no debe entenderse aquí la palabra litigio en el sentido exclusivo de proceso o juicio, sino de litis o controversia deducida en el proceso (res in iudicio deducta) que es el verdadero objeto de la transacción y no el proceso como relación jurídica autónoma.
Sin embargo, si bien la transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (thema decidendum), ella tiene también, simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía. ...(Omissis).
...siendo la transacción equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art.1.150 C.C.) y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis. (RENGEL-ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil de según el nuevo código de 1987, Tomo II, Teoría General del Proceso, páginas 330 al 333).
Así el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, en sentencia Nº 310 de fecha 29 de febrero del 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá, Expediente No.: 5.533, estableció que:
“...(Omissis) Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada."
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."
Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben. ...(Omissis) (PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Tomo 2, Febrero 2000, páginas 143 y 144)
En igual sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, en sentencia Nº 00935 de fecha 25 de Abril del 2000, con ponencia del Magistrado José Rafael Tinoco, Expediente No.: 2.850, estableció que:
“...(Omissis) Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.".
Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de reciprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato la transacción esta sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio. ...(Omissis) (PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Tomo 4, Abril 2000, páginas 303 y 304).
Con vista a la doctrina y a la Jurisprudencia antes señalada, se observa que la parte actora, Sociedad Mercantil: ELECTRINDUSTRIAL, S.R.L., ya identificada, fue representada por su apoderada judicial, Abogado: BATSY NOHEMÍ JIMÉNEZ ESCOBAR, antes identificada, con facultades para tales efectos según poder que le fuera conferido por el ciudadano: FREDDY ORLANDO MOYA BERNAL, identificado en autos en su carácter de representante legal de la mencionada Sociedad Mercantil, que en copia certificada riela a los folios 77 al 78 del Expediente; por otro lado, se observa que el apoderado judicial de la parte demandada en la transacción celebrada, Abogado: ARMILO BARRIOS GARCIA, ya identificado, según se evidencia del poder apud-acta que le fuera otorgado en fecha 03 de mayo de 2000, al mencionado abogado, no le fue conferida de manera expresa la facultad para “transigir”, que es la actuación de la que trata la autocomposición celebrada, conforme a lo exigido por el legislador en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, el Tribunal observa que en fecha 08 de junio de 2004, la ciudadana MERANYELA FLORES, identificada en autos, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil: SERVICIOS Y REPRESENTACIONES ORIAN-CARL I C.A., asistida por el referido abogado convalidó la autocomposición celebrada en fecha 29 de octubre de 2003, y otorgó nuevamente poder en el que de manera expresa le otorga dicha facultad, lo cual conlleva a quien aquí suscribe a la convicción de que la Transacción habida entre las partes es procedente, y así lo declarará enseguida. Y así se declara y decide.
Por los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de las ciudadanas y ciudadanos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN HABIDA ENTRE LAS PARTES A LOS FINES DE QUE ALCANCE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA, dejando a salvo los derechos a terceros. Así mismo, como es solicitado se ACUERDA oficiar a la Empresa Elecentro C.A., específicamente en la persona de su Director de Finanzas a los fines de que informe a este Tribunal si el crédito embargado preventivamente por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de enero de 2000, por la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON 72/100 (Bs. 3.942.756,72), correspondiente a la evaluación Nº 2 final del contrato Nº 9900-705140, se hizo exigible y si ha generado intereses hasta la presente fecha, y en caso de ser positivo, deberá remitir a través de un cheque de gerencia a nombre de este Tribunal por la cantidad así embargada, más los intereses generados si los hubiere. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los Nueve días del mes de junio del año Dos Mil Cuatro (09-06-2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. PEDRO III Y. PEREZ C. EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. LEONCIO VALERA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:00 a.m., y se libró el oficio N°:_____-04.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. LEONCIO VALERA
PIIIP/lv/hb