REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
EXP. N° 7402
Demandante: SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA ARGONAY C.A
Demandado: NUÑEZ IMARA
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
La presente demanda se inició con Libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry en fecha 17-04-2.001, por la ciudadana ANA CAROLINA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.590.810, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado N° 77.243 y de este domicilio, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil ARGONAY C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de Octubre de 1.990, bajo el N° 37, Tomo 384-A, según consta de Poder otorgado ante la Notaría Quinta de Maracay, en fecha Once (11) de Julio del Dos Mil, anotado bajo el N° 03, Tomo 173 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual acompañó marcado con la letra “A” y representada dicha Sociedad por su Gerente Administrativo JORGE MONTEZUMA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.125.197, de este domicilio.
Alega la demandante que su representada dio en arrendamiento; según facultad conferida por medio de Autorización de Arrendamiento, anexa con la letra “B”, a la ciudadana IMARA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.576.485 y de este domicilio, un local comercial, tal y como consta de Contrato de Arrendamiento privado de fecha Primero (1) de Mayo de 1.998, anexa marcada con la letra “C”, ubicado en la Calle Carabobo Norte N° 41, Maracay del Estado Aragua. Es el caso que la Cláusula Segunda del citado contrato establece:” El término de la duración del presente contrato es de Un (1) año, contados a partir del 01 de Mayo de 1.998, prorrogándose sucesiva y automáticamente por períodos iguales de un año, a menos que una de las partes notifique por cualquier medio a la otra Treinta (30) días de anticipación, por lo menos al vencimiento del plazo inicial o de la prórroga que se esté utilizando…”. En atención a lo estipulado en la preceptuada Cláusula, su representada en fecha 01 de Febrero de 1.999 notificó mediante comunicación a la ciudadana IMARA NUÑEZ, arrendataria, la cual se anexó a la presente marcada “D”, que no le será renovado o prorrogado el contrato de Arrendamiento, desahucio éste demostrativo de la voluntad expresa de la propiedad del inmueble ISABEL TERESA PÉREZ DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-357.616 y de este domicilio, en el sentido de no querer prorrogar o renovar el mencionado contrato a la fecha de su vencimiento. Y como ha sido imposible, a pesar de todas las gestiones realizadas por su representada y su persona, que la ciudadana IMARA NUÑEZ, arrendataria del inmueble haga entrega del bien que le fue arrendado, cuyo contrato de arrendamiento se encuentra extinguido por vencimiento del término contractual estipulado desde el 01 de Mayo de 1.999. Fundamentó la demanda en la Cláusula Segunda Contractual y en los Artículos 1.264, 1.159, 1.160, 1.601 y 1.167 del Código Civil. Y como consecuencia de la falta de cumplimiento de la obligación contractual de la ciudadana IMARA NUÑEZ, plenamente identificada al no haber entregado a su representada para la fecha del vencimiento del mencionado contrato el inmueble antes identificado, se han dado los supuestos de hecho y de derecho para que sea procedente aplicar las disposiciones contractuales y legales antes descritas, en tal sentido demandó a la ciudadana IMARA NUÑEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.576.485 y de este domicilio, para que convenga y sea condenada a entregar a su representada totalmente desocupado de bienes y personas el local comercial objeto de la presente pretensión, ubicado en la calle Carabobo N° 41, Maracay del Estado Aragua, con sus mejoras y bienhechurias; a pagar a su representada una indemnización por daños y perjuicios equivalente a la cantidad de Quinientos Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.585.000,oo) por cada mes de demora en la entrega del inmueble objeto de esta demanda, contados a partir del 01 de Mayo de 1.999, hasta la entrega real y efectiva del bien, una indemnización por cánones de arrendamiento vencido equivalentes a la cantidad de Novecientos Noventa Mil Bolívares (Bs.990.000,oo) costas y costos procesales equivalentes a Quinientos Treinta y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.530.500,oo) e intereses moratorios legales equivalente a la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,oo). Dichas indemnizaciones hasta la fecha de introducción de esta demanda asciende a la cantidad de Dos Millones Trescientos
Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs.2.307.500,oo). Solicitó se decretara la medida de secuestro. Estimó la demanda en la cantidad de Dos Millones Trescientos Siete Quinientos Bolívares (Bs.2.307.500,oo). Admitida la demanda en fecha 15 de Mayo de 2.001, se emplazó a la ciudadana IMARA NUÑEZ, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación (folio 15). Al folio 16, aparece diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal consignando la compulsa, en virtud de no haber podido localizar a la ciudadana IMARA NUÑEZ. Al folio 17, aparece diligencia suscrita por la apoderada de la parte actora a través de la cual solicito se desglosara la compulsa a los fines de que el Alguacil practique la citación fuera de las horas de despacho. Al folio 18, aparece diligencia suscrita por la apoderada de la parte actora solicitando el avocamiento del Tribunal, avocándose el mismo mediante auto de fecha 05-10-2.001. Al folio 20, aparece diligencia suscrita por la apoderada de la parte actora ratificando la citación fuera de las horas de despacho. Al folio 21, aparece auto del Tribunal ordenando entregar al Alguacil la compulsa de citación. Al folio 26, aparece diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal consignando la compulsa junto con su orden de comparecencia, en virtud de que la ciudadana IMARA NUÑEZ, se negó a firmar (folios 22 al 25, ambos inclusive). Al folio 27, aparece diligencia suscrita por la apoderada de la parte actora a través de la cual solicito la notificación de la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual se ordeno mediante auto de fecha 30-11-2.001. Al folio 29, aparece diligencia suscrita por la apoderada de la parte actora a través de la cual solicito el avocamiento del Tribunal, avocándose al conocimiento de la
causa mediante auto de fecha 04-03-2.002. Al folio 32, aparece diligencia suscrita por la Secretaria del Tribunal haciendo constar que le entrego la boleta de notificación a la ciudadana Carolina Pérez, quién manifestó ser hija de la ciudadana IMARA NUÑEZ (folio 31). Al folio 33, aparece diligencia suscrita por la parte demandada ciudadana IMARA NUÑEZ, a través de la cual confirió Poder Apud Acta a los Abogados JOSE RAFAEL GÓMEZ LEONI y XIOMELIS ROMERO FREITES. Al folio 34, aparece diligencia suscrita por el apoderado de la parte demandada a través de la cual consignó escrito de contestación a la demanda y oposición de cuestiones previas constante de Cinco folios útiles y 26 anexos, mediante el cual impugnó el Poder signado con la letra “A”; el titulo supletorio que riela a los folios 12 al 13 del expediente; el contrato de arrendamiento traído a los autos. Promovió las cuestiones previas de los artículos 346 del Código de Procedimiento Civil Ordinal Segundo; 340 Ordinal Primero del Código de Comercio y 1.673 del Código Civil en su ordinal Primero, así como el Artículo 346 Ordinales Tercero, Décima Primera y sexta del Código de Procedimiento Civil, el último de los ordinales nombrados en concordancia con el artículo 340 Ordinal Cuarto ejusdem; realizó oposición a la medida, rechazó en todo y cada una de los términos la acción (folios 35 al 66, ambos inclusive). Al folio 67, aparece diligencia suscrita por la apoderada de la parte actora a través de la cual consignó el escrito de pruebas constante de Cuatro (04) folios útiles y Tres (03) anexos (folios 68 al 79, ambos inclusive). Al folio 80, aparece diligencia suscrita por el apoderado de la parte demandada a través de la cual consignó el escrito de pruebas constante de Dos (02) folios útiles (folios 81 y 82). Al folio 83, aparece auto del Tribunal admitiendo las pruebas. Al folio 84, aparece diligencia suscrita por la apoderada de la parte actora a través de la cual solicitó el avocamiento del Tribunal, se libró boleta. Al folio 86, aparece diligencia suscrita por el Alguacil consignado la boleta de avocamiento, en virtud de que la ciudadana IMARA NUÑEZ, no se encontraba. Al folio 87, aparece diligencia suscrita por la apoderada de la parte actora a través de la cual solicito se procediera a dictar sentencia. Al folio 88, aparece diligencia suscrita por el ciudadano JORGE MONTEZUMA DIAZ, actuando como representante legal de la Empresa ADMINISTRADORA ARGONAY C.A, a través de la cual le otorgo Poder Apud Acta a la Abogada RAIZA C. LEAL AROCHA, la cual se ordenó tener como apoderada mediante auto de fecha 10-09-2.003. Al folio 90, aparece diligencia suscrita por la apoderada de la parte actora a través de la cual solicito que el Tribunal procediera a dictar sentencia. Al folio 92, aparece diligencia suscrita por la apoderada de la parte actora a través de la cual solicito el avocamiento del Tribunal. A los folios 93 y 94, aparece Acta de Inhibición de la Juez del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, transcurrido el lapso de allanamiento se ordenó pasar por distribución el presente expediente, correspondiéndole al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, recibo por este Tribunal en fecha 15-04-2.004 y se anotó en los libros respectivos. Al folio 99, aparece diligencia suscrita por la apoderada de la parte actora solicitando el avocamiento del Tribunal, avocándose el Tribunal mediante auto de fecha 06-05-2.004, se libraron las boletas. Al folio 101, aparece diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal consignando la boleta de notificación firmada por la apoderada de la parte actora (folio 102). Al folio 103, aparece diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal a través de la cual consignó boleta de notificación sin firmar por la ciudadana Imara Nuñez, en virtud de que se negó (folio 104). Transcurridas los lapsos del avocamiento, este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa, y al efecto considera:
- I –
Vistas las anteriores actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de decidir con conocimiento de causa observa: Que la acción se trata de un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la abogada ANA CAROLINA PÉREZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.243, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ARGONAY C.A, en contra de la ciudadana IMARA NUÑEZ, en su carácter de ARRENDATARIA y la primera de las nombradas en su carácter de ARRENDADORA, de un Local Comercial ubicado en la Calle Carabobo Norte N° 41, de Maracay, Estado Aragua.
Que como fundamentó de su acción, la demandante alegó que según lo acordado en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito, se le notificó mediante comunicación a la ARRENDATARIA, que no le sería renovado o prorrogado el contrato de arrendamiento. Que a pesar de todas las gestiones realizadas por su representada, la ciudadana IMARA NUÑEZ, no ha entregado el bien que le fue arrendado y cuyo contrato se encuentra extinguido por vencimiento de término contractual el 01 de Mayo de 1.999.
Seguidamente este Tribunal pasa a analizar el contrato de arrendamiento objeto de esta acción y a los fines de determinar
su naturaleza, al efecto considera: Que el mismo fue firmado por las partes que conforman el presente proceso, que son ADMINISTRADORA ARGONAY, C.A, e IMARA NUÑEZ, y de acuerdo a la cláusula Segunda del contrato locativo, se estableció que la duración del mismo es de Un (1) año contados a partir del 01 de Mayo de 1.998, prorrogándose, sucesiva y automáticamente por períodos iguales de un año, a menos que una de las partes notifique por cualquier medio a la otra con treinta (30) días de anticipación, por lo menos al vencimiento del plazo inicial ó de la prorroga que se este utilizando. Ahora bien, por existir en autos constancia de fecha 01-02-99, de la cual se infiere que no le será renovado el contrato de arrendamiento de la casa ubicada en la Calle Carabobo Norte N° 41, que ríela al folio 09, marcado con la letra “D”, ante esta situación la demandada de autos en su escrito de contestación de la demanda, que corre a los folios del 35 al 39, ambos inclusive, manifiesta que es cierto que le fue notificada que el contrato bajo estudio no le sería renovado, ante esta confesión judicial de la parte aquí demandada de autos, considera él que decide que el contrato objeto de acción de Cumplimiento de Contrato aquí incoada, es a tiempo determinado, otorgándosele pleno valor jurídico probatorio a los efectos de esta acción al contrato de arrendamiento y a la Notificación efectuada que corren insertos a los folios 8 y 9, marcados “C” y “D”, respectivamente, de acuerdo a el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1.357 del Código Civil vigente. Y así se declara.-
Determinada como quedó la naturaleza del contrato entra este Juzgado de causa, pasa a analizar el fondo de la controversia, y al efecto toma en consideración el escrito de
contestación de la demanda, la cual consta en estas actuaciones (Folios 35 al 39, ambos inclusive), suscrito por el abogado JOSÉ GÓMEZ LEONI, Inpreabogado N° 49.650, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana IMARA NUÑEZ, en su Punto Primero: Opone la falta de Cualidad, del actor para intentar, sostener el juicio, en razón de que el Registro de Comercio de la parte Actora ADMINISTRADORA ARGONAY, C.A, en su cláusula Cuarta, dice: “ La duración es de Diez (10) años, contados a partir de su inscripción en el Registro Mercantil, pudiendo aumentarlo o disminuirlo a juicio de la asamblea general de accionista”, así mismo la parte demandada señala que la Sociedad Mercantil fue Registrada en fecha 17 de Octubre de 1.990, y de acuerdo a las leyes que rigen la materia la sociedad mercantil se disolvió, se extinguió, desapareció del mundo jurídico el 16 de Octubre de 2.000, ya que su duración no fue aumentada de conformidad a la cláusula cuarta de sus estatutos, todo de conformidad con el artículo 340, Ordinal 1 del Código de Comercio, y, el artículo 1.673 Ordinal 1 del Código Civil. Ahora bien, pasa este Tribunal de causa a decidir la excepción o defensa de fondo opuesta por la parte demandada de autos, tal como lo consagra el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto considera que efectivamente la Sociedad Mercantil que acciona el presente proceso (ADMINISTRADORA ARGONAY, C.A), fue debidamente inscrita en fecha 17 de Octubre de 1.990, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el Tomo 384, bajo el N° 37, y en su cláusula cuarta pauta: “La duración de la compañía es de Diez (10) años, contados a partir de su inscripción en el Registro Mercantil, pudiendo aumentarlo o disminuirlo a juicio de la
Asamblea General de Accionistas”. En tal sentido después de la exposición de la cláusula cuarta, es necesario para él que sentencia remitirse al Código de Comercio vigente en su Sección VIII, parágrafo 2°. De la disolución de la compañía. Casos de disolución de las compañías. Artículo 340, el cual prevé: “La compañía se disuelven: 1.- Por la expiración del término establecido para su duración…omissis… Y asimismo el artículo 1.673 del Código Civil, establece: “La Sociedad se extingue: 1.- Por la expiración del plazo por el cual se ha constituido…omissis… De las normas parcialmente transcritas anteriormente, se desprende que la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ARGONAY C.A, para el momento que intenta la presente demanda, en fecha 17-04-2.001, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en su carácter de Tribunal distribuidor, admitiéndose fecha 15 de Mayo de 2.001, por ante el citado Juzgado, entendiéndose de esta manera que cuando se acciona al órgano jurisdiccional competente, la Sociedad Mercantil, antes mencionada, de acuerdo a la cláusula cuarta del documento constitutivo estatutario, se encontraba expirado su término de duración, y amén que en el devenir del iter procesal, no consta el aumento de la duración de la Compañía a juicio de la Asamblea General de Accionista, tal como lo estipula la Cláusula Cuarta del documento constitutivo estatutario de la sociedad Mercantil, y el mundo de las actas que integran el expediente son para las partes y para el Juez lo que existe en el proceso y lo que está fuera de él, es como si no existiera. De estas consideraciones emergen dos reglas fundamentales del sistema procesal, como lo son: 1.- “Quod Non Est In Actis Non Es In Mundo”, lo que no esta en actas, no existe, no esta en el mundo; y, 2.- El de la Verdad o Certeza Procesal, por cuanto el mundo para las partes como para el Juez, lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que esta fuera de él, es como si no existiera y como se expresa en el foro, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: “Quod Est In Actis, Est In Mundo”.
El incumplimiento de no postergar el término de la duración de la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA ARGONAY C.A”, se reducen a la irregularidad de la Sociedad a la no existencia de la misma, acarreando de esta manera que todos los actos que subyacen posterior al vencimiento de dicho lapso dentro de la esfera jurídica no tienen validez, como es el caso que para ser sujeto derecho activo no tiene la cualidad suficiente. Opuesta esta defensa de fondo tal como lo consagra el Artículo 361 del Código Adjetivo Procesal, es por lo que forma parte del thema decidendum o materia a decidir, según lo ha sostenido la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de Julio de 2.003 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Alberto Vélez. Ante esta tuición que indica el Artículo anteriormente mencionado es forzoso concluir para este Juzgador que la excepción opuesta por la parte demandada de autos en esta litis debe prosperar, en conformidad con los Artículos 219 y 340 Ordinal 1° del Código de Comercio en armonía con el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta inoficioso entrar a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes. Y así se decide.-
- II –
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando
Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la demanda que por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO, intentó la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ARGONAY, C.A, a través de su apoderada judicial Abogada ANA CAROLINA PÉREZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.243, en contra de la ciudadana IMARA NUÑEZ, todos identificados en autos, sobre un inmueble ubicado en la Calle Carabobo Norte N° 41, Maracay del Estado Aragua.-
En vista de la anterior decisión no se condena a la parte actora en costas.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión, en virtud de encontrarse paralizada la presente causa, en conformidad con los artículos 233 y 251 del Código Adjetivo Procesal.-Líbrese boletas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DEJESE COPIA Y CERTIFÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en
Maracay, a los Catorce (14) días del mes de Junio del año Dos Mil Cuatro (2.004).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABOG. ROQUE E. DUARTE MONTENEGRO
LA SECRETARIA,
MARITZA ROJAS DE BOLÍVAR
En la misma fecha y siendo las 11:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.-
La Sctria.,
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