REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCANTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EXPEDIENTE N° 273-2003.-
MOTIVO: RESOLUCION DE VENTA CON PACTO RETRACTO.
DEMANDANTE: REINALDO JOSE MONTILLA (Rep. por el ABG. NAUDYS COROMOTO)
DEMANDADA: DEL VALLE EDUVIJIS DIAZ.
Se inicio el presente juicio de RESOLUCION DE VENTA CON PACTO RETRACTO, cursante a los folios 01 y 02, presentada por el ABG. NAUDYS COROMOTO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.039.507, con domicilio procesal en la calle Rivas, N° 61, de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, en su carácter de Apoderado Judicial, según consta en instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, en fecha 04 de septiembre de 2.002, anotado bajo el N° 37, tomo 230 de los libros de Autenticaciones respectivos, del ciudadano REINALDO JOSE MONTILLA APARICIO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.683.957, de este domicilio, en su carácter de COMPRADOR, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, en fecha 19 de julio de 2.001, bajo el N° 30, Tomo N° 212 de los libros de Autenticaciones respectivos; incoada contra la ciudadana DEL VALLE EDUVIJIS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.217.840 y de este domicilio, en su carácter de VENDEDORA. Admitida en fecha 30 de septiembre de 2.003, mediante auto cursante al folio 07, que ordenó el emplazamiento de la demandada, quedó citada, a pesar de haberse negado a firmar el recibo en constancia, en fecha 12-03-2.004, según consta en resultas de comisión dada por este Tribunal, al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en diligencia de fecha 15 de marzo de 2.004, del Alguacil de ese Despacho, cursante al folio 44, siendo notificada en fecha 23 de Marzo de 2.004, por la Secretaria del Tribunal comisionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, según consta en diligencia de fecha 24 de marzo de 2.004, cursante al folio 47; corriendo el lapso de veinte (20) días de Despacho para la contestación de la demanda, luego de la constancia en autos en la Causa Principal, de las resultas de la comisión, en fecha 31 de marzo 2.004 y transcurrido el día 01 de abril de 2.004, concedido como término de la distancia, durante los días: 02, 05, 06, 12, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 26, 27, 28, 29, 30 de abril de 2.004, 03, 05, 06, 10 y 11 de Mayo de 2.004, la misma no compareció a contestarla, ni por sí, ni asistida, ni por medio de Apoderado que la representara y abierto de pleno derecho el juicio a pruebas, tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, durante el lapso de promoción, que transcurrió los días de Despacho: 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 31 de Mayo de 2.004, 02, 03 y 04 de Junio de 2004. Por lo que de conformidad con lo pautado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, concluido dicho lapso, este Tribunal de pasar a dictar sentencia dentro de los ocho (8) días siguientes, lapso el cual termina el día sábado 12 de Junio de 2004, lo que se pasa a hacer de la siguiente manera:
Del estudio exhaustivo del escrito de Demanda presentada por el ABG. NAUDYS COROMOTO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.039.507, con domicilio procesal en la calle Rivas, N° 61, de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, actuando en su carácter de Apoderado Judicial, según consta en instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, en fecha 04 de septiembre de 2.002, anotado bajo el N° 37, tomo 230 de los libros de Autenticaciones respectivos, del ciudadano REINALDO JOSE MONTILLA APARICIO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.683.957, de este domicilio, en su carácter de COMPRADOR; incoada contra la ciudadana DEL VALLE EDUVIJIS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.217.840 y de este domicilio, en su carácter de VENDEDORA; se desprende que la pretensión del Actor es la RESOLUCION DE VENTA CON PACTO RETRACTO, de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Paraparal I, Bloque 13, edificio 01, distinguido con el N° 00-02, del Municipio Libertador del Estado Aragua, al solicitar con fundamento legal en el artículo 1.167 del Código Civil, la resolución de la venta, alegando el hecho de que la Demandada no le ha hecho entrega del inmueble vendido como señala el documento de venta, actuando fraudulentamente con el objeto de timarlo y quedarse con la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL (Bs.2.400.000;°°), a pesar de que en reiteradas oportunidades, con el fin de que le entregara el inmueble sostuvo conversaciones con la misma, quien asume una conducta intransigente y evita devolver el precio estipulado en el contrato; produciendo como prueba de su pretensión un documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, en fecha 19 de julio de 2.001, bajo el N° 30, Tomo N° 212 de los libros de Autenticaciones respectivos, que se valora de conformidad con lo pautado en el artículo 1.366 del Código Civil en concordancia con el artículo 927 del Código de Procedimiento Civil, como documento privado reconocido mediante autenticación, y que de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones, y de cuyo contenido al analizarse se desprende que: la Demandada, ciudadana DEL VALLE EDUVIJIS DIAZ, dio en venta con Pacto Retracto a la parte Actora, ciudadano REINALDO JOSE MONTILLA APARICIO, ambos antes identificados, el inmueble antes ubicado y alinderado; por el precio de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.400.000,°°) cantidad que recibió a su entera y cabal satisfacción, inmueble el cual dice le pertenece según se desprende de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, en fecha 14 de junio de 2.001, bajo el N° 33, Tomo 168° de los libros respectivos, transmitiendo al comprador la propiedad y posesión del inmueble vendido, totalmente libre de gravámenes y servidumbres, sin deuda por concepto de Impuestos nacionales, estadales y municipales, ni por ningún otro concepto, obligándose al saneamiento de ley, y conviniendo que el plazo para que ella, en su carácter de vendedora ejerciera su derecho de retracto era de seis (6) meses contados desde la fecha cierta del documento, prorrogables por seis (6) meses más, lapso en cual tendría el derecho de recuperar el inmueble, previa la restitución del precio de la venta y el reembolso de los gastos, conforme a lo establecido en el artículo 1354 del Codigo Civil; y de no ejercer el derecho de retracto en el lapso convenido, el Actor adquiría irrevocablemente la propiedad del inmueble vendido, de conformidad con el artículo 1.536 ejusdem, venta que la parte Actora aceptó en los términos expuestos en el documento, comprometiéndose a cumplir con las estipulaciones exigidas por el Instituto Nacional de la Vivienda; y, acordando para todos los efectos derivados y consecuencias del contrato, eligen ambos contratantes, como domicilio único y especial, con exclusión de cualquier otro, a la ciudad de Maracay.-
Ahora bien, por cuanto de la lectura del documento fundamental de la pretensión se desprende, que las partes contratantes, Actor y Demandada en el presente juicio, eligieron como domicilio especial a la ciudad de Maracay, a los efectos de determinar la jurisdicción de este Tribunal en razón de su competencia territorial, se pasa a decidir como punto previo la misma de la siguiente manera: De conformidad con lo previsto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, la competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, pero, siempre y cuando no se trate de los casos en que deba intervenir el Ministerio Público y en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine, por lo que, al hacer la exclusión de cualquier otro domicilio, en dicha exclusión debe interpretarse no están excluidos los previstos en la ley, y siendo que en el caso que nos ocupa, si bien es cierto, se eligió un domicilio para todos los efectos derivados y consecuencias del contrato, no menos cierto es que el Actor a pesar de esta elección opto por acogerse al que indicó como domicilio de la Demandada, resultando ser el mismo de la ubicación del inmueble objeto del contrato de venta, sin que, la Demandada luego de ser citada personalmente como se dijo en la narrativa de esta sentencia, compareciera dentro del lapso legal a contestar la demanda, promoviendo la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que aceptó someterse a la jurisdicción de este Tribunal. En consecuencia, este Tribunal declara su jurisdicción y competencia territorial, para pronunciarse en la presente Causa, por cuanto no se está violando normas de orden público, con la aceptación tácita de la parte Demandada de someterse a esta jurisdicción y con la proposición de la demanda ante este Tribunal por la parte Actora, máximo que se garantizó con la citación personal de la Demandada su derecho Constitucional a la defensa. Y así se Declara.-
Declarada, con fundamento a las razones de hechos y derecho antes expuestas, la jurisdicción y competencia en razón del territorio de este Tribunal, el mismo se pronuncia de seguida:
De conformidad con lo pautado en el artículo 1.488 del Código Civil, “El vendedor cumple con la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad”, pero, resulta evidente que conforme a los artículos 1493 ejusdem, por argumento en contrario, ya que sí se pago el precio está obligado a entregarlo, 1494, 1495 y 1496 ibidem, además de otorgar el instrumento de propiedad, está obligado a mucho más para dejar cumplida la obligación de hacer la tradición, como lo es, en el supuesto de los últimos artículos citados, entregar la cosa objeto de la venta; que en el caso que nos ocupa, es el apartamento ubicado en la Urbanización Paraparal I, Bloque 13, edificio 01, distinguido con el N° 00-02, del Municipio Libertador del Estado Aragua, y siendo la entrega material, una obligación que integra la tradición, que por ley debe cumplir la parte Demandada en la presente Causa, al no entregar la misma la cosa vendida y conformarse con el otorgamiento del Instrumento de venta, aquí antes identificado (documento fundamental de la pretensión de Resolución), el Actor tiene de conformidad con lo pautado en el artículo 1.167 del precitado Código, acción para demandar la Resolución de la venta con Pacto de Retracto, a que se refiere el instrumento escrito antes valorado y por lo tanto su petición es conforme a derecho. Y así se Declara.-
Declarada en la presente causa, la petición del Actor conforme a derecho, y visto que conforme al cómputo de días de despachos, antes realizado por este Tribunal, así como del estudio exhaustivo del expediente, se desprende que dentro del lapso legal, de los veinte (20) días de Despacho para la contestación de la demanda, antes computado, y durante el lapso legal, de los quince (15) días de Promoción de pruebas, antes computado, la parte Demandada no compareció a contestar la demanda, ni produjo prueba alguna que le favoreciera, ni por sí, ni asistido, ni por medio de abogado que lo representara, por lo que, la misma ha quedado confesa tanto en los hechos como en el derecho alegados e invocados por el Actor, siendo lo procedente declarar con lugar la pretensión incoada en la presente Causa, declarando resuelto el Contrato de Venta con Pacto de Retracto y condenando a la Demandada, a que reintegre el precio pagado de DOS MILLONES CUATROCIENTOS (Bs.2.400.000,°°), a la parte Actora, por el efecto retroactivo de la declaratoria de resolución, sin corrección monetaria alguna. Y así se Declara.-
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: a la ciudadana la ciudadana DEL VALLE EDUVIJIS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.217.840 y de este domicilio, en su carácter de VENDEDORA, CONFESA de conformidad a lo establecido en los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil, tanto en los hechos como en el derecho invocados por el Actor, ABG. NAUDYS COROMOTO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.039.507, con domicilio procesal en la calle Rivas, N° 61, de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, actuando en su carácter de Apoderado Judicial, según consta en instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, en fecha 04 de septiembre de 2.002, anotado bajo el N° 37, tomo 230 de los libros de Autenticaciones respectivos, del ciudadano REINALDO JOSE MONTILLA APARICIO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.683.957, de este domicilio, en su carácter de COMPRADOR; y en consecuencia CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE VENTA CON PACTO RETRACTO interpuesta por el preidentificado Actor, contra la preidentificada Demandada; y RESUELTA la venta con pacto de retracto realizada entre las partes en la presente Causa, en fecha 19 de julio de 2.001, documentada por escrito y autenticada por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, bajo el N° 30, Tomo N° 212 de los libros de Autenticaciones respectivos, cuyo objeto es un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Paraparal I, Bloque 13, edificio 01, distinguido con el N° 00-02, del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua; CONDENANDO a la parte Demandada antes identificada al reintegro a la parte Actora, del precio pagado de DOS MILLONES CUATROCIENTOS (Bs.2.400.000,°°), por el efecto retroactivo de la declaratoria de resolución, sin corrección monetaria alguna. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los catorce (14) días del mes de Junio del años dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal establecido, se ordena notificar a las partes por medio de Boletas libradas al efecto. Por cuanto la demandada fue citada en su oportunidad en la calle 5 de Julio, N° 35, barrio Bella Vista, La Cooperativa, Maracay, Estado Aragua, y no consta en autos domicilio procesal, se acuerda librar despacho de Comisión al Juzgado Primero de lo Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los efectos de la notificación de las partes. Comuníquese y Publíquese.-
La Juez,
El Secretario,
Abg. Blanca L. Pirela Hernández
Abg. Camilo E. Chacón Herrera
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo la 01:20 P.M. Se libro oficio N°________-
El Secretario,
Abg. Camilo E. Chacón Herrera
Exp.273-2003.-
BPH/ioa.
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