REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINAREZ ALCANTARA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.- Palo Negro 14 de Junio del año dos mil cuatro.-
194° y 145°
Visto el libelo de Demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, presentado por la ciudadana ANGELA ISABEL SCOTT RANCEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.206.251, asistida por el Abg. HUMBERTO BENINCASA FERRO, Inpreabogado N° 46.098, con domicilio procesal en la calle Rivas, N° 28, Maracay, Estado Aragua, en su carácter de PROPIETARIA; incoada contra la ciudadana MARILU GARCIA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.844.572, en su carácter de ARRENDATARIA de un inmueble ubicado en el Barrio San Martín, calle Ricaurte, N° 25-B, Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua. Esta Juzgadora para proveer observa:
PRIMERO: Como bien lo expresa Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987, “Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.
A criterio de esta Juzgadora a los antes dicho, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho civil al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón el artículo 340 ejusdem, regula dichos requisitos de forma, como una obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar:...”esa palabra deberá no le faculta para omitir dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer, no pudiéndose calificar los requisitos formales exigidos en el mencionado artículo 340 como inútiles, por estar estos y algunos más que otros, íntimamente relacionados con lo requisitos de forma de la sentencia, para lograr que la ejecución de la misma no quede ilusoria. Desde este punto de vista, es un deber del Juez hacer que el actor cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, mediante institución del despacho Saneador, institución ésta no solo prevista para determinadas materias o determinados procedimientos, pues también es aplicable en todas la materias en el procedimiento ordinario y breve.-
SEGUNDO: De la revisión del libelo de Demanda arriba identificado y sus anexos, se observa que el Accionante no cumplió con el requisito formal exigido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; al no acompañar el instrumento en que se fundamente la pretensión, esto es, aquel del cual se derive inmediatamente el derecho deducido, el cual debe producirse con el libelo en original o copia certificada.
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio del Despacho Saneador del Juez, ordena a la Accionante, ciudadana ANGELA ISABEL SCOTT RANCEL, asistida por el Abg. HUMBERTO BENINCASA FERRO, ambos arriba identificados, corrija la omisión, cumpliendo el requisito formal exigidos en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; acompañando el instrumento en que se fundamente la pretensión, esto es, aquel del cual se derive inmediatamente el derecho deducido, el cual debe producirse con el libelo en original o copia certificada, para que una vez consignado el mismo se provea sobre su admisión. A los efectos del control de entrada de causas, se le asigna el N° _______-2004.-
La Juez,
El Secretario,
Abg. Blanca L. Pirela Hernández
Abg. Camilo E. Chacón Herrera.
BPH/cch.-
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.- Palo Negro 26 de Febrero del año dos mil cuatro.-
193° y 144°
Visto el libelo de Demanda por REIVINDICACIÓN DE PROPIEDAD, presentado por la ciudadana BERNARDETE DE JESUS RODRIGUEZ DE GARCES, portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-973.950, asistida por el Abg. JESUS FLEX APONTE, Inpreabogado N° 14.343, con domicilio procesal en la entrada del Barrio Los Hornos, lugar conocido como la Quinta, Carretera Nacional Vía Magdalena, Municipio Libertador del Estado Aragua, en su carácter de PROPIETARIA; incoada contra el ciudadano ENRIQUE JOSE LUIGI VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.953.121, en su carácter de INVASOR de un inmueble ubicado en el Sector UNO, calle la Lucha, N° 8, Barrio Los Hornos, Municipio Libertador del Estado Aragua. Esta Juzgadora para proveer observa:
PRIMERO: Como bien lo expresa Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987, “Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.
A criterio de esta Juzgadora a los antes dicho, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho civil al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón el artículo 340 ejusdem, regula dichos requisitos de forma, como una obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar:...”esa palabra deberá no le faculta para omitir dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer, no pudiéndose calificar los requisitos formales exigidos en el mencionado artículo 340 como inútiles, por estar estos y algunos más que otros, íntimamente relacionados con lo requisitos de forma de la sentencia, para lograr que la ejecución de la misma no quede ilusoria. Desde este punto de vista, es un deber del Juez hacer que el actor cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, mediante institución del despacho Saneador, institución ésta no solo prevista para determinadas materias o determinados procedimientos, pues también es aplicable en todas la materias en el procedimiento ordinario y breve.-
SEGUNDO: De la revisión del libelo de Demanda arriba identificado y sus anexos, se observa que el Accionante no cumplió con el requisito formal exigido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; al no acompañar el instrumento en que se fundamente la pretensión, esto es, aquel del cual se derive inmediatamente el derecho deducido, el cual debe producirse con el libelo en original o copia certificada.
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio del Despacho Saneador del Juez, ordena a la Accionante, ciudadana BERNARDETE DE JESUS RODRIGUEZ DE GARCES, asistida por el Abg. JESUS FLEX APONTE, ambos arriba identificados, corrija la omisión, cumpliendo el requisito formal exigidos en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; acompañando el instrumento en que se fundamente la pretensión, esto es, aquel del cual se derive inmediatamente el derecho deducido, el cual debe producirse con el libelo en original o copia certificada, para que una vez consignado el mismo se provea sobre su admisión. A los efectos del control de entrada de causas, se le asigna el N° 351-2004.-
La Juez,
El Secretario,
Abg. Blanca L. Pirela Hernández
Abg. Camilo E. Chacón Herrera.
BPH/cch.-