REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINAREZ ALCANTARA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Palo Negro, 21 de Junio del año 2004.-

194° y 145°

Revisado el libelo de demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, presentado por la Ciudadana: NANCY MAGDALENA CORTEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.827.963, asistida por la Abg. YULITZA GONZALEZ LEON, Inpreabogado N° 30.859; incoada contra el ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.150.811, quien según la actora se encuentra domiciliado en las Residencias El Orticeño, calle Principal, N° 3, Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua. Esta Juzgadora para proveer observa:


PRIMERO: De conformidad con lo pautado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, La incompetencia por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso; el artículo 47 ejusdem expresa “La competencia por el territorio pude derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”; en este orden de ideas el artículo 641 ibidem establece de forma clara e inequívoca “Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio…”, de tal forma que el Juez competente será el jurisdicente territorial del domicilio (residencia) del demandado, sin perjuicio del “pactum de foro prorrogando” previsto en el artículo 47 ibid, sin embargo, bajo este pacto se encuentran las previsiones de domiciliación de letras, que comprenden el artículo 413 del Código de Comercio, que establece “Una letra de cambio puede ser pagadera en el domicilio de un tercero, ya sea en el del propio librado o en algún otro lugar (letra de cambio domiciliada)”, por su parte el cuarto aparte del artículo 411 ejusdem, consagra: “A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de este”, por lo que en el caso concreto, de demandas fundadas en letras de cambio, cuyo domicilio no este claramente establecido, se tomará como lugar de pago y domicilio del deudor, el establecido al lado del nombre del librado, y en consecuencia, el Juez competente para conocer de la misma, por imperio de la norma de orden público, establecida en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, es el Juez competente por el territorio, debiendo forzosamente el Juez que se percate de su incompetencia por el territorio, declinar de oficio, su jurisdicción al Tribunal competente. Y así se declara.

SEGUNDO: Del contenido del libelo de Demanda se desprende que la accionante establece el domicilio del demandado, en las Residencias El Orticeño, calle Principal, N° 3, Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua, sin embargo de la revisión de los documentos fundamentales, consignados como anexos a la demanda, en especial las letras de cambio, marcadas 1/1 y S/N, por las cantidades de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,°°) y TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 385.000,°°) respectivamente, se observa, que las direcciones que aparecen al lado de la persona del librado son, a saber: “c/Comercio Oeste, Edificio El Samán, N° 49-1, Villa de Cura” y “Elecentro, Villa de Cura”, respectivamente, por lo que, en virtud del “pactum de foro prorrogando”, se tiene como lugar de pago y domicilio del deudor, el establecido al lado del nombre del librado, que en el caso concreto dicho domicilio es diferente en ambas cambiales, pero ambas se ubican en el Municipio Zamora del Estado Aragua, ya que en ambos títulos valores, se establece Villa de Cura, por lo que en consecuencia, el Juez competente para conocer de la misma, por imperio de la norma de orden público, establecida en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, es el Juez del Municipio Zamora del Estado Aragua, debiendo forzosamente esta juzgadora al percatarse de su incompetencia por el territorio, declinar de oficio, su jurisdicción al Tribunal competente. Todo de conformidad con lo pautado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 641 ibidem. Y así se declara.

TERCERO: Ahora bien de la revisión de los instrumentos fundamentales consignados por la accionante, se observa, que se acompañó igualmente cheque del Banco Caribe, por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,°°), librado en la ciudad de Santa Cruz, Estado Aragua, cuya intimación es posible de ser tramitada por este Juzgado, sin embargo, por haber la actora acumulado sus pretensiones de cobro, en una misma demanda, se presume la intención de la misma, de tramitar un solo procedimiento, y siendo que las letras se encuentran domiciliadas en la ciudad de Villa de Cura y ser procedente la declinatoria antes mencionada; aunado a ello, por ser extrañamente posible la eventual admisión parcial de la demanda, lo procedente es declinar la jurisdicción al Juzgado del Municipio Zamora, quien es competente por el territorio, para tramitar ambas pretensiones acumuladas. Y así se declara.

Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. De conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 641 ibidem, se declara incompetente por el territorio para conocer de la presente demanda, declina su jurisdicción, ordenándose remitir la misma al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Líbrese Oficio. A los efectos de la numeración de este Tribunal se le asignó el N° 353-04.-


La Juez,
El Secretario,
Abg. Blanca L, Pirela Hernández.
Abg. Camilo E. Chacón Herrera.

En esta misma fecha se remitieron las presentes actuaciones constantes de nueve (09) folios útiles, junto con oficio N° 215.-


El Secretario,

Abg. Camilo E. Chacón Herrera.
BPH/cch.-