REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCANTARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE N° 335-2004.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE
OBLIGACION ALIMENTARIA.

SOLICITANTE: CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA (YANITZA DÍAZ).

MADRE: YELITZA ISABEL TORRES FAGUNDEZ

BENEFICIARIOS: XXXXX y XXXXX.

OBLIGADO: WILMER ANTONIO RODRÍGUEZ RIERA


La presente Solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, se inicio mediante escrito presentado en fecha 29 de Abril de 2.004, por la Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del Estado Aragua, ciudadana YANITZA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.178.295, en interés de los adolescentes: XXXXX y XXXXX, de trece (13) y doce (12) años de edad, representados por su madre, la ciudadana YELITZA ISABEL TORRES FAGUNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.976.007, domiciliada en la calle Sucre, N° 88, Sector Centro, Palo Negro, Municipio Libertador, Estado Aragua; incoada contra el ciudadano: WILMER ANTONIO RODRÍGUEZ RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.438.811, en su carácter de progenitor y obligado alimentario; junto con anexos en tres (03) folios útiles, consistentes en copias simples de cédulas de identidad de el demandado, y comprobante de la solicitante y copias certificada de Acta de Nacimiento de los adolescentes: XXXXX y XXXXX. Admitida la Solicitud en fecha 05 de Mayo de 2.004, mediante auto cursante a los folios 07, se ordenó el emplazamiento del OBLIGADO, mediante Boleta de Citación, librando al efecto la misma, y proveer por auto separado en Cuaderno Separado las medidas cautelares solicitadas, asignándole el N° 335-04.

En fecha 13 de Mayo de 2004, el Alguacil de este Tribunal consigna en un folio útil Boleta de Citación, firmada por el ciudadano: WILMER ANTONIO RODRÍGUEZ RIERA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9,438.811., domiciliado en el Barrio Ocumarito, calle Gran Demócrata, casa N° 62-2, en Palo Negro Municipio Libertador, Estado Aragua, en fecha 11 de Mayo de 2004.

Llegado el día y hora fijada para la contestación de la Solicitud de Obligación Alimentaria, que se cumplió el día (19) de Mayo de 2.004, el Alguacil llamó a las partes, a los efectos de que la Juez exhortara a las mismas a la Conciliación y en caso de no lograrse, oír al demandado todas las excepciones y defensas cualesquiera sea naturaleza, no compareciendo ninguna de las partes ni por si, ni por medio de apoderado, por lo que de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió a pruebas de pleno derecho el procedimiento, por un lapso de ocho días hábiles de Despacho, que transcurrieron los días 20, 21, 24, 25, 26, 27, 31 de abril de 2.004 y 02 de Mayo de 2.004, en el cual ninguna de las partes promovió pruebas. Y así se Declara.-

Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:

PRIMERO: ESTABLECIMIENTO DE LA PRETENSION DEDUCIDA

Del estudio de las actas procesales se desprende, que la pretensión, intentada por la Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del Estado Aragua, ciudadana YANITZA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.178.295, en interés de los adolescentes XXXXX y XXXXX, de trece (13) y once (11) años de edad, representados por su madre, la ciudadana YELITZA ISABEL TORRES FAGUNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.976.007, domiciliada en la calle Sucre, N° 88, Sector Centro, Palo Negro, Municipio Libertador, Estado Aragua; incoada contra el ciudadano WILMER ANTONIO RODRIGUEZ RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.438.811, en su carácter de progenitor y obligado alimentario, es de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA. Y así se Declara.-

SEGUNDO: Transcurrido el lapso común de Promoción y evacuación de Pruebas, que fue computado los días 20, 21, 24, 25, 26, 27, 31 de abril de 2.004 y 02 de Mayo de 2.004, sin que la parte demandada promoviera pruebas, y visto de que a pesar de que el Legislador le otorga a dicha parte que no haya comparecido a dar contestación a la demanda incoada en su contra, la facultad de traer durante el lapso probatorio las pruebas que puedan desvirtuar lo alegado por la accionante al solicitar el Cumplimiento de la Obligación Alimentaria a favor de la beneficiaria en la presente Causa, en el caso que nos ocupa, el demandado no lo hizo, no demostrando nada que le favoreciera, como se evidencia en autos. Siendo lo procedente en consecuencia declarar la CONFESION FICTA en la presente Causa, aplicando por analogía el artículo 887 en concordancia con 362, ambos del Código de Procedimiento Civil, por no ser contraria a derecho la petición de la demandante, y tener la pretensión su fundamento en el artículo 365 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente. Por lo antes dicho se declara CONFESO al ciudadano: WILMER ANTONIO RODRÍGUEZ RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.438.811, en los hechos y el derecho, alegados por la Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del Estado Aragua, ciudadana YANITZA DÍAZ, en interés de los adolescentes XXXXX y XXXXX, representados por su madre, la ciudadana YELITZA ISABEL TORRES FAGUNDEZ, todas arriba suficientemente identificadas, conforme al artículo 365 ejusdem. Y así se Declara.-

Por lo razones de hechos y de derecho antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración el interés superior y la edad de la beneficiaria, la capacidad económica del OBLIGADO y la situación inflacionaria que afecta el poder adquisitivo de bienes y servicios en el país, este Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la Solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, fijando la misma en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.100.000,°°), interpuesta por la Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del Estado Aragua, ciudadana YANITZA DÍAZ, en interés de los adolescentes XXXXX y XXXXX, representados por su madre, la ciudadana YELITZA ISABEL TORRES FAGUNDEZ, todas arriba suficientemente identificadas; en contra del progenitor de los mismos, ciudadano WILMER ANTONIO RODRÍGUEZ RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.438.811, CONDENANDOLO: PRIMERO: Al cumplimiento de la OBLIGACION ALIMENTARIA, fijada en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales como sustento diario de alimentos; SEGUNDO: A pagar el cincuenta por ciento, (50%) de los gastos eventuales, previa presentación de facturas por parte de la Ciudadana: YELITZA ISABEL TORRES FAGUNDEZ, suficientemente identificada en autos, requeridos por la beneficiaria en la presente Causa, que comprenden: Vestidos, Vivienda, Educación, Cultura, Asistencia y Atención Médica, Medicinas, Recreación y Deportes. TERCERO: De las utilidades o aguinaldos que le puedan corresponder al OBLIGADO, todos los fines de año, en el mes de Diciembre, se ordena la retención de la QUINTA PARTE, para los gastos extras de navidad de la beneficiaria.
A los efectos de asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria, se ordena de conformidad con el artículo 521, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oficiar al Jefe de Personal de la Empresa RODRICAR C.A., para que del sueldo que devenga el OBLIGADO, descuente y retenga la cantidad fijada de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,°°), en dos partes iguales quincenalmente a partir del 15 de Junio de 2.004; así mismo, de las utilidades o aguinaldos que le puedan corresponder al OBLIGADO, todos los fines de año, en el mes de Diciembre, retenga la QUINTA PARTE, para los gastos extras de navidad. Dichas cantidades deberán ser entregadas a la ciudadana YELITZA ISABEL TORRES FAGUNDEZ, suficientemente identificada en autos, de la siguiente manera: La de Obligación Alimentaria los días 15 y 30 de cada mes, y la Quinta parte de las utilidades o aguinaldos, en su debida oportunidad. Finalmente, de las PRESTACIONES SOCIALES, que puedan corresponder al OBLIGADO por los servicios prestados en la Institución, retenga Treinta y Seis (36) mensualidades, a razón de CIEN MIL BOLIVARES, (Bs.100.000,°°) cada una, en el caso de retiro, despido o finalización del contrato de trabajo, suma esta que deberá ser remitida en cheque de gerencia a nombre de este Juzgado. Líbrese oficio, haciendo del conocimiento a la referida institución, lo establecido en el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los cuatro (04) días del mes de Junio del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años l94° de la Independencia y 145° de la Federación. Regístrese. Publíquese.-

La Juez,
El Secretario,
Abg. Blanca L. Pirela Hernández
Abg. Camilo E. Chacón Herrera

La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha, siendo la 01:20 p.m.-

El Secretario,

Abg. Camilo E. Chacón Herrera
BLP/cch.- Exp.335-04.-