REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 21 de junio de 2004.
AÑOS: 194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-S-2004-008777.-


PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal de Control fundamentar la privación judicial preventiva de la libertad del ciudadano ALIRIO JOSÉ PÉREZ MARTINEZ, decretada en la audiencia oral celebrada en fecha 18 de los corrientes, conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se apunta lo siguiente:

En la precitada audiencia el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial solicitó la privación judicial preventiva de la libertad del ante mencionado investigado en virtud de que, el día 16 de junio del corriente año, fue aprehendido por funcionarios policiales al momento de conducir un vehículo Chevrolet Nova, que momentos antes había sido hurtado al ciudadano José Tomás Ventura. Este ciudadano reconoció al aprehendido como la persona que se había llevado su vehículo, según consta en el acta de entrevista que riela en el Asunto.

En el mismo acto, el investigado negó su participación en los hechos atribuidos al rendir su declaración.

Estas circunstancias sirvieron de fundamento al Ministerio Público para precalificar los hechos investigados como el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Ahora bien, considera quien decide que se encuentra comprobada la comisión de este hecho punible sancionado con pena privativa de libertad que excede de tres años en su límite superior y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita; por otra parte, los elementos que presentó el representante del Ministerio Público en el acto de la audiencia oral a objeto de apoyar su solicitud, son fundados para basar la convicción tanto de la comisión del hecho punible precalificado, como de la presunta autoría del precitado investigado en el mismo, siendo que según el acta policial al imputado se le incautó el vehículo previamente hurtado y la víctima de esta delito afirmó, al ser entrevistado, que él fue el autor del hecho.

Igualmente fundada es la presunción del peligro de fuga por parte del imputado, el cual se aprecia debido a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, a la magnitud del daño causado, si se tiene en consideración la entidad del bien jurídico protegido por la norma tipificadora del delito imputado; y a la pena que podría llegarse a imponer en el caso de una sentencia de condena.

Todas estas circunstancias, a juicio de quien decide, hacen procedente decretar la privación judicial preventiva de la libertad, por encontrarse satisfechos los extremos requeridos en el artículo 250 del nuestro Código Adjetivo Penal y el Parágrafo Primero del artículo 251 ejusdem. Y, si bien la libertad provisional tiene por finalidad velar por la garantía de los derechos del imputado a favor de quien pende la presunción de inocencia hasta el pronunciamiento de la sentencia en la cual se deje desvirtuado tal principio, el Código que rige el procedimiento penal establece excepciones a este estado de libertad, considerando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, así como las circunstancias del caso particular cuya apreciación permita presumir el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del sujeto investigado; y los elementos de convicción sobre la autoría o participación del imputado en el hecho cuya comisión se le atribuye.

Con fundamento a lo apuntado, este Tribunal negó la medida cautelar menos gravosa que sustituya la privación judicial preventiva de libertad solicitada por la defensa del imputado, acordando su privación de libertad, así como la continuación de la presente causa por el procedimiento abreviado, y así se resuelve.


DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD DEL CIUDADANO ALIRIO JOSÉ PÉREZ MARTINEZ, en las actas identificado, como presunto autor del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. REGISTRESE.

LA JUEZA TITULAR CUARTA DE CONTROL,


ABG. BLANCA LUISA SANTANA VERENZUELA.



LA SECRETARIA,


ABG. MARIA DOLORES CHACÓN.