REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-1999-2575.-

Barquisimeto, 21 de Junio de 2.004 Años 194° y 145°


FUNDAMENTACION DEL DECRETO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.-

Se inicia la presente causa el 30/11/99 cuando la Fiscalía Novena del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal Acusación en contra del ciudadano ALI JOSE MANTILLA CARRILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.034.948, residenciado en Urbanización Miranda Plata II casa Nº 03 Valera Estado Trujillo, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el ordinal 2º de artículo 422 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 417 ejusdem.

En fecha 25/12/99 se celebra Audiencia Preliminar en la presente causa, en la que cedido como fue el derecho de palabra a la Representación Fiscal, ésta ratificó el contenido del escrito acusatorio, atribuyendo al precitado ciudadano la comisión del punible antes citado y solicitando su enjuiciamiento previa admisión de la acusación.

El imputado en dicho acto y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se acogió a la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, ratificando la defensa del mismo la proposición hecha.

Finalizada la audiencia, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo del Juez Suplente Abogado LUIS FIDEL GONZALEZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acordó por el lapso de seis meses la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano ALI JOSE MANTILLA CARRILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.034.948, residenciado en Urbanización Miranda Plata II casa Nº 03 Valera Estado Trujillo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37, 38 y 39 ordinales 9º y 11º del Código Orgánico Procesal Penal derogado, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el ordinal 2º del artículo 422 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 417 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano LEANDRO RAMON TORRES.

En fecha 03/05/00 la Prefecto del Municipio Valera Estado Trujillo, remite al Tribunal copia fotostática simple de todas las presentaciones realizadas por el ciudadano ALI JOSE MANTILLA CARRILLO ante ese despacho, como parte de las condiciones impuestas por el Tribunal al momento de decretar la correspondiente Suspensión Condicional del Proceso. Asimismo, en fecha 20 de Junio de 2.000 este Tribunal a cargo de la Juez Provisoria FLOR GONZALEZ de COLMENARES profiere auto en virtud del cual, y visto el cumplimiento de las condiciones impuestas al prenombrado acusado, se le hizo formal entrega de su licencia de conducir ya que durante la vigencia del régimen de pruebas le fue prohibido conducir vehículos, en atención a lo cual le fue retenido tal documento.

El 16 de Julio de 2.001, vale decir un año y siete meses después de haberse decretado el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, sin que las partes hubieren ejercido recurso alguno contra tal decisión que ya se encontraba bajo la autoridad de Cosa Juzgada (Formal y Material), este Juzgado a cargo de la Juez Provisoria GUILLERMINA FIGUEROA ordena la remisión del asunto a la sede del Archivo Central de este Circuito mientras se cumple el lapso de dos años para ordenar el Sobreseimiento de la Causa, revocando el auto de fecha 25/12/99 sin haber mediado recurso alguno.

Sin embargo, y a pesar de los múltiples errores de interpretación de la norma efectuados por los Jueces que precedieron a la suscrita en éste despacho judicial, es importante destacar la existencia del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal relativa a la extractividad de la norma procesal, y en tal sentido al observarse del análisis de la última parte del artículo 44 de la citada ley procesal penal vigente, se denota que el lapso de la Suspensión Condicional del Proceso decretado erróneamente en fecha 25/12/99 es perfectamente procedente bajo el imperio de la nueva ley, que señala incluso la duración del mismo por un tiempo no superior al término medio de la pena a imponer, satisfaciendo el lapso de seis meses dicha cuota señalada por el legislador, y por ende, en virtud de la aplicación del principio de favorabilidad de la norma para el imputado se procedió a la revisión de las actas que conforman éste asunto para proferir la decisión correspondiente.

Visto lo anteriormente expuesto y previa constatación (a través de la lectura de las actas que integran el presente expediente) del cumplimiento a cargo del prenombrado ciudadano con las obligaciones y el plazo de la Suspensión Condicional del Proceso impuestas en Audiencia Preliminar realizada ante este Juzgado en la oportunidad respectiva, se hace procedente decretar a tenor de lo dispuesto en el articulo 40 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 553 de la vigente norma Procesal Penal respectiva, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a al ciudadano ALI JOSE MANTILLA CARRILLO ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el ordinal 2º del articulo 422 del Código Penal, con el consecuente decreto de EXTINCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el artículo 48 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4171 ejusdem, por haber cumplido con las condiciones y el plazo de la Suspensión Condicional del Proceso, y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida alciudadano ALI JOSE MANTILLA CARRILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.034.948, residenciado en Urbanización Miranda Plata II casa Nº 03 Valera Estado Trujillo, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el ordinal 2º de artículo 422 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 417 ejusdem, por hecho cometido en perjuicio del ciudadano LEANDRO RAMON TORRES, decretándose la EXTINCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el artículo 48 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso acordado en fecha 25/12/99 al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar respectiva.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,

ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.

LA SECRETARIA,

ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA.