REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-S-2001-939.-

Barquisimeto, 21 de Junio de 2004 Años 194° y 145°

Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por VILSIA COROMOTO OLLARVES BRACHO en los siguientes términos:

Se inicia la presente causa según solicitud realizada por la ciudadana VILSIA COROMOTO OLLARVES BRACHO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.315.168, residenciada en Urbanización Menca de Leoni Manzana A casa Nº 44, Duaca Estado Lara, ante el despacho de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionándose la entrega de un vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolet, Clase Automóvil, Tipo Coupé, Modelo Corsa 1.6, Color Blanco, Uso Particular, Año 1.998, Serial de Carrocería 8ZLSCL99VV424293, el cual según sus dichos le pertenece en virtud de venta autenticada por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto en fecha 19/11/01 quedando inserto bajo el Nº 13 Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, habiéndose negado la entrega del referido vehículo por parte del despacho fiscal competente.

A los fines de decidir sobre la procedencia y logicidad de ésta solicitud, se requirió al Ministerio Público la remisión de las actuaciones que conforman el caso N° 13F3-334-01 (nomenclatura del despacho fiscal) en el cual se NEGO la entrega del vehículo al peticionario, fundamentado en el resultado de la Experticia de Seriales N° 97700-056-0371203 practicado al vehículo objeto de la presente.

En virtud de ello, este Juzgado procedió a la revisión de las diversas diligencias de investigación practicadas en la presente causa, tendientes a la verificación de la cualidad de propietario del bien peticionado alegado por la parte solicitante, constando en autos el resultado de Experticia de Seriales Nº 9700-056-0371203 de fecha 04/12/03 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Lara, practicada al bien solicitado y en la cual se deja constancia que la Chapa Identificadora del Serial de Carrocería 8ZLSCL99VV424293 es falsa y suplantada, ya que la configuración de los dígitos no se corresponden con los empleados por la planta para tal fin, asimismo los remaches que presenta no son los empleados para tal fin; observaron igualmente los funcionarios actuantes que el FCO se encuentra desvastado, habiendo siendo ratificada la primera Experticia ejecutada sobre el bien en fecha 27/02/01 signada 9700-056-947. Por otra parte, presenta la solicitante como aval de su pretendido derecho sobre el bien, carnet de circulación a nombre del ciudadano LEONEL JOSE COELLO IGLESIAS (quien fue la persona que aparentemente vendió el vehículo a la solicitante), el cual al ser sometido al peritaje respectivo se determinó que se trataba de un documento FALSO.

Una vez transcritas y analizadas las actas que constituyen la presente causa, que adminiculadas a las diligencias ordenadas por este Juzgado en aras de verificar la procedencia de la presente solicitud, se observa que es acertada la posición asumida por el despacho de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cuando en fecha 06/01/04 NIEGA la entrega del vehículo peticionado por cuanto la solicitante no pudo demostrar al Tribunal prima facie ser propietario o poseedor legítimo del vehículo, ya que del análisis de las diversas pruebas de naturaleza técnica practicadas en esta causa se determinó que el seria de carrocería y la chapa que lo conforma signado 8ZLSCL99VV424293, es falsa y suplantada, ya que los dígitos de impresión no se corresponden con los utilizados por la planta ensambladora, asimismo se determinó la suplantación de la chapa identificadora, puesto que sus sistema de fijación a través de remaches difiere de los usados por la planta ensambladora, observándose por lo tanto que dicha chapa fue incorporada al vehículo peticionado.

Igualmente, es importante destacar que en todos los documentos de propiedad del vehículo solicitado aparece idéntica codificación del serial de carrocería, el cual como se observa del resultado de las experticias practicadas es falso y suplantado, es decir, proviene de otro vehículo y fue incorporado a éste npara lograr su identificación fraudulenta, además de que la solicitante exhibe como documento que avala su pretensión un Certificado de Circulación que resultó ser falso y no presenta al Tribunal el Certificado de Registro de Vehículo correspondiente al bien a objeto de ser experticiado, el cual tiene la misma codificación de la carrocería y que fue exhibido al Notario para autenticar la venta y no al Tribunal para demostrar su pretensión.

En tal sentido, considera esta Operadora de Justicia que no se puede determinar a ciencia cierta el origen del citado vehículo, además de que el documento expedido por la autoridad administrativa respectiva presentado por la solicitante en apoyo de su pretensión resultó ser falso, y por ende, al no precisarse el origen del bien y relación consecuente de titularidad sobre el mismo, mal podría éste Tribunal ordenar la entrega de un objeto a quien no ha podido demostrar sus derechos sobre la cosa solicitada, no pudiendo apoyarse ésta Juzgadora en pretendidos derechos posesorios a objeto de legalizar ciertos negocios que han presentado dudas fundadas en cuanto al origen y titularidad sobre el objeto del mismo.

Con base a las consideraciones antes expuestas, considera esta Juzgadora que lo procedente es NEGAR la entrega del vehículo peticionado en este expediente y ordenar la remisión del mismo al Despacho del Fiscal Tercero del Ministerio Público en el Estado Lara, a objeto de que prosiga con las averiguaciones de rigor y emita el acto conclusivo a que hubiere lugar, y así se decide.

DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO: NIEGA la entrega de con las siguientes características: Marca Chevrolet, Clase Automóvil, Tipo Coupé, Modelo Corsa 1.6, Color Blanco, Uso Particular, Año 1.998, Serial de Carrocería 8ZLSCL99VV424293, solicitado porla ciudadana VILSIA COROMOTO OLLARVES BRACHO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.315.168, residenciada en Urbanización Menca de Leoni Manzana A casa Nº 44, Duaca Estado Lara, ya que a juicio de este Tribunal, la parte solicitante no acreditó su cualidad de propietario o poseedor legítimo del mismo, mediante la exhibición de los documentos expedidos por las autoridades administrativas competentes presentados que avalaban su pretensión, además de la correspondencia que debe existir entre los mismos y las pruebas de naturaleza técnica practicadas que permitiesen su individualización y consecuente identificación, y que han sido valorados por esta operadora de Justicia conforme a las reglas del criterio racional imperante en los procesos judiciales.


SEGUNDO: Se ordena la remisión al despacho del Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la presente causa, a objeto de que se prosiga con la presente investigación y se esclarezcan las responsabilidades de ley, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.



LA SECRETARIA,


ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA.