REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-S-2003-4751.-

Barquisimeto, 21 de Junio de 2004
Años 194° y 145°

Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por el ciudadano JOSE ALEXANDER GARRIDO PERAZA, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano CRUZ ESTALIN TORRES TORRES, representación que consta en instrumento poder de fecha 27/03/03 por ante la notaría Pública Segunda del Estado Lara, quedando inserto bajo el Nº 44 tomo 56 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en los siguientes términos:

Se inicia la presente causa según solicitud realizada por el ciudadano CRUZ ESTALIN TORRES TORRES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°3.602.807, residenciado en vereda 18 casa numero 8 El Tocuyo de la Costa Estado Falcón, ante el despacho de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionándose la entrega de un vehículo de con las siguientes características: Marca Chevrolet, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Modelo Blazer, Color Gris, Placas GAC 30L, Uso Particular, Año 1996, Serial de Carrocería C1T6WSV323426, el cual según sus dichos le pertenece en virtud de Venta Autenticada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Acosta del Estado Falcón en fecha 10/10/01, quedando registrado bajo el Nº 39 Protocolo Principal Tomo Cuarto Trimestre del año 2.001, habiéndose negado la entrega del referido vehículo por parte del despacho fiscal competente.

A los fines de decidir sobre la procedencia y logicidad de ésta solicitud, se requirió al Ministerio Público la remisión de las actuaciones que conforman el caso N° 13-F6- 69-02 (nomenclatura del despacho fiscal) en el cual se verifica que el Ministerio Público durante casi un año no ha dado respuesta alguna al solicitante, y en tal sentido, se configura la hipótesis de retardo injustificado de pronunciamiento por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en razón de lo cual es procedente emitir auto por parte de este Juzgado en relación a la solicitud de entrega de vehículo incoada, tal como lo dispone el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de ello, este Juzgado procedió a la revisión de las diversas diligencias de investigación practicadas tendientes a la verificación de la cualidad de propietario del bien peticionado alegado por la parte solicitante, constando en autos el resultado de Experticia de Seriales sin numero de fecha 15-01-02 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Lara y Acta de Reconocimiento, Peritaje e Inspección suscrita por funcionarios adscritos a la U.E.V.T.T. Nº 51 del Estado Lara practicadas la vehículo peticionado, y que en sus resultado difiere el presentado por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela de fecha 13/01/01, destacándose mediante el peritaje efectuado y el Chequeo en el Sistema Computarizado que el serial de carrocería, FCO y el serial del chasis son falsos.

Por otra parte, consta en autos el resultado de peritaje de autenticidad o falsedad practicado al Certificado de Registro de Vehículo Nº 3879985, correspondiente a un vehículo cuyo serial de carrocería es C1T6WSV323426 cuyo presunto propietario es el ciudadano CARLOS EDUARDO PULIDO REYES, determinándose en el mismo que el Certificado de Registro presentado para el correspondiente análisis es FALSO. Asimismo, se observa que en fecha 21/01/03 el Comandante del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, remite al despacho de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el Estado Lara, comunicación Nº CR4-EM-DIP-034, en el cual informa que las placas GAC 30L no se encuentran asignadas a ningún vehículo, y que el serial de Chasis signado C1T6WSV323426, pertenece a un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Blazer, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Uso Utilitario, Color Rojo, Placas GAD 44ª, Año 1.995, el cual se encuentra solicitado por la Dirección Nacional de Vehículos de la ciudad de Caracas, según Expediente F- 467.118 de fecha 28/07/99 por el delito de Robo de Vehículos.

Una vez transcritas y analizadas las actas que constituyen la presente causa, que adminiculadas a las diligencias ordenadas por este Juzgado en aras de verificar la procedencia de la presente solicitud, se observa que la entrega del vehículo peticionado por el ciudadano CRUZ ESTALIN TORRES TORRES debidamente representado de su Apoderado Judicial ciudadano JOSE ALEXANDER GARRIDO PERAZA, debe se NEGADA por cuanto no pudo demostrar al Tribunal prima facie ser propietario o poseedor legítimo del vehículo, ya que del análisis de las pruebas de naturaleza técnica practicadas, vale decir, dos Experticias de Autenticidad de Seriales de Vehículo con resultados concordantes referidos a la suplantación de los seriales VIN y falsedad de los mismos, así como de la falsedad y procedencia dudosa del certificado de Registro de Vehículo presentado por el peticionario como aval de su pretensión, y el cual además determina una serialización correspondiente a un vehículo solicitado por la Dirección Nacional de Vehículos de la ciudad de Caracas, según Expediente F- 467.118 de fecha 28/07/99 por el delito de Robo de Vehículos, este Tribunal debe necesariamente NEGAR como en efecto se hace la entrega del bien en comento, toda vez que no se puede determinar a ciencia cierta su origen y procedencia a objeto de determinar la propiedad, no pudiendo esta Operadora de Justicia legalizar (mediante la entrega del vehículo bajo cualquier figura) el negocio jurídico realizado debido a que el citado bien es de procedencia dudosa.

Con base a las consideraciones antes expuestas, considera esta Juzgadora que lo procedente es NEGAR la entrega del vehículo peticionado en este expediente y ordenar la remisión del mismo al Despacho del Fiscal Sexto del Ministerio Público en el Estado Lara, a objeto de que prosiga con las averiguaciones de rigor y emita el acto conclusivo a que hubiere lugar, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: NIEGA la entrega del vehículo Marca Chevrolet, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Modelo Blazer, Color Gris, Placas GAC 30L, Uso Particular, Año 1996, Serial de Carrocería C1T6WSV323426, solicitado por el ciudadano CRUZ ESTALIN TORRES TORRES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.602.807, residenciado en vereda 18 casa numero 8 El Tocuyo de la Costa Estado Falcón, representado en éste acto por el ciudadano CRUZ ESTALIN TORRES TORRES, representación que consta en instrumento poder de fecha 27/03/03 por ante la notaría Pública Segunda del Estado Lara, quedando inserto bajo el Nº 44 tomo 56 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, ya que a juicio de este Tribunal, la parte solicitante no acreditó su cualidad de propietario o poseedor legítimo del mismo, mediante la exhibición de los documentos presentados que avalaban su pretensión y que adminiculados con las pruebas de tipo técnicas practicadas determinasen la correspondencia entre el bien solicitado y los documentos exhibidos, y que han sido valorados por esta operadora de Justicia conforme a las reglas del criterio racional imperante en los procesos judiciales.

SEGUNDO: Se ordena la remisión al despacho del Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la presente causa, a objeto de que se prosiga con la presente investigación y se esclarezcan las responsabilidades de ley, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.



LA SECRETARIA,


ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA.