REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de junio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2004-000280


PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: "COMPAÑÍA ENVASADORA DE REACTIVOS Y DIAGNOSTICOS, C.A. (CER DIAGNOSTICOS)", empresa mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Mérida, El Vigía, en fecha 13-03-97, bajo el N° 16, Tomo A-3.

ABG. ASISTENTES: SANDRA QUERALES FARIAS y ADRIANA DIAZ APONTE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.041 y 31.014, respectivamente, y de igual domicilio..


DEMANDADA: "PIVAL, C.A.", firma mercantil domiciliada en la calle 61 entre carreras 14 y 15, Barquisimeto Estado Lara, en su condición de obligada principal y contra los ciudadanos RICARDO JOSE PINEDO y LEIDYS VALERA MARTINEZ, en su carácter de avalistas, ambos venezolanos, mayore de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.069.193 y 9.542.441.

APODERADOS: MARIA DEL CARMEN CASTILLO V. y JOSE ANGEL HERNANDEZ A., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos. 54.359 y 90.076, respectivamente, y de este domicilio.

EXPEDIENTE: 04-0173; KP02-R-2004-000280.

MOTIVO: Cuaderno de Medidas (Cobro de Bolívares).

SENTENCIA: Interlocutoria.

Subieron las copias certificadas a este Tribunal de Alzada, en virtud de la apelación formulada el 19-02-04 (folio 32), por el abogado JOSE ANGEL HERNANDEZ ARRIETA, en su carácter de apoderado de la demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en fecha 12-02-04, la cual declaró sin lugar la oposición formulada por LEYDIS MERCEDES VALERA MARTINEZ, contra la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble de su propiedad, constituido por una casa-quinta y su correspondiente terreno propio, ubicado en la calle 61, entre Avenida Francisco de Miranda y carrera 14, Municipio Concepción, Distrito Iribarren del Estado Lara, con una superficie de 480 metros cuadrados; alinderada como sigue: NORTE: en línea de 30 metros cuadrados con el inmueble que es o fue de Anna Boldrini Pinzelli de Gollini; ESTE: en 16 metros cuadrados con Casa del Periodista, pared propia de la casa; SUR: en línea de 30 metros cuadrados con inmueble que es o fue de Jesús Mendoza Hernández; y OESTE: en línea de 16 metros cuadrados con calle 61.

Por auto del 26 de febrero de 2004 (folio 33), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, oyó la apelación efectuada el 19-02-04, y ordenó remitir las copias certificadas de la presente incidencia a la URDD del Área Civil, para su distribución entre los Juzgados Superiores, correspondiéndole el turno a este Tribunal de Alzada.

En fecha 05-04-04 (folio 36), se recibieron las copias certificadas en esta Superioridad, se les dio entrada, se fijó oportunidad para la presentación de los informes, observaciones a los mismos y se fijó el lapso para dictar sentencia.

Consta a los folios 37 y 38, escrito de informes presentado ante esta Superioridad por las abogadas SANDRA QUERALES ARIAS y ADRIANA DIAZ APONTE, en su carácter de representantes de la parte demandante en el juicio por Cobro de Bolívares vía intimatoria, intentado contra la empresa PIVAL, C.A., en su condición de obligada principal y contra los ciudadanos RICARDO JOSE PINEDO y LEIDYS VALERA MARTINEZ, en su carácter de avalistas. Por su parte los abogados MARIA DEL CARMEN CASTILLO V. y JOSE ANGEL HERNANDEZ A., en su condición de apoderados de la parte demandada en el juicio principal, y opositores en esta incidencia, consignaron su respectivo escrito de informes anexo a los folios 39 al 42.

Llegada la oportunidad para sentenciar este Tribunal lo hace, previas las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DEL OPOSITOR

Los apoderados opositores, fundamentan su oposición en el hecho de que el procedimiento monitorio o de intimación, no era el que debió adoptarse, y que al no estar llenos los supuestos del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y ésta ser una norma de orden público, el Juez a-quo no debió admitir la demanda, por cuanto la deuda no era líquida y exigible, ya que existían once (11) letras de cambio sin vencer, además de que los intereses y el sexto por ciento (6%), no fueron calculados para la introducción del libelo de demanda. Manifiestan además que tampoco el juez de la causa debió decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de su representada, ciudadana LEIDYS VALERA MARTINEZ, en su condición de avalista. Por otra parte, señalan los opositores, que el a-quo, no menciona en ningún momento en su fallo que se encuentran llenos los requisitos exigidos por el mencionado artículo 640 eiusdem, razón por la que solicitan la revocatoria inmediata de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Por su parte, las abogadas SANDRA QUERALES ARIAS y ADRIANA DIAZ APONTE, en su carácter de apoderadas de la COMPAÑÍA ENVASADORA DE REACTIVOS Y DIAGNOSTICOS, C.A. (CER DIAGNOSTICOS), parte actora en el juicio por Cobro de Bolívares vía intimatoria, seguido contra la empresa PIVAL, C.A., en su condición de obligada principal, y contra los ciudadanos RICARDO JOSE PINEDO y LEIDYS VALERA MARTINEZ, en su carácter de avalitas, en su escrito de informes aducen que el demandante comprobó la existencia de la obligación que exige, conforme al artículo 1354 del Código Civil; que el demandado no trajo a los autos prueba alguna que lo libere de la obligación; que la parte actora comprobó el estado de suspensión en los pagos por parte de la demandada con seis (06) letras de cambios ya vencidas; que las cantidades correspondientes a intereses moratorios, el derecho de comisión del sexto por ciento sobre el valor de las letras y la corrección monetaria se encuentran intimadas en los puntos segundo, tercero y cuarto del escrito libelar.

Indica la actora, en su escrito de informes que las defensas de la parte demandada, hoy opositora, son temerarias, por cuanto no es posible que el apoderado actor oponga como defensa, la no exigibilidad de las letras por no encontrarse vencidas, cuando el demandado no había cancelado seis (06) letras al momento de la interposición de la demanda, defensas que son totalmente absurdas con la manifiesta intención de dilatar el presente proceso, razón por la que solicita que la apelación sea declarada sin lugar, se condene en costas al demandado y sea ratificada la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por la Primera Instancia, toda vez que se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de febrero de 2004 (f. 25-31), declaró sin lugar la oposición formulada por los abogados MARIA DEL CARMEN CASTILLO V. y JOSE ANGEL HERNANDEZ ARRIETA, en su carácter de apoderados de la ciudadana LEIDYS MERCEDES VALERA MARTINEZ, en su condición de avalista, en el juicio seguido por Cobro de Bolívares vía intimatoria, seguido por COMPAÑÍA ENVASADORA DE REACTIVOS Y DIAGNOSTICOS, C.A. (CER DIAGNOSTICOS, C.A.), contra PIVAL, C.A. y los ciudadanos RICARDO JOSE PINEDO y LEYDIS MERCEDES VALERA MARTINEZ, fundamentado su fallo como seguidamente se transcribe parcialmente su dispositiva:

“…cuando en el presente procedimiento se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en autos y es la propia parte, es decir, el demandado quien se opone al decreto de dicha medida, esta posición no tendrá ningún sentido en el presente procedimiento especial monitorio, porque como ya se describió anteriormente, para el decreto de dichas medidas el Juez deberá observar los parámetros y normas establecidas en los artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, y encontrándose llenos estos se procederá al decreto de las mismas, lo que implica que dicha oposición no debe estar dirigida al examen de los requisitos ordinarios de procesabilidad de las medidas cautelares, sino que debe estar dirigido al propio decreto intimatorio, ya que sólo desvirtuando la presunción de verdad que emerge del instrumento fundamental de la demanda, se estará atacando el decreto de la medida dictada, en otras palabras, el único medio de impugnación en sede cautelar que se le concede al reclamado es la oposición al decreto intimatorio y así lo han entendido acertadamente la doctrina nacional. Así se establece.

Así las cosas, por otra parte hay que recordar que en materia mercantil existe el vencimiento especial y extraordinario, y estando entendido el Juez de merito que efectivamente la reclamada hace oposición al decreto intimatorio e incluso contesta la demanda, encontrándose el expediente principal en fase de pruebas, es por lo que una vez decidida la causa principal, deberá el Juez de merito pronunciarse sobre el eventual mantenimiento o suspensión de la presente medida, por lo que estará sujeto a la procedencia o no de la acción principal propuesta. ”


Llegada la oportunidad para dictar sentencia, se observa:

Corresponde a esta Sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación formulado por el abogado JOSE ANGEL HERNANDEZ ARRIETA, en su carácter de apoderado judicial de PIVAL C.A., RICARDO JOSE PINEDO Y LEIDYS MERCEDES VALERA MARTINEZ, en fecha 19 de febrero de 2004, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, que declaró sin lugar la oposición de parte, contra la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, decretada en un juicio tramitado de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido se observa que el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”.

Respecto a este artículo tanto la doctrina como la jurisprudencia son coincidentes en señalar que el decreto de las medidas preventivas a que se refiere el artículo 646 eiusdem, no son potestativas del juez, sino que por el contrario, es obligatorio su decreto, en el caso que el juez considere que están cumplidos los requisitos de admisibilidad de la acción y además que se acompañe instrumento público, privado, facturas aceptadas, letras de cambio, cheques, pagarés, que constituya prueba escrita del derecho que se reclama, excepto del caso de los otros documentos negociables.

En virtud de lo expuesto, el juez no está obligado a analizar los requisitos de procedencia de las medidas preventivas, a que se refieren los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, es decir el periculum in mora, fumus bonis iuris o el periculum in danni, sino que basta que haya considerado que se cumplen con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, para que ordene el decreto de la medida preventiva solicitada.

En consecuencia esta Sentenciadora comparte plenamente el criterio señalado por el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en el entendido que, si el demandado considera que no se encuentran llenos los extremos de ley, para haberse admitido la acción por el procedimiento por intimación, lo procedente era ejercer los recursos ordinarios contra el decreto intimatorio, y no oponerse a la medida preventiva, ya que como se estableció anteriormente, la medida es un efecto del decreto intimatorio, que dio por satisfechos todos los requisitos legales y del título fundamental.

Por otra parte, siendo las medidas preventivas de carácter instrumental, no puede pretenderse que a través del ejercicio de un medio de ataque destinado a revocar la medida, se logre que el juez se pronuncie sobre la materia que corresponde al fondo del juicio principal.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, lo procedente es declarar sin lugar el presente recurso, y así se resuelve.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto en fecha 19-02-04, por el abogado JOSE ANGEL HERNANDEZ ARRIETA, en su condición de apoderado judicial de la empresa "PIVAL, C.A.", obligada principal y los ciudadanos RICARDO JOSE PINEDO y LEIDYS VALERA MARTINEZ, en su carácter de avalistas, en el juicio por Cobro de Bolívares vía intimatoria, interpuesto en su contra por la empresa mercantil "COMPAÑIA ENVASADORA DE REACTIVOS Y DIAGNOSTICOS, C.A. (CER DIAGNOSTICOS, C.A.)", todos identificados en los autos. En consecuencia se declara SIN LUGAR LA OPOSICION DE PARTE, formulada en fecha 22-10-2003 por la ciudadana LEIDYS MERCEDES VALERA MARTINEZ, en contra de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.

SE RATIFICA LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha 23 de julio de 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara.

QUEDA ASI CONFIRMADA la decisión recurrida.

Se condena en costas a la parte apelante.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese inmediatamente el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil cuatro.

Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez,

Dra. María Elena Cruz Faría. La Secretaria,

Ediluz Alvarez González.
Publicada en su fecha, siendo las 2:24 p.m. se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,

Ediluz Alvarez González