REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 12 de marzo de 2004
193° y 145°

Causa N° 1Aa-3992-03
PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ACUSADO: JUAN GARCÍA FHER
MOTIVO: RECUSACIÓN AL DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
ABOGADO RECUSANTE: HILARIO VALMORE GUANIPA
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: SIN LUGAR
N° 147

Vista la presente recusación interpuesta por el abogado HILARIO VALMORE GUANIPA RODRÍGUEZ, abogado defensor del ciudadano JUAN GARCÍA FEHR, contra el abogado JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Magistrado de esta Corte de Apelaciones; observa esta Alzada que el recurrente en su escrito inserto del folio setenta y nueve (79) al ochenta y uno (81), ambos folios inclusive, entre otras cosas manifiesta:

"...Cursa por ante esta Corte recurso de revisión interpuesto por el ciudadano JUAN GARCÍA FEHR contra la sentencia de fecha 27/02/02 que le fuera dictada en su contra por esta Corte de Apelaciones en ponencia del magistrado DR. JUAN LUIS IBARRA VARENZUELA (sic), sentencia originalmente dictada por el Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Habiéndose designado nuevamente como ponente para la resolución de este recurso de revisión al magistrado DR. JUAN LUIS IBARRA VARENZUELA (sic)...En virtud de lo anterior y actuando de conformidad con los ordinales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal recuso formalmente en este acto al ciudadano magistrado Dr. JUAN LUIS IBARRA VARENZUELA (sic) para el citado recurso de revisión en base a las siguientes consideraciones:
En efecto, el ordinal 7 del Articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente señala como causal de inhibición y recusación el haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez. Consta asimismo que el magistrado Dr. JUAN LUIS IBARRA VARENZUELA (sic), ponente de la sentencia que decidió la apelación interpuesta por mi mandante contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto mixto de juicio, el 19 de Febrero del año 2001 por el delito de Apropiación Indebida Calificada, de tal manera que el magistrado Dr. Luis Ibarra Varenzuela ya ha expresado su opinión sobre la causa en cuestión, por lo cual su animo ha quedado influenciado en la creencia de que existe culpabilidad por ante mi defendido y de allí que muy difícilmente habrá de cambiar su criterio al respecto con lo cual se desvanecen los prospectos de una justa imparcialidad.
Por otra parte existe una querella en la que fungen como partes adversas a mi defendido y presuntos agraviantes de sus derechos constitucionales esta misma Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de amparo interpuesto por mi representad (sic) ciudadano Juan García Fehr ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 y el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la decisión de esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua decisión de fecha 12 de Septiembre de 2003, en ponencia igualmente del magistrado Dr. JUAN LUIS IBARRA VARENZUELA (sic).
De tal manera que la existencia de tal querella contra esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y el magistrado ponente Dr. Juan Luis Ibarra Varenzuela (sic), constituye un motivo grave, que afecta la imparcialidad de esta Corte y del magistrado Ibarra Varenzuela (sic), tal como lo prevé el ordinal 8 del citado artículo 86 ejusdem, quienes son efectivamente contraparte de mi representado en el Amparo Constitucional interpuesto contra la citada decisión de fecha 12 de septiembre de 2003, decisión que se refiere al caso del ciudadano DANNY DOMENICO CORVINO MIELE en fecha 15 de agosto interpuso una apelación por ante la corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, contra el auto de fechs 01 de Agosto del 2003 del Juzgado de Primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en funcionas de Sexto de Juicio que declaro inadmisible la demanda de acción civil interpuesta por el ciudadano DOMENICO CORVINO contra el ciudadano JUAN GARCÍA FEHR, apelación esta que fue ilegalmente oída, admitida y sustanciada por esta Corte (Causa N° 1Aa-3822-03, sin notificar a nuestro representado, culminando en decisión emanada por la citada Corte de fecha 12 de Septiembre de 2003, constituida por los magistrados: Dra. Fabiola Colmenarez, Dr. Alejandro José Perillo Silva, en ponencia del citado magistrado Dr. JUAN LUIS IBARRA VARENZUELA (sic)..."

Del folio ciento once (111) al folio ciento diecisiete (117), aparece inserto informe de contestación de recusación, emitido por el abogado JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Magistrado integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde entre otras cosas expone:

"...Yo, JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Magistrado integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la RECUSACIÓN presentada por el ciudadano ABG. HILARIO VALMORE GUANIPA RODRÍGUEZ, en su carácter de abogado defensor del ciudadano: JUAN GARCÍA FEHR, me permito conforme a lo dispuesto en el Artículo 93 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, presentar informe el cual realizo en los siguientes términos:
En el escrito presentado por el referido profesional del derecho se aprecia, entre otras cosas, que el mismo invoca los numerales 7 y 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal para fundamentar tal recusación, y en cuanto a mi persona refiere textualmente:
"...Cursa por ante esta Corte recurso de revisión interpuesto por el ciudadano JUAN GARCÍA FEHR contra la sentencia de fecha 27/02/02 que le fuera dictada en su contra por esta Corte de Apelaciones en ponencia del magistrado DR. JUAN LUIS IBARRA VARENZUELA (sic), sentencia originalmente dictada por el Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Habiéndose designado nuevamente como ponente para la resolución de este recurso de revisión al magistrado DR. JUAN LUIS IBARRA VARENZUELA (sic).. .En virtud de lo anterior y actuando de conformidad con los ordinales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal recuso formalmente en este acto al ciudadano magistrado Dr. JUAN LUIS IBARRA VARENZUELA (sic) para el citado recurso de revisión en base a las siguientes consideraciones:
En efecto, el ordinal 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente señala como causal de inhibición y recusación el haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez. Consta asimismo que el magistrado Dr. JUAN LUIS IBARRA VARENZUELA (sic), ponente de la sentencia que decidió la apelación interpuesta por mi mandante contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto mixto de juicio, el 19 de Febrero del año 2001 por el delito de Apropiación Indebida Calificada, de tal manera que el magistrado Dr. Luis Ibarra Varenzuela ya ha expresado su opinión sobre la causa en cuestión, por lo cual su ánimo ha quedado influenciado en la creencia de que existe culpabilidad por ante mi defendido y de allí que muy difícilmente habrá de cambiar su criterio al respecto con lo cual se desvanecen los prospectos de una justa imparcialidad.
Por otra parte existe una querella en la que fungen como partes adversas a mi defendido y presuntos agraviantes de sus derechos constitucionales esta misma Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de amparo interpuesto por mi representad (sic) ciudadano Juan García Fehr ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 y el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la decisión de esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua decisión de fecha 12 de Septiembre de 2003, en ponencia igualmente del magistrado Dr. JUAN LUIS IBARRA VARENZUELA (sic).
De tal manera que la existencia de tal querella contra esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y el magistrado ponente Dr. Juan Luis Ibarra Varenzuela (sic), constituye un motivo grave, que afecta la imparcialidad de esta Corte y del magistrado Ibarra Varenzuela (sic), tal como lo prevé el ordinal 8 del citado artículo 86 ejusdem, quienes son efectivamente contraparte de mi representado en el Amparo Constitucional interpuesto contra la citada decisión de fecha 12 de septiembre de 2003, decisión que se refiere al caso del ciudadano DANNY DOMENICO CORVINO MIELE en fecha 15 de Agosto interpuso una apelación por ante la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua contra el auto de fecha 01 de Agosto del 2003 del Juzgado de Primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en funciones de Sexto de Juicio que declaro inadmisible la demanda de acción civil interpuesta por el ciudadano.. DOMENICO CORVINO contra el ciudadano JUAN GARCÍA FEHR, apelación esta que fue ilegalmente oída, admitida y sustanciada por esta Corte (Causa N° 1Aa-3822-03, sin notificar a nuestro representado, culminando en decisión emanada por la citada Corte de fecha 12 de Septiembre de 2003, constituida por los magistrados: Dra. Fabiola Colmenarez, Dr. Alejandro José Perillo Silva, en ponencia del citado magistrado Dr. JUAN LUIS IBARRA VARENZUELA (sic)..."
Ahora bien, en cuanto a la aseveración realizada por el profesional del Derecho Abg. HILARIO VALMORE GUANIPA RODRÍGUEZ en el escrito de recusación, invocando las causales 7° y 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que mi persona haya emitido opinión en la presente causa, agregando además que mi animo ha quedado influenciado en la creencia de que existe responsabilidad por parte del acusado JUAN GARCÍA FERH, en tal sentido es necesario hacer referencia a lo siguiente:
En fecha 29 de Marzo de 2001 se recibió en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 19/02/01, en donde se condenó al ciudadano: JUAN GARCÍA FEHR a cumplir la pena de dos (2) años de prisión, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, de lo cual fui designado como ponente. En fecha 27/02/02 Se dictó decisión la cual estableció entre otras cosas que se confirmaba la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Juicio. Posteriormente en fecha 25 de Agosto de 2003 se recibió en esta alzada, apelación de autos en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Juicio ya mencionado, en donde se declaró inadmisible la demanda de acción civil interpuesta por el Ciudadano DOMENICO CORVINO en contra del ciudadano JUAN GARCÍA FEHR, la cual quedó asentada en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua con el N° 1Aa-3822-02, siendo designado como ponente en esta nueva apelación de autos, siendo decidida dicha incidencia en fecha 12 de septiembre de 2003.
En este sencido es necesario hacer referencia al significado de Apelación de Autos y Apelación de Sentencias. El jurista Rengel Romberg, define a la apelación como:
"...El recurso mediante el cual la parte, o los terceros que han sufrido agravio por la sentencia del Juez de primer grado de jurisdicción, provocan un nuevo examen de la relación controvertida por el Juez superior o de segundo grado, que debe dictar la sentencia final..."
Chiovenda, define a la apelación como "...el medio para pasar del primero al segundo grado de jurisdicción..."
En opinión de Magaly Vásquez González los recursos están concebidos como:
"...vías procesales que se otorgan al Ministerio Fiscal y a las partes para intentar la corrección de decisiones jurisdiccionales que, por ser de algún modo contrarias a derecho (constitucional, sustantivo o procesal) les traen algún perjuicio... También podemos definirlos como medios concedidos a las partes directamente afectadas por una decisión judicial que, inconformes con ésta, solicitan se vuelva a resolver sobre lo ya resuelto para anularlo o reformar la decisión impugnada. Este derecho a recurrir no es más que el ejercicio de un derecho de orden constitucional como lo es el derecho a la tutela judicial efectiva que, a su vez tiene como limite, el derecho del imputado a ser sometido a un proceso sin dilaciones indebidas..."
Ahora bien dentro del ámbito jurídico penal los recursos se clasifican en Recursos Ordinarios, dentro de los cuales se encuentran los de Revocación y Apelación y los Recursos Extraordinarios encontrándose dentro de este renglón los de Casación y Revisión.
En lo atinente al Recurso de Apelación, el Libro Cuarto, Título III, del Código Orgánico Procesal Penal regula dos tipos de apelaciones, las cuales son Apelaciones de Autos y de Sentencias, fundamentándose los mismos por las disposiciones desde los artículos 447 al 458 respectivamente de la norma adjetiva penal anteriormente mencionada.
Con respecto a la Apelación de Autos Erick Lorenzo Pérez Sarmiento expresa lo siguiente:
"...Es un recurso ordinario y devolutivo ya que se interpone ante el órgano que dicta la resolución impugnada (a quo) para ser resuelto por un órgano superior (ad quem)... El recurso de apelación de autos procede contra las decisiones de los jueces de control o de ejecución, a que se refiere el artículo 447 del COPP, para ser conocido por la Corte de Apelaciones. Excepcionalmente, el recurso de apelaciones procede también contra las decisiones dictadas por los jueces de juicio, durante la preparación del debate, cuando causan gravamen irreparable, o dictadas luego de la firmeza de la sentencia, para resolver problemas relativos a las consecuencias económicas del proceso y ala responsabilidad civil..."
En lo que respecta al Recurso de Apelación contra Sentencias Definitivas, el mismo autor expresa:
"...Este es un recurso de fondo, ya que tiene como función impugnar el pronunciamiento sobre la cuestión principal del juicio oral, contenido en la sentencia definitiva. También es un recurso devolutivo y en ambos efectos de la decisión impugnada. Es también un recurso extraordinario, porque sólo puede interponerse por las razones señalabas por el legislador, aun cuando éstas son bastantes amplias..."
Asimismo Pedro Osman Maldonado opina al respecto y establece que el Recurso de Apelación de Autos."... se refiere a una serie de casos taxativamente allí enumerados, por lo tanto, no pueden tratarse de actos de mera sustanciación que son los referidos en el Recurso de revocación.... En cuanto a la Apelación de Sentencia, se trata de una impugnación, por lo tanto el fundamento de la apelación está en el llamado doble grado de mérito, porque se refiere. Al conocimiento del hecho y del derecho.
Del contenido doctrinario transcrito anteriormente se deduce que la apelación de autos, no va dirigida a conocer el fondo del asunto, sino más bien va en dirección del perfeccionamiento de la relación jurídica, así como la pureza y equidad del juzgamiento, salvo en aquellos casos en donde se pone fin al proceso haciéndose imposible su continuación, mientras que la apelación de sentencia, es todo lo contrario, ya que si va dirigida al fondo del asunto, es decir, tiene que ver con las razones de hecho y de derecho de la decisión tomada en primera instancia y objeto de impugnación.
En el caso de marras, se deja claro que en primer lugar en fecha se apeló de la Sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Juicio en fecha 19/02/01 (Causa 1As-2348-01, nomenclatura de esta Corte), la cual fue decidida en fecha 27 de Febrero de 2002, siendo mi persona el ponente. No obstante el Abg. HILARIO VALMORE GUANIPA en su carácter de Defensor del acusado JUAN GARCÍA FERH, interpone Recurso de Casación, contra la decisión dictada en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 27 de Febrero de 2002, el cual fue desestimado por manifiestamente infundado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08/11/02. Sin embargo en fecha 25 de Agosto de 2003 se recibió apelación de autos suscrita por el ciudadano DANNY FUNG SUN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: DOMENICO CORVINO MIELE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Juicio ya mencionado en fecha 01-08-03, en donde se declaró inadmisible la demanda de acción civil interpuesta por el Ciudadano DOMENICO CORVINO en contra del ciudadano JUAN GARCÍA FEHR, la cual quedó asentada en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua con el N° 1Aa-3822-02, siendo designado como ponente en esta nueva apelación de autos, declarando en esta oportunidad la admisión de la demanda de acción civil interpuesta por el ciudadano DOMENICO CORVINO MIELE contra el ciudadano JUAN GARCÍA FERH, decidiéndose dicha incidencia en fecha 12 de septiembre de 2003.
Ahora bien, el hecho de haber sido resueltas estas incidencias por mi persona, no significa que yo no pueda conocer del Recurso de Revisión; ya que al respecto Eric Lorenzo Pérez Sarmiento establece: "...la función de los recursos es, por tanto, corregir el rumbo de un proceso no terminado aún, es decir, perfeccionar el resultado procesal antes de que se produzca. La revisión, en cambio, ataca a ese mismo resultado una vez que se ha producido y es firme implica la celebración de un nuevo juicio. Por tanto, desde el punto de vista doctrinal la diferencia entre estas figuras estriba en que los recursos no lesionan ese principio esencial de seguridad jurídica llamado cosa juzgada, el cual si resulta afectado por la revisión..."
En este sentido la Dra. Magaly Vásquez, acerca de la revisión establece: "...este recurso es el único procedente contra la sentencia firme, esto es, que ha pasado por autoridad de cosa juzgada y procede en todo tiempo y únicamente a favor del imputado. Tradicionalmente se han establecido como causales de revisión el descubrimiento de hechos, elementos de prueba o el establecimiento de la falsedad de documentos fundamentales, con posterioridad a la sentencia condenatoria..."
Aunado a esto se hace referencia a que existe obligación de inhibición cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, anula la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones y ordena emitir un nuevo fallo, todo de conformidad con lo establecido 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, estableciendo lo siguiente:
"Artículo 50. Cuando por haberse declarado con lugar el recurso de casación, hubiere de volverse a fallar en un proceso, el expediente se pasará al tribunal que dictó la sentencia casada para que éste convoque al suplente o suplentes que han de dictar la nueva sentencia, a menos que en la localidad exista, otro tribunal de igual categoría y competencia, sin impedimento legal por causa de inhibición o recusación declarada con lugar, pues en tal caso será este tribunal el encargado de dictar el nuevo fallo y a quien deberá remitirse el expediente..."
En el caso concreto el ciudadano Abg. HILARIO VALMORE GUANIPA en su carácter de Defensor del acusado JUAN GARCÍA FERH, interpone Recurso de Casación, en contra de la decisión dictada por esta Corte en fecha 27 de febrero de 2002 y en la cual fui ponente, sin embargo el recurso fue declarado manifiestamente infundado, en razón de lo cual no estoy incurso en causal alguna de recusación.
Alega el recusante en su escrito que mi persona se encuentra incursa en la causal 7° del artículo 86 …”Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñado el cargo del Juez...". Analizado cómo ha sido el fundamento de la recusación, interpuesta en contra de mi persona por el ciudadano HILARIO VALMORE GUANIPA, en cuanto a al ordinal 7° en el caso de marras no es aplicable, ya que la misma no está referida a los criterios expresados por los jueces en sus decisiones formales, es decir, mediante autos o sentencias, sino a las opiniones que expresan fuera de ellas, antes de decidir, estando en conocimiento de la causa, por lo que tales circunstancias no constituyen la causal alegada por el recusante en su escrito, por cuanto no se trata de la emisión de una opinión sino de una formal decisión judicial, lo cual obedece a la obligación de decidir, principio fundamental establecido en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas, se puede apreciar que el accionante se limita a recusar basándose en hechos infundados, toda vez que lo alegado en su escrito se desvirtúa con todo lo narrado anteriormente por quien aquí informa; es por lo que en consecuencia niego, rechazo y contradigo en todas y en cada una de sus partes el escrito de recusación presentado por el Abg. HILARIO VALMORE GUANIPA RODRÍGUEZ, siendo por lo tanto inconsistente, discrepante e infundado el escrito de recusación interpuesta. En consecuencia la recusación debe ser declarada SIN LUGAR. Y así expresamente lo solicito."

Del folio ciento veinte (120) al ciento veintiuno (121), aparece inserto escrito presentado por el abogado HILARIO VALMORE GUANIPA RODRÍGUEZ, en donde le da respuesta al informe presentado por el Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, en los siguientes términos:

"...EN RESPUESTA AL INFORME DEL Ciudadano magistrado Dr. JUAN LUIS IBARRA VARENZUELA (SIC), con ocasión de la recusación interpuesta por nosotros avanzamos las siguientes consideraciones:
Ratificamos lo alegado en cuanto a la existencia una querella en la que fungen como partes adversas a mi defendido y presuntos agraviantes de sus derechos constitucionales: esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de amparo interpuesto por mi representado ciudadano Juan García Fehr ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con artículos 1, 2 y 4 y el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, contra la decisión de esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua decisión de fecha 12 de Septiembre de 2003, en ponencia igualmente del magistrado Dr. JUAN LUIS IBARRA VARENZUELA (SIC). De tal manera que la existencia de tal querella contra esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y el magistrado ponente Dr. Juan Luis Ibarra Varenzuela (sic), a la cual convenientemente dicho magistrado omite referirse, en su informe contra la recusación por nosotros interpuesta, constituye un motivo grave, que afecta la imparcialidad de esta Corte y del magistrado Ibarra Varenzuela (sic), tal como lo prevée el ordinal 8 del citado artículo 86 ejusdem quienes son efectivamente contraparte de mi representado en el Amparo Constitucional interpuesto contra la citada decisión de fecha 12 de septiembre de 2003, decisión que se refiere al caso del ciudadano abogado DANNY FUNG SUN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DOMENICO CORVINO MIELE en fecha 15 de Agosto interpuso una apelación por ante la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua contra el auto de fecha 01 de agosto de 2003. del Juzgado de Primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en funciones de Sexto de Juicio que declaró inadmisible la demanda de acción civil interpuesta por el ciudadano DOMENICO CORVINO contra el ciudadano JUAN GARCÍA FEHR, apelación esta que fue ilegalmente oída, admitida y sustanciada por esta Corte (Causa N° 1Aa-3822/03), sin notificar a nuestro representado, culminando en decisión emanada por la citada Corte de fecha 12 de septiembre de 2003, constituida por los magistrados: Dra. Fabiola Colmenares, Dr. Alejandro Perillo Silva, en ponencia del citado magistrado Dr. JUAN LUIS IBARRA VARENZUELA (SIC)..."

Del folio ciento veintidós (122) al ciento veinticinco (125), aparece inserto escrito presentado por el Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien explana:

"Aún cuando en fecha 12 de Noviembre de 2003, presenté informe en relación a la Recusación interpuesta por el Dr. Hilario Valmore Guanipa, en su carácter de apoderado judicial del acusado: JUAN GARCÍA FEHR, y debido a que en fecha 05 de diciembre de 2003, se recibió escrito suscrito por el profesional del derecho antes mencionado en donde entre otras cosas manifiesta:
"...EN RESPUESTA AL INFORME DEL Ciudadano magistrado Dr. JUAN LUIS IBARRA VARENZUELA (SIC), con ocasión de la recusación interpuesta por nosotros avanzamos las siguientes consideraciones:
Ratificamos lo alegado en cuanto a la existencia una querella en la que fungen como partes adversas a mi defendido y presuntos agraviantes de sus derechos constitucionales; esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de amparo interpuesto por mi representado ciudadano Juan García Fehr ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con artículos 1,2 y 4 y el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, contra la decisión de esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua decisión de fecha 12 de Septiembre de 2003, en ponencia igualmente del magistrado Dr. JUAN LUIS IBARRA VARENZUELA (SIC) De tal manera que la existencia de tal querella contra esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y el magistrado ponente Dr. Juan Luis Ibarra Varenzuela (sic), a la cual convenientemente dicho magistrado omite referirse, en su informe contra la recusación por nosotros interpuesta, constituye un motivo grave, que afecta la imparcialidad de esta Corte y del magistrado Ibarra Varenzuela (sic), tal como lo prevée el ordinal 8 del citado artículo 86 ejusdem quienes son efectivamente contraparte de mi representado en el Amparo Constitucional interpuesto contra la citada decisión de fecha 12 de septiembre de 2003, decisión que se refiere al caso del ciudadano abogado DANNY FUNG SUN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DOMENICO CORVINO MIELE en fecha 15 de Agosto interpuso una apelación por ante la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua contra el auto de fecha 01 de agosto de 2003. del Juzgado de Primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en funciones de Sexto de Juicio que declaró inadmisible la demanda de acción civil interpuesta por el ciudadano DOMENICO CORVINO contra el ciudadano JUAN GARCÍA FEHR, apelación esta que fue ilegalmente oída, admitida y sustanciada por esta Corte (Causa N° 1Aa-3822/03), sin notificar a nuestro representado, culminando en decisión emanada por la citada Corte de fecha 12 de septiembre de 2003, constituida por los magistrados: Dra. Fabiola Colmenares, Dr. Alejandro Perillo Silva, en ponencia del citado magistrado Dr. JUAN LUIS IBARRA VARENZUELA (SIC)..."
Conciente del agotamiento de la oportunidad procesal para dar contestación al escrito interpuesto por el Dr. Hilario Valmore Guanipa, es que de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, yo JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Magistrado integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en aras de la aclaratoria pertinente, paso a dar contestación al mismo en los siguientes términos:
En el escrito presentado por el referido profesional del derecho se aprecia que éste manifiesta el haber incoado una Acción de Amparo por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en contra de esta Corte de Apelaciones en fecha 08 de Octubre de 2003, en virtud de una querella en donde fungen como partes adversas la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y su defendido el ciudadano: JUAN GARCÍA FEHR, invocando los preceptos jurídicos los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 y el numeral 5 del artículo de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo ello en virtud de la decisión de fecha 12 de Septiembre de 2003, emanada de esta alzada en donde fui ponente. De la misma forma el Dr. Hilario Valmore Guanipa manifiesta que efectivamente, el hecho de existir dicha acción de amparo en el Tribunal Supremo de Justicia, constituye un motivo grave que afecta tanto la imparcialidad de la Corte de Apelaciones, como la de mi persona, y en ocasión es necesario acotar lo siguiente:
En primer lugar se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa signada con el N° 1As-3992-03 (nomenclatura esta Corte de Apelaciones), que la Acción de Amparo Constitucional fue interpuesta por los profesionales del Derecho Hilario Valmore Guanipa Rodríguez y Pedro Antonio Oropeza Herrera, en su calidad de abogados defensores del ciudadano JUAN GARCÍA FEHR, en contra de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 12 de septiembre del presente año, tal y como corre inserto a los folios ochenta y seis (86) y ciento uno (101) de la presente causa de donde se desprende lo siguiente:
"...de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 y el numeral 5 del artículo de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 12 de septiembre de 2003...Es por ello que recurrimos ante su competente autoridad para interponer formalmente recurso de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 y el numeral 5 del artículo de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 12 de septiembre de 2003..."
En este mismo orden se desprende que en todo momento los profesionales del derecho hacen mención es su recurso de amparo al Órgano Jurisdiccional, tal como lo es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en ningún momento la acción de amparo va dirigida a mi persona directamente.
De igual forma el Abg. Hilario Valmore Guanipa, cuando procede a recusarme lo hace, directamente sobre mi persona como Juez integrante de la Corte de Apelaciones, alegando entre otras cosas el haber sido ponente en las decisiones anteriomente dictadas por esta alzada en la presente causa, punto éste que quedó debidamente aclarado, motivado y razonado en el informe presentado por quien suscribe en fecha 12 de Noviembre de 2003.
Ahora bien, en cuanto a la aseveración realizada por el recurrente referido a que su defendido y mi persona somos contraparte en la acción de amparo constitucional interpuesto por él, es necesario hacer referencia a lo siguiente:
Eric Lorenzo Pérez Sarmiento establece claramente quienes son sujetos procesales:
"...los sujetos procesales fundamentales son aquellos que integran la relación juridico-procesal, sin las cuales no podría existir el proceso. Esto son el órganos jurisdiccional y las partes...En el caso concreto del proceso penal acusatorio, las partes son el imputado, asistido de su defensor o defensores, como parte acusada, el Ministerio Público y la víctima del delito; con sus abogados, como partes acusadoras..."
Asimismo el jurista Rengel Romberg, establece al respecto lo siguiente: "...es parte aquel que demanda en su propio nombre (o en cuyo nombre es demandada) una actuación de ley, y aquel frente al cual ella es demandada; o más exactamente: las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la demanda judicial. La condición o calidad de parte se adquiere según esta doctrina con abstracción de toda referencia al derecho sustancial, por el solo hecho, de naturaleza exclusivamente procesal, de la proposición de una demanda ante un juez: la persona que propone la demanda, y la persona contra la cual es propuesta, adquieren sin más, la cualidad de partes; aunque la demanda sea infundada o inadmisible, ella basta para hacer surgir la relación procesal de la cual las partes son precisamente los sujetos..."
Cónsono con lo anterior, se puede evidenciar efectivamente que fue interpuesto recurso de Amparo Constitucional, en contra de una decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, más no contra mi persona, razón por lo cual no le asiste la razón al abogado recurrente en alegar en su escrito que soy contra parte de su defendido, cuando ni siquiera soy objeto de ningún proceso, ni ha sido incoada contra mi persona demanda alguna jurídicamente, simplemente lo que existe es una Recusación contra mi persona, por parte del Abg. Hilario Valmore Guanipa, por haber sido ponente en las decisiones que se dictaron por esta alzada en oportunidades anteriores. Por lo que tampoco le asiste la razón al mismo en dudar de la imparcialidad en el presente caso de mi persona, ni mucho menos la de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, ya que como operador de Justicia, debo ser garante de los principios fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico, tales como Justicia gratuita y expedita, Equidad, imparcialidad e independencia de los jueces, y tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26, 256, 257, de nuestra Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas, se puede apreciar que el accionante se limita a invocar hechos infundados, toda vez que lo alegado en su escrito se desvirtúa con todo lo narrado anteriormente por quien aquí informa. En consecuencia niego, rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por el Abg. Hilario Valmore Guanipa y así mismo solicito una vez más sea declarada SIN LUGAR la recusación interpuesta."

Esta Corte se pronuncia:

Es oportuno transcribir el contenido del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal:

"Artículo 470. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
1°. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola;
2°. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente;
3°. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa;
4°. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió;
5°. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;
6°. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida."

A su turno, el artículo 86 eiusdem, establece:

"Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad."

Ahora bien, se colige que, el recurso de revisión tiene como finalidad invalidar la autoridad de cosa juzgada de la sentencia condenatoria; no es viable por sentencias absolutorias. Igualmente, entraña incolumidad de principios constitucionales, y es lógico, en un Estado democrático y social de derecho y justicia (Art. 2 CRBV), que garantiza tutela judicial efectiva (Art. 26 CRBV). Su ejercicio es perdurable en el tiempo, siempre a favor del imputado. En virtud que, la sentencia debe estar firme, significa que ya no pueden interponerse otros recursos.

Así las cosas, el instituto de la recusación, así como el de la inhibición, están concebidos para dotar a las partes o al juez que se siente comprometido con alguna de las partes o con el objeto del proceso, de un mecanismo que le permite liberarlo de su conocimiento, todo con la finalidad de asegurar a los usuarios de la administración justicia, absoluta independencia de ánimo que se traduce en imparcialidad; circunstancia ésta en armonía con lo previsto en el artículo 26 de nuestra norma normarum, que consigna la tutela judicial efectiva, que, entre otras cosas, impone una justicia imparcial.

Al hilo de los razonamientos anteriores, considera quien aquí decide, que, no resulta lo mismo el tema decidendum de una sentencia devenida de un juicio oral y público, respecto a un recurso de revisión que versa sobre aspectos posteriores a dicha sentencia condenatoria, por los motivos expresados en el transcrito artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, no puede estimarse que el abogado JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, integrante de la Corte de Apelaciones Circunscripcional, ha dado opinión respecto al novel procedimiento que trata sobre una incidencia recursiva independiente de la causa original -ya juzgada-, sino por circunstancias ulteriores. En rigor, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la recusación interpuesta por el abogado HILARIO VALMORE GUANIPA RODRÍGUEZ, abogado defensor del ciudadano JUAN GARCÍA FEHR, contra el abogado JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Magistrado de esta Corte de Apelaciones, y así expresamente se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, hace los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Declara sin lugar la recusación interpuesta por el abogado HILARIO VALMORE GUANIPA RODRÍGUEZ, abogado defensor del ciudadano JUAN GARCÍA FEHR, contra el abogado JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Magistrado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por no estar incurso en ninguna de las causales de las establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia y agréguese las presentes actuaciones en su oportunidad legal a su lugar de origen.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE (Accidental)
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

LA SECRETARIA
ABG. NELLY MEJIAS


En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.


LA SECRETARIA
ABG. NELLY MEJIAS


AJPS/Tibaire
CAUSA N° 1Aa-3992-03