REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, dieciséis (16) de marzo de 2004
193° y 145°
JUEZ PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ACUSADO: LEÓN CARVAJAL MIGUEL
PROCEDENCIA: DÉCIMO DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: PENAL
Causa N° 1Aa 4186/04
Dec. N° 164
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del presente CONFLICTO DE NO CONOCER, planteado por la Juez Décimo de Control de esta Jurisdicción Penal del Estado Aragua, en la causa seguida al ciudadano LEÓN CARVAJAL MIGUEL ÁNGEL.
Al respecto esta Sala observa:
Al folio uno (01), la Juez Décimo de Control, estableció:(sic)
“De la revisión de las actas procesales del presente expediente se observa remisión hecha por el Juzgado Quinto de Control de este circuito de la Causa N° 5C-3137-03 (folio 3 de la Segunda Pieza) fundamentando su remisión en la existencia de una causa en este despacho donde se encuentra uno de los imputados de la causa remitida, es decir, MIGUEL ANGEL LEON CARVAJAL. Ahora bien, los delitos por los cuales se encuentra en proceso en el Juzgado Quinto de Control son los delitos de Homicidio Calificado en grado de frustración previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal y Robo Agravado en grado de frustración de vehículo automotor previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal, siendo estos delitos de mayor entidad y penalidad que el que se encuentra en ese tribunal por lo que se considera necesario imponer CONFLICTO DE NO CONOCER por cuanto el delito por el cual se investiga a dicho imputado, es de menor entidad a aquellos referidos, siendo esto suficiente para declinar la competencia por considerar que no puede esta Juzgadora resolver asuntos de mayor entidad que se encuentren en proceso en otro Tribunal de Control, por lo que se ordena formar cuaderno separado a los fines de que sea remitido a la Corte de Apelaciones de este Circuito con el objeto de que sea resuelto lo pertinente, así mismo se ordena oficiar al Juzgado Quinto de Control a los fines de dar a conocer los motivos de la interposición del conflicto de no conocer, en consecuencia se procede a suspender los procesos de ambos casos, hasta la resolución del conflicto por parte de la Corte de Apelaciones de este Circuito, todo de conformidad con los artículos 79 y 80 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.”
Por su parte, la Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, alegó en auto de fecha 10 de febrero de 2004, lo siguiente:(sic)
“Fijada como estaba la Audiencia Preliminar en esta causa, para celebrarse en el día de hoy, la mismo no pudo realizarse por inasistencia de los defensores convocados. Ante esta circunstancia fue necesario verificar los nombramientos efectuados por los imputados de autos, quienes manifestaron que la defensa la ejercía la Abg. NORIS CARMONA en causa que se sigue ante el Tribunal Décimo de Control de este Circuito. Esta información fue ratificada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de este estado Abg. ELIAS PIÑERO, informando que el número del expediente es el 10C-224-02. Localizada la defensora en entrevista sostenida por las partes con la Juez del despacho, ratificó lo informado por el Fiscal del Ministerio Público, quienes solicitaron a su vez la acumulación de causas. De manera que este Tribunal para resolver la petición indicada, observa que el artículo 70 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los diferentes hechos punibles imputados a una misma persona deben considerarse como delitos conexos, circunstancia que según la doctrina, obliga a la acumulación de autos, la cual es procedente de conformidad con el artículo 72 ejusdem, ante el Juzgado prevenido en primer orden, que en el caso que nos ocupa, es el Juzgado Décimo de Control de este estado. En consecuencia, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 77 del Código Procesal vigente, acuerda declinar el conocimiento de esta causa en el Tribunal Décimo de Control Aragua, el cual conoce desde el año 2002, de causa contra el imputado MIGUEL ANGEL LEON CARVAJAL, Y ASÍ SE DECLARA. Remítase el expediente. ”
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
El artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Artículo 73. Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave. (Subrayado de este fallo)
Ahora bien, con base a lo predispuesto en el artículo antes transcrito, en su único aparte, se observa que el Tribunal competente para conocer las causas que se le sigue a los ciudadanos MIGUEL ANGEL LEÓN CARVAJAL y MARCO LEÓN CARVAJAL, es el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de los tipos penales que se le imputan en la causa signada con el N° 5C-3137-03, nomenclatura de ese despacho, ya que a los prenombrados ciudadanos se les imputó en dicha causa los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Frustración y Homicidio Calificado en grado de Frustración, previstos y castigados en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, ambos tipos penales concatenados con lo previsto en el último aparte del artículo 80 del Código Penal; y, se desprende que, por ante el Juzgado Décimo de Control Circunscripcional, en la causa signada con nomenclatura alfanumérica 10C-224-02, se le imputó al ciudadano MIGUEL ANGEL LEÓN CARVAJAL, la comisión del delito de Robo de Vehículo agravado, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que, se trata de tipos penales más grave los imputados por ante el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal.
Así las cosas, dispone el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Son delitos conexos:
1. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas;
2. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad;
3. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro;
4. Los diversos delitos imputados a una misma persona;
5. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias.”
Al respecto, es oportuno referir que, este tipo de competencia es inherente al vinculo entre delitos (relación objetiva), o al ligamen entre imputados (relación subjetiva), basado en lugar, tiempo y modo en que se cometieron, y teniendo presente las circunstancias que operaron en sus comisiones. Cuando hablamos de la relación de delitos –conexión real- hacemos especial referencia a los numerales 2°, 3°, 4°, y 5°; y, en relación a la vinculación de los imputados –conexión personal-, es inherente al numeral 1. Todo lo anterior se corresponde al principio de Unidad del Proceso consagrado en el antes copiado artículo 73. El artículo 71 eiusdem, resuelve lo inherente a la competencia del tribunal en caso de delitos conexos; en principio, solamente uno de los tribunales competentes será el conocedor de las causas conexas, lo cual se determinará a través de dos fórmulas, en primer lugar, el del territorio donde haya sido perpetrado el delito de mayor envergadura respecto a la pena, y en el presente caso, conoce el Juzgado Quinto de Control los delitos más graves; y, en segundo término, si hay paridad en las sanciones, conocerá el tribunal que se encuentre en el lugar donde se cometió el primer delito, en este sentido, aquí no hay aplicabilidad de esta regla, ya que se desprende que no hay delitos con igualdad de sanciones.
Ahora bien, visto que el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional adujo lo referido a la prevención, prevista en el artículo 72 ibídem, estima este Despacho Superior que, tal circunstancia no es procedente en el presente caso, pues, la prevención se determinará conforme a las reglas previstas en el artículo 71 de la ley adjetiva penal, específicamente la precisada en su numeral 2, vale decir, por una parte, cuando haya diversidad de territorios, conoce la jurisdicción del delito más grave, y en el presente caso, ambos hechos fueron cometidos en jurisdicción del Estado Aragua; y por otra parte, conoce el tribunal donde se perpetró el primer delito cuando haya igualdad de penas, entonces, al haberse cometido los hechos punibles en esta jurisdicción, y siendo el caso que no hay paridad en sus penalidades, conoce entonces el tribunal donde se ventilen los hechos que merezcan penalidad de mayor entidad, siendo en consecuencia, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el competente para conocer de las causas signadas con las nomenclaturas alfanuméricas 5C-3137-03 y 10C-224-02, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara COMPETENTE PARA CONOCER la Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, las causas 5C-3137-03 (nomenclatura de ese tribunal) y 10C-224-02 (nomenclatura del Tribunal 10° de Control Circunscripcional), de conformidad con lo preceptuado en el artículos 73 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la decisión y déjese copia en los archivos de la Corte de Apelaciones. Diarícese, notifíquese y remítase en su oportunidad.
LA MAGISTRADA PRESIDENTE
DRA. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO y PONENTE
DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA SECRETARIA
Abog. NELLY MEJIAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.
LA SECRETARIA
ABG. NELLY MEJIAS
AJPS/AMdG/JLIV/tibaire
Causa N° 1Aa/4186-04