REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, veintidos (22) de marzo de 2004
193° y 145°
CAUSA N°: 1Aa-4185
PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: MIGUEL ANTONIO ÁLVAREZ
VíCTIMA: (Identidad omitida, artículo 65 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DELITO: VIOLACIÓN
FISCAL: 16° (A) DEL MINISTERIO PUBLICO
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
DECISIÓN: Sin Lugar
N° 176
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la abogada ANGÉLICA MARÍA ZAPPONE, en su condición de defensora del ciudadano ÁLVAREZ MIGUEL ANTONIO, contra la decisión producida en la audiencia de presentación de detenido, donde se decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano ÁLVAREZ MIGUEL ANTONIO, celebrada en fecha 26 de enero del año 2004, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito judicial Penal del Estado Aragua.
Esta Corte observa lo siguiente:
Consta a los folios del uno (01) al dos (2), escrito presentado por la abogado ANGÉLICA MARÍA ZAPPONE, en su condición de defensora privada del ciudadano ÁLVAREZ MIGUEL ANTONIO, donde interpone recurso de apelación, contra la audiencia de presentación de detenido, donde se decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano ÁLVAREZ MIGUEL ANTONIO, celebrada en fecha 26 de enero del año 2004, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito judicial Penal del Estado Aragua, entre otras cosas expone:
“CAPITULO I. OBJETO DE LA APELACION. En fecha 26 de enero de 2004, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en audiencia especial de presentación de detenido, decretó la privación judicial preventiva de libertad de mi defendido, cuya nulidad de este decreto por ser contrario al debido proceso y a la garantía a la libertad personal consagrados en los artículos 49 y 44.1, de nuestra Carta Magna, constituye el objeto de la presente apelación…CAPITULO II. DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS, …a mi defendido lo detuvo la Policía Estadal sin orden de aprehensión, sin flagrancia, sin que tuviera la cualidad de imputado, como consecuencia de un acto de Procedimiento de la Fiscalía o del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde supuesta fue interpuesta la denuncia, e incluso sin que se le hubiere practicado el examen forense a la presunta víctima, quien manifestó haber sido ultrajada sexualmente…el juzgado Segundo de Control…ante la solicitud de libertad plena hecha por la defensa, hizo los siguientes pronunciamientos: “Se niega la libertad plena del ciudadano Álvarez Miguel Antonio , solicitada por la defensa. Se niega la nulidad de los actos. Si bien es cierto no existe flagrancia, también es cierto existe peligro de fuga y obstaculización del proceso, están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se acoge a la precalificación Fiscal y Decreta medida privativa de libertad conforme al artículo 250 ordinales 1,2,3 en concordancia con el artículo 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en el centro penitenciario de Tocorón” (subrayado nuestro). CAPITULO III DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO, Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…” (omissis). Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. NINGUNA PERSONA PUEDE SER ARRESTADA O DETENIDA SINO EN VIRTUD DE UNA ORDEN JUDICIAL, A MENOS QUE SEA SORPRENDIDA IN FRAGANTI.” (omissis). Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal,: “Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”. Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República” (negritas mías). Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal: Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva a la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren”. De las disposiciones constitucionales y legales transcritas se evidencia que tanto la detención de mi defendido por parte de los funcionarios de la Policía de Aragua, así como la decisión judicial que la ratifica, son violatorias de la garantía Constitucional al debido proceso y a la libertad personal, por cuanto su detención se práctico sin orden de aprehensión y sin flagrancia…Es una congruencia que en dicha decisión el Tribunal establezca que no hay flagrancia y a la vez estime que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en una aprehensión que no se produjo con orden judicial, ya que el propio artículo 250 invocado por el tribunal, es taxativo en señalar, en su primer aparte, le necesidad de orden de aprehensión emitida por un juez para practicar la detención de una persona determinada, previamente solicitada por el Ministerio Público, en los casos de que no exista la flagrancia, imponiendo el segundo aparte del citado artículo, la obligación de que este sea puesto, dentro las 48 horas siguientes a su detención, a la orden del tribunal para que decida si mantiene la medida o la sustituye por otra menos gravosa…considero sumamente grave que el fiscal del Ministerio Público como garante de la Constitución y la Ley, avale con su actitud una detención arbitraria, contraviniendo el espirito y propósito de la normativa legal que rige su actuación…Ciudadanos Magistrados… solicito de ustedes, quienes han jurado ante Dios y la Patria cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes, declaren la nulidad, y con ella la improcedencia, de la Privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre mi representado, por estar sustentada sobre actos cumplidos en abierta inobservancia y contravención a los más altos valores y principios constitucionales y legales que rigen nuestro democrático ordenamiento procesal penal…se declare: la nulidad, y con ella la improcedencia, de la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano ALVAREZ MIGUEL ANTONIO…”
A los folios del tres [3] al siete [7], aparece inserta acta donde se deja constancia de haberse celebrado la audiencia de presentación de detenido, por ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde se niega la libertad plena del ciudadano MIGUEL ANTONIO ÁLVAREZ, solicitada por la defensa, por existir peligro de fuga y obstrucción del proceso, y estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acoge la precalificación Fiscal y, acordó Medida Privativa de libertad, conforme al artículo 250, sus numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los artículos 251 y 252 eiusdem.
A los folios ocho [8] y nueve [9], de las presentes actuaciones, aparece inserta decisión de fecha 26 de enero de 2004, en la cual, el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, decreta medida privativa de libertad para el imputado MIGUEL ANTONIO ÁLVAREZ, acogiendo la precalificación Fiscal, quien le imputó el delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, y el artículo 8 párrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y acordó continuar el curso de la investigación por los trámites del procedimiento ordinario.
Al folio diez [10], aparece inserto auto de fecha 04 de febrero de 2004, en el cual el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó emplazar a las demás partes para que den contestación al recurso de apelación interpuesto.
A los folios del catorce [14] al dieciséis [16], aparece inserto escrito en el cual la ciudadana abogada MARÍA DE LOS ANGELES PARTIARROYO M., Fiscal 16 del Ministerio Público del Estado Aragua, da contestación al recurso de apelación interpuesto por la abogada ANGÉLICA MARÍA ZAPPONE, defensora privada del imputado MIGUEL ANTONIO ÁLVAREZ, en los siguientes términos:
“…Esta Representación Fiscal, estando en su derecho de contestar la apelación interpuesta por la respetada defensa, sustenta la misma en los siguientes términos: En Primer Lugar: Se puede apreciar o evidenciar que el objeto de la Apelación, de fecha 02-02-2004, por decreto de la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano MIGUEL ANTONIO ALVAREZ ….donde se solicita la nulidad por ser contraria al debido proceso y a la garantía personal consagrados en la Carta Magna, se encuentra extemporánea, dicho recurso de apelación, en virtud de lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “Días hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en fase preparatoria todos los días serán hábiles. En la fase intermedia del juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el Tribunal resultare no despachar”. …la audiencia del ciudadano MIGUEL ANTONIO ALVAREZ, se realizó el día 26 de enero del corriente año, cabe destacar, que dicho escrito de apelación fue presentado directamente por ante el Tribunal Segundo de Control, sin que haya sido presentada ante la oficina de alguacilazgo como corresponde obviando este procedimiento. En Segundo lugar: El artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala: “Los tratados, pactos y convenciones relativos por derechos humanos suscritos por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecida en la Constitución y la Ley de la República y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público”…las Naciones unidas proclamaron que la infancia tiene derecho a ser cuidados y a tener asistencias especiales, tal como lo expresa el preámbulo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y adolescentes, en su artículo 3 Ordinal 1° “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones pública o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”…es una convención donde se toma la prioridad absoluta del niño y adolescente, como primacía en la protección y socorro de cualquier circunstancia. Invocando el principio de interpretación y aplicación de la Ley, como lo es el interés superior del niño y el adolescente…considero necesario en mantener la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano ALVAREZ MIGUEL ANTONIO, considerando el peligro de fuga y obstaculizando el proceso en virtud del vinculo que los une. PETITORIO…se declare sin lugar, el recurso de apelación interpuesta por la defensa del ciudadano MIGUEL ANTONIO ALVAREZ, y se mantenga la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 450 del referido Código…”.
Punto Previo
Con base al Interés Superior del Niño, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 eiusdem, con la excepción para las partes, se acuerda la confidencialidad o reserva de las presentes actuaciones, en la actual etapa y en todas las ulteriores fases del proceso. Así se decide.
Motivación para decidir
El hecho que el Tribunal a quo haya establecido que no hubo flagrancia en la detención del ciudadano MIGUEL ANTONIO ÁLVAREZ, no quiere decir que necesariamente no se verifiquen las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación judicial preventiva de libertad, vale decir, que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, no prescrita; que existan fundados elementos de convicción en contra del encartado; y, que exista una presunción razonable de peligro de fuga. Nuestra norma normarum establece en su artículo 44.1 que las detenciones se harán sobre la base de una orden judicial o, que el imputado haya sido sorprendido in fraganti; y, en el presente caso, se encuentra judicializada su detención por orden judicial, una vez presentado el imputado ante el Tribunal Segundo de Control Circunscripcional. Aunado a lo anterior, es menester estar en cuenta de lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”[subrayado de este fallo]
Al hilo del precepto anterior, y como quiera que el delito de violación, previsto y castigado en el artículo 375 del Código Penal, en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone en su límite superior una pena privativa de libertad de hasta diez años, en consecuencia, se presume el peligro de fuga.
Así las cosas, estima este Superior Despacho que no le asiste la razón a la recurrente en relación a la privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, por cuanto la misma se encuentra tutelada por orden judicial. No obstante, es necesario verificar si la detención del ciudadano MIGUEL ANTONIO ÁLVAREZ, practicada por los funcionarios policiales actuantes, se llevó a efecto bajo los parámetros legales, por ello, se acuerda oficiar al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a fin de que inicie investigación al respecto.
Con fuerza en la motivación que antecede, este Órgano Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la profesional del derecho, abogada ANGÉLICA MARÍA ZAPPONE, en su carácter de defensora del ciudadano MIGUEL ANTONIO ÁLVAREZ, interpuesto en contra de la decisión producida en la audiencia de presentación de detenido, donde se decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano ÁLVAREZ MIGUEL ANTONIO, celebrada en fecha 26 de Enero del año 2004, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito judicial Penal del Estado Aragua, y en consecuencia, se confirma la mencionada decisión. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En virtud del Interés Superior del Niño, se declara la confidencialidad y reserva de las presentes actuaciones, en la actual etapa y en todas las ulteriores fases del proceso, con la excepción para las partes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 eiusdem. SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANGÉLICA MARÍA ZAPPONE, en su carácter de defensora del ciudadano MIGUEL ANTONIO ÁLVAREZ, interpuesto en contra de la decisión producida en la audiencia de presentación de detenido, donde se decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano ÁLVAREZ MIGUEL ANTONIO, celebrada en fecha 26 de Enero del año 2004, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito judicial Penal del Estado Aragua, y en consecuencia. TERCERO: Se confirma el fallo referido ut supra.
Regístrese la decisión y déjese copia en los archivos de la Corte de Apelaciones. Diarícese, notifíquese y remítase en su oportunidad.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA
DRA. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO y PONENTE
DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA SECRETARIA
Abog. NELLY MEJIAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.
LA SECRETARIA
ABG. NELLY MEJIAS
FC/AJPS/JLIV/tibaire
Causa N° 1Aa/4185-04