REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 24 de marzo de 2004
193 y 144°

Causa N° 1Aa-4181-04
JUEZ PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADOS: CÉSPEDES GONZÁLEZ JUAN JOSÉ, HERNÁNDEZ HERNANDEZ GIOVANNY SEGUNDO y HERNÁNDEZ GUERRA LEANDRO ANTONIO
PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO DE JUICIO EDO ARAGUA
MOTIVO: RECUSACIÓN
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: SIN LUGAR
N° 181

Por recibidas las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la recusación propuesta por la abogada MARISOL LÓPEZ, en su condición de defensora de los ciudadanos CÉSPEDES GONZÁLEZ JUAN JOSÉ, HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ GIOVANNY SEGUNDO y HERNÁNDEZ GUERRA LEANDRO ANTONIO, contra el abogado ALFREDO GERMÁN BAPTISTA OVIEDO, titular del Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; que la recurrente en su escrito inserto a los folios dos (02) al tres (03), ambos inclusive, entre otras cosas manifiesta:

“Ocurro ante su competente Autoridad y estando en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer en nombre de mis defendidos RECUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 Ordinal 8vo. Del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se funda en los motivos siguientes: En fecha 06 de Octubre del año 2003, fue distribuida por alguacilazgo la presente causa, siendo recibida por este Tribunal en fecha 08 de Octubre de 2003, Donde fueron fijadas Audiencias para Depuración de Escabinos y Constitución del Tribunal Mixto, en fecha 05 de Noviembre de 2003, 25 de Noviembre de 2003 y 22 de Enero de 2004, no lográndose la constitución del Tribunal por inc0omparecencia de los Escabinos, fijando este tribunal fecha para el debate oral y público para el día 17 de Febrero de 2004. Ahora bien ciudadano se da el caso que en reiteradas oportunidades se ha señalado en los medios de comunicación tanto impresos como audiovisuales, (de lo cual anexo algunas reseñas) de manera sarcástica que este juicio va ser ventilado por el mismo juez (ALFREDO BAPTISTA), que absolvió a los llamados pistoleros del puente Llaguno, basándose en una legitima defensa, caso muy controvertido en nuestro país y el caso de marras esta basado en una eximente de responsabilidad Penal, establecida en el artículo 65 Ordinal 3ero. del Código Penal, o sea una legitima defensa, mis defendidos temen que tales cometarios pudieran influir en la decisión de este Juzgador y comprometer su imparcialidad y objetividad en el ejercicio de sus funciones, el cual a criterio de ellos puede ir en detrimento de su defensa al ver en peligro la correcta aplicación de la justicia y violados principios y garantías procesales, tales como el derecho a ser Juzgados por un Juez imparcial y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, los Tratados Convenios, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República. PETITORIO. De lo antes expuesto es que solicito muy respetuosamente, se INHIBA de la presente causa, para garantizarle así a los hoy acusados de conformidad con los artículos 2 y 49 Ordinales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con los artículos 1 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal un juicio con salvaguarda de todos sus derechos y garantías del debido proceso, y un ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. Así como también que sea admitido el presente escrito y declarado con lugar, en la oportunidad procesal correspondiente…”

A los folios cinco (05), seis (06) y siete (07), aparece inserto informe de contestación de recusación, emitido por el abogado ALFREDO GERMÁN BAPTISTA OVIEDO, Juez Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde entre otras cosas expone:

“…este Tribunal a los fines de emitir el Informe de Recusación correspondiente según el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal hace las siguientes observaciones: PRIMERO: En fecha 06 de Octubre del año 2003, fue distribuida por alguacilazgo la presente causa, siendo recibida por este Tribunal en fecha 08 de Octubre de 2003, Donde fueron fijadas Audiencias para Depuración de Escabinos y Constitución del Tribunal Mixto, en fecha 05 de Noviembre de 2003, 25 de Noviembre de 2003 y 22 de Enero de 2004, no lográndose la constitución del Tribunal por inc0omparecencia de los Escabinos, fijando este tribunal fecha para el debate oral y público para el día 17 de Febrero de 2004. Ahora bien ciudadano se da el caso que en reiteradas oportunidades se ha señalado en los medios de comunicación tanto impresos como audiovisuales, (de lo cual anexo algunas reseñas) de manera sarcástica que este juicio va ser ventilado por el mismo juez (ALFREDO BAPTISTA), que absolvió a los llamados pistoleros del puente Llaguno, basándose en una legitima defensa, caso muy controvertido en nuestro país y el caso de marras esta basado en una eximente de responsabilidad Penal, establecida en el artículo 65 Ordinal 3ero. del Código Penal, o sea una legitima defensa, mis defendidos temen que tales cometarios pudieran influir en la decisión de este Juzgador y comprometer su imparcialidad y objetividad en el ejercicio de sus funciones, el cual a criterio de ellos puede ir en detrimento de su defensa al ver en peligro la correcta aplicación de la justicia y violados principios y garantías procesales, tales como el derecho a ser Juzgados por un Juez imparcial y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, los Tratados Convenios, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República. SEGUNDO: Es de hacer constar que el presente escrito fue recibido en este Tribunal en fecha 16 de febrero de 2004, siendo que quien suscribe se encontraba aún disfrutando su periodo vacacional, recibiendo el Tribunal en esta misma fecha 17 de febrero de 2004, a las Dos (02:00) de la tarde. Ahora bien,…quien suscribe puede extender su Informe de Recusación de la siguiente manera:…Considero como Juez profesional que no me encuentro en ninguna de las causales de Inhibición y recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y mucho menos en cualquiera otra que se funde en motivos graves que afecten mi imparcialidad en el presente juicio, como lo ha señalado la parte recusante , ya que considero que el llamado Puente Llaguno, caso tan controvertido en nuestro país, tal como lo manifiesta la parte recusante, no es un delito conexo a este , el cual lleva la nomenclatura 4U-339-03 y en el cual se me ha recusado, ni que la prueba de aquel o alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de este otro o de alguna de sus circunstancias, ya que se trata de hechos totalmente distintos. En lo que respecta a los comentarios de prensa los cuales constituyen un hecho comunicacional, en lo que respecta a la opinión de algunos medios de convicción en la forma de administrar justicia en nuestro estado y en nuestro país, no deben temer los acusados porque tales comentarios pueden influir en mi como juzgador y comprometer mi imparcialidad y objetividad en el ejercicio de mis funciones como Juez. Por cuanto me considero con la suficiente ecuanimidad y mantengo el firme compromiso de respetar el proceso como proceso en sí, y su finalidad, la cual es establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, logrando incluso la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad me he atenido y me atendré al adoptar mis decisiones, en la cual por supuesto esta la que pueda emitir en el presente caso donde he sido recusado, por lo tanto dejo claro que en mis manos no corre peligro la correcta aplicación de la justicia o se puedan ver violados principios o garantías procesales, tales como el derecho a ser juzgados por un juez imparcial y con salvaguarda de todos los derechos y el debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República y es por lo que finalmente solicito sea declarada inadmisible o en su caso sea declarada sin lugar la presente recusación…”

Al folio doce (12), aparece inserto auto en el cual se le da la respectiva entrada a la causa, y quedó asentada en los libros con el N° 1Aa-4181-04, siendo asignada la ponencia de la misma, previo sorteo, al Magistrado DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

A los folios trece (13) y catorce (14), aparece inserto auto en el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 96, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la recusación interpuesta por la abogada MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ.

Esta Corte se pronuncia:

Vista la recusación interpuesta por la abogada MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos CÉSPEDES GONZÁLEZ JUAN JOSÉ, HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ GIOVANNY SEGUNDO y HERNÁNDEZ GUERRA LEANDRO ANTONIO, en contra del abogado ALFREDO GERMÁN BAPTISTA OVIEDO, titular del Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional, entra este Despacho Superior a efectuar un análisis pormenorizado del escrito contentivo de la recusación en cuestión, estimando que, se trata de una recusación temeraria, en virtud de lo esgrimido por la defensora, pues, el hecho de que el prenombrado iudex haya participado en otro caso, totalmente ajeno y extraño a la causa que patrocina la mencionada abogada defensora, no significa que, pudiera pensarse que el mismo estaría “influido” por comentarios aparecidos en medios de comunicación social escritos y audiovisuales por esa otra causa, independientemente que aparezcan funcionarios policiales. Se trata de hechos totalmente disímiles, en jurisdicciones diferentes, en suma, no existe ninguna vinculación entre uno y otro.

Yerra la recurrente al afirmar que, “se da el caso que en reiteradas oportunidades se ha señalado en los medios de comunicación tanto impresos como audiovisuales, (de lo cual anexo algunas reseñas) de manera sarcástica que este juicio va ser ventilado por el mismo juez (ALFREDO BAPTISTA), que absolvió a los llamados pistoleros del puente Llaguno, basándose en una legitima defensa, caso muy controvertido en nuestro país y el caso de marras esta basado en una eximente de responsabilidad Penal, establecida en el artículo 65 Ordinal 3ero. del Código Penal, o sea una legitima defensa, mis defendidos temen que tales cometarios pudieran influir en la decisión de este Juzgador y comprometer su imparcialidad y objetividad en el ejercicio de sus funciones, el cual a criterio de ellos puede ir en detrimento de su defensa al ver en peligro la correcta aplicación de la justicia y violados principios y garantías procesales, tales como el derecho a ser Juzgados por un Juez imparcial”(sic), pues, no pudiera basarse en comentarios o temores sin que señale una verdadera razón jurídica o grave que afecte la imparcialidad del Juez, para solicitarle su separación de la causa que está conociendo, de ahí que, estima este Órgano Colegiado que se trata de una solicitud temeraria y de mala fe, por estar soportada en circunstancias cognoscitivas que solamente estarían en el fuero interno del juez recusado, que difícilmente podrían verificarse sino hasta que sean exteriorizadas. Expresiones como, “mis defendidos temen”, o, “pudiera influir”, no constituyen elementos tangibles, ya que se tratan de afirmaciones hipotéticas de un comportamiento del recusado, no siendo dable a la recusante presuponer o pensar la posibilidad de algún comportamiento que no le es propio, ya que debe ser objetivamente específica en los motivos que realmente generen la sospecha o apariencia de parcialidad, o duda en la imparcialidad, o dicho en otras palabras, no puede pensar por el recusado. Se trata en consecuencia, de hechos producidos por la misma quejosa y no por actuaciones que hayan venido del recusada, y sobre este aspecto la Corte en decisión N°037 de fecha 04 de febrero de 2003, en causa N°1Aa 3494/03, sostuvo:

“[…] es importante dejar claro que no debe confundirse la existencia de apariencia de parcialidad de un juez determinado, cuando el mismo es atacado injustamente merced de las estrategias propia de los litigantes sin que de parte del juzgador surjan motivos que presuman la falta de imparcialidad en un caso determinado, por cuanto esta practica entrañaría un caos en el sistema de justicia, llegando inclusive constituir elementos de fraude procesal […]” (subrayado de este fallo)

Sentado lo que antecede, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la recusación interpuesta por la abogada MARISOL LÓPEZ, en su condición de defensora de los ciudadanos CÉSPEDES GONZÁLEZ JUAN JOSÉ, HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ GIOVANNY SEGUNDO y HERNÁNDEZ GUERRA LEANDRO ANTONIO, contra el abogado ALFREDO GERMÁN BAPTISTA OVIEDO, titular del Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por no estar incurso en causal alguna de las previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, hace los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Declara sin lugar la recusación interpuesta por la abogada MARISOL LÓPEZ, en su condición de defensora de los ciudadanos CÉSPEDES GONZÁLEZ JUAN JOSÉ, HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ GIOVANNY SEGUNDO y HERNÁNDEZ GUERRA LEANDRO ANTONIO, contra el abogado ALFREDO GERMÁN BAPTISTA OVIEDO, titular del Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Regístrese, diarícese, déjese copia y agréguese las presentes actuaciones en su oportunidad legal a su lugar de origen.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA
Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADO Y PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

LA SECRETARIA
ABG. NELLY MEJIAS

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA
ABG. NELLY MEJIAS


FC/AJPS/JLIV/mld
CAUSA N° 1Aa-4181-04