REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, cuatro (04) de marzo de 2004
193° y 144°

CAUSA N° 1Aa-3930-03
JUEZ PONENTE: DR. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA
ACUSADO: ESPINOZA ESCORCHA WILLIAMS ANTONIO
VICTIMA: TABORDA ESCALANTE NELLY JOSEFINA
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO
FISCAL: SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO
PROCEDENCIA: JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
SENTENCIA: Revoca la decisión del Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y se ordena la celebración de nueva audiencia preliminar con la presencia de todas las partes, en tribunal distinto del Octavo de Control Circunscripcional. Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NELLY TABORDA ESCÁRATE, debidamente asistida por la abogada AMAGDYS MARISOL VILLARROEL REYES.
N° 006

VISTOS CON INFORMES

Corresponde a ésta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de Los Recursos de apelación interpuestos por la ciudadana NELLY JOSEFINA TABORDA ESCÁRATE, actuando en su carácter de Víctima, debidamente asistida por la ciudadana abogada AMAGDYS MARISOL VILLARROEL REYES, fundamentando el recurso de apelación en el artículo 452 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y por el ciudadano abogado CARLOS ALBERTO NAVARRO ARZOLAY, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Aragua, quien fundamenta el recurso interpuesto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia publicada por ese Tribunal en fecha 03-09-2003, en la cual decretó PRIMERO: El Sobreseimiento de la causa, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, todo de conformidad con o establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal virtud acuerda la libertad plena del ciudadano WILLIAMS ANTONIO ESCORCHE, titular de la cédula de identidad N° 15.610.217. SEGUNDO: CONDENA ANTICIPADAMENTE AL CIUDADANO: WILLIAMS ANTONIO ESPINOZA ESCORCHE, a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, por encontrarlo culpable y responsable de la perpetración del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, condenándolo igualmente a cumplir la pena accesoria prevista en el Ordinal 2 del artículo 16del Código Penal Venezolano, consistente en sujeción a la vigilancia de la Oficina Técnica de apoyo al Régimen Penitenciario, por el Término de una quinta parte de la pena principal, a saber TRES MESES Y NUEVE DIAS, la cual comenzará a cumplir finalizada la prueba principal; Causa N° 8C-2891/03 (nomenclatura de este Tribunal de Control. Esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:

P R I M E R O

I.- IDENTIFICAR A LAS PARTES

I.1.- Acusado: WILLIAMS ANTONIO ESPINOZA ESCORCHA, quien es Venezolano, natural de Maracay estado Aragua, nacido en fecha 11 de Octubre del año 1978, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-15.610.217 y domiciliado en Barrio Brisas del Lago, calle el Canal N° 14, Maracay Estado Aragua.
I.2.- Defensores del acusado: Abogado RÓMULO SAA.
I.3.- Victima: Taborda Escárate, Nelly Josefina
1.4.- Fiscal: Segundo del Ministerio Público Edo. Aragua, Abg. Carlos Navarro.

S E G U N D O

II.- RESUMIR SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

II.1.- Planteamiento de los Recursos:

PRIMERO: La ciudadana NELLY JOSEFINA TABORDA ESCÁRATE, en su condición de representante de la víctima, encontrándose dentro del lapso legal interpuso recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada y publica en fecha 03 de Septiembre del año 2003, por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y lo hace en los siguientes términos:

“…interpongo el presente Recurso de Apelación, fundamentado en el artículo 452 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y al existir quebrantamiento y omisiones de formas sustanciales de los actos que causen indefensión en mi persona como víctima, ya que fueron violentadas normas legales, derechos, principios y garantías Constitucionales, por la decisión emitida por el TRIBUNAL…EN FUNCIONES DE CONTROL N° 8,…Se desencadenan progresivamente violaciones como son: PRIMERO: EL ESTADO DE INDEFENSION DE LACUAL FUI OBJETO, CUANDO NO FUI NOTIFICADA NI CITADA EN MI CONDICIÓN DE VICTIMA, PARA LA REALIZACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR QUE SE EFECTUO EN FORMA IRREGULAR EN FECHA 27 DE AGOSTO DE 2003, VIOLANDO LOS DERECHOS A LA VICTIMA, QUE MECONFIERE EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. SEGUNDO: POR EXISTIR MOTIVOS Y CAUSAS SUFICIENTES, PARA SEÑALAR SIN DUDA QUE EXISTE VICIOS DE FONDO EN EL PRESENTE EXPEDIENTE, CON RELACION ALA VERDADERA IDENTIDAD DE LA PERSONA, QUE FUE PRESENTADA COMO PRESUNTO IMPUTADO EN LA REALIZACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, YA QUE COMO SUCEDIERON LOS ACONTECIMIENTOS, ME HACE PENSAR QUE NO CONVENÍA QUE YO ESTUVIESE PRESENTE EN LA REFERIDA ADIENCIA, PORQUE TAL COMO SE DESPRENDE DEL PROPIO EXPEDIENTE, LAS CARACTERISTICAS DEL PRESUNTO IMPUTADO Y EL CUAL FUE PRESENTADO NO CORRESPONDE A LAS CARACTERISTICAS DE LA PERSONA QUE FUE DETENIDA, TOMANDO EN CUENTA QUE EL JUEZ, EL SECRETARIO DEL TRIBUNAL Y EL FISCAL, NO FUERON LOS MISMOS QUE ESTUVIERON EN LA AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN, POR LO QUE PUDIERON SER TOMADOS POR INCAUTOS….DE LA APELACIÓN Y DEL DERECHO…La Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en el artículo 21 lo siguiente: “TODAS LAS PERSONAS SON IGUALES ANTE LA LEY…”. Principio consagrado en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, aplicable dentro de nuestro ordenamiento jurídico, con rango constitucional. En lo estrictamente procesal, trata de asegurar que ambas partes en conflicto, gocen de los mismos medios de ataque y defensa, para evitar la prohibición de la indefensión, porque toda igualdad injustificada produce indefensión…realizada una audiencia preliminar sin haberme notificado, cuado tengo condición de victima, hablando como victima en sentido impropio , en virtud que soy la concubina de persona asesinada, es cuando se me lesionan todos los derechos, principios y garantías que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, códigos y las demás leyes Venezolanas me confieren. Ciudadano Juez, las imputaciones que aquí expreso se derivan de las propias actas procesales que corren en la presente causa…evidenciado ciertas irregularidades relacionadas con el derecho a la notificación que tengo en calidad de víctima…derecho consagrado en el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la posibilidad que la víctima sea citada por medio de la policía o por el alguacil del Tribunal siempre mediante boleta. Diligencia esta que jamás se hizo y si bien es cierto la factibilidad que la referida citación se hubiese efectuado por cualquier otro medio, tal como se realizó la notificación del representante del Ministerio Público, porque no se hizo lo mismo con mi persona…en la misma fecha en la que se efectuó la audiencia preliminar el día 27 de agosto de 2003, ya había estado en el Tribunal, desde tempranas horas de la mañana, hasta las 3:00 p.m. esperando que me fueran entregadas las copias que había solicitado, desde el 12 de agosto de 2003y fui atendida por el secretario ENRIQUE LEAL, quien en ningún momento me manifestó que ese mismo día se realizaría la audiencia preliminar, la cual se realizó a las 4:00 de la tarde, ni siquiera a las 10:00 como aparece en las boletas de notificaciones y me negaron el acceso y que lo tenían para sacarme las copias solicitadas…según las actas…la audiencia preliminar NO PODIA EFECTUARSE EN FECHA 27 DE AGOSTO DE 2003, pero resultó ser que todo era un fraude procesal, realizado a mis espaldas para que yo no estuviera presente en el referido acto…estoy plenamente convencida que la persona presentada en la audiencia preliminar, no es la misma persona que participó en el homicidio de mi concubino. Todo esto lo demuestra la clandestinidad del acto, así también lo corrobora los vicios que son objeto de nulidad de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal que se desprende de la firma y huella que quedaron plasmadas en el acta que se levantó en el momento de la audiencia, las cuales no corresponden con las que aparecen en el acta levantada por ante el Cuerpo de investigaciones, Penales y Criminalisticas, así como en la audiencia especial de presentación efectuada en fecha 15 de junio de 2003…DEL PETITORIO. el propio artículo 118 nos remite a lo que denominamos DE LA PROTECCIÓN A LA VICTIMA, donde la representación del Ministerio Público está en la obligación de velar por los intereses de las mismas en todas la s fases, esta garantía igualmente se le atañe a los jueces. El derecho que tiene la víctima a pretender la condena del acusado, tiene derecho a solicitar la aplicación del ius puniendo del ius persequendi y eventualmente a solicitar y eventualmente a solicitar el ius puniende estricto cuando se constituye en querellante…reiteradas jurisprudencias emitidas tanto por el Tribunal supremo de Justicia, como por la antigua Corte suprema de Justicia, han concluido mas recientemente la Sala de casación Penal del 4 de abril de 2002, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOR LEON, expediente N° C01067, da el derecho a la víctima para ejercer el recurso de apelación, aún cuando la misma no se haya constituido en querellante, No obstante el artículo 120, ordinales 2,7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga derechos a la víctima, cuando dispone: ARTICULO 120: “… 2.-SER INFORMADA DE LOS RESULTADOS, AUN CUANDO NO SE HUBIERE INTERVENIDO EN ÉL. 7.- SER OIDA POR EL TRIBUNAL ANTES DE DECIDIR ACERCA DEL SOBRESEIMIENTO O ANTES DE DICTAR CUALQUIER DECISIÓN QUE PONGA TERMINO AL PROCESO. Y 8.- IMPUGNAR EL SOBRESEIMIENTO O LA SENTENCIA ABSOLUTORIA. De esta misma manera ha concluido “TODO LO ANTERIOR MUESTRA QUE LA PARTICIPACIÓN DE FAMILIARES PERJUDICADOS EN UN PROCESO PENAL DESBORDA LA PTRETENSIÓN PURAMENTE REPARATORIA YA QUE DERIVA TAMBIEN DE SU DERECHO A CONOCER QUE HA SUCEDIDO CON SUS FAMILIARES (…) ESTE DERECHO A CONOCER LA SUERTE DE LOS SUYOS, SEAN DESPARECIDOS O FALLECIDOS, NO SE AGOTA ENTONCES CON LA RECEPCIÓN VISULA DEL CADÁVER, NI SE LIMITA A UNA ESCUETA INFORMACIÓN, NI PUEDE QUEDARSE EN UNA CONCLUSIÓN SIMPLISTA, SINO QUE EL ESTADO DEBE FACILITAR EL ACERCAMIENTO A LA VERDAD PERMITIENDOLES PARTICIPAR EN EL PROCESO PENAL. “ (SENTENCIA T-275 DE 1.994, M.P. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO). LAS PERSONAS INVOLUCRADAS EN LOS HECHOS PUNIBLES TIENEN UN VERDARO DERECHO AL PROCESO CUYA NATURALEZA CONFIGURACIÓN EN EL ESTADO DEMOCRATICO DEBE SER EMINENTEMENTE PARTICIPATIVA”. (Sentencia C-412 del 28 de SEPTIEMBRE DE 1993, M.P.: EDUARDO SIFUENTES MUÑOZ. Ciudadano juez, las personas tienen un derecho constitucional a acceder a la justicia y a recibir una información veraz e imparcial, las victimas y los perjudicados tienen derecho a participar en esas investigaciones y esos procesos penales, como obvia consecuencia del derecho de acceso a la justicia. D e todo lo anteriormente expuesto, considero que he sido aparatada de los derechos que la Ley y la Constitución me otorgan, ya que cuando se realiza la audiencia preliminar que considero posee vicios, ya que no me notifican de la misma y lo que es peor aún y lo que es peor aún, otorgan un sobreseimiento a la persona involucrada en la muerte de mi concubino ciudadano PEDRO DANIEL MENESES BARRIOS…”

SEGUNDO: El ciudadano CARLOS NAVARRO, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Aragua, interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 03 de Septiembre del año 2003, de conformidad con el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace en los siguientes términos:

“DE LA DECISION DEL TRIBUNAL. El Tribunal para decidir señala: “PRIMERO: Admite parcialmente la acusación Penal ejercida por la fiscalía Segunda de l ministerio Público, contra el imputado WILLIAM ANTONIO ESPINOZA ESCORCHA, en los términos siguientes: A) No se admite la acusación Penal en lo que respecta al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en relación con el artículo 05 y 06, de la Ley sobre Hurto y Robo de de vehículos Automotor, el cual no puede atribuírsele al imputado dada la existencia de plurales elementos de convicción que lo incriminen como autor o partícipe en tal hecho delictivo.- B) Se admite la acusación Penal en lo que respecta al delito de Ocultamiento de Arma de fuego como previsto y Sancionado en el artículo 275 del Código Pena, calificación jurídica que otorga este Tribunal al hecho cometido por el imputado, por vías de cambio de calificación jurídica e aplicación del principio IURA NOBIT CURIA, dado el decomiso de un Arma de Fuego decomisada en su casa de habitación, durante la práctica de Registro de Morada. SEGUNDO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al imputado: WILLIAM ANTONIO ESPINOZA ESCORCHA, en lo que respecta al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en relación con el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor, el cual no puede atribuírsele al imputado dada la existencia de plurales elementos de convicción que lo incriminen como autor o participe en tal hecho delictivo cometido contra el hoy occiso, quien para el momento de los hechos se encontraba solo. Es de observar que el acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSE GREGORIO TORRES RODRIGUEZ, quien vió a uno de los sujetos que iba como piloto y lo describe como: UN SUJETO BLANCO, ALTO GORDO Y DE PELO AMARILLO, siendo que en audiencia la juez constató LAS CARACTERISTICAS DE IMPUTADO, A SABER: ALTO, CONTEXTURA FUERTE, PIEL MORENA OSCURA Y CABELLO NEGRO, CEJAS NEGRAS BIEN POBLADAS, CARA OVALADA. Totalmente diferentes a las señaladas por el referido testigo de la huida. TERCERO: SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA REPRESENTACION DE MINISTERIO PUBLICO POR SER PERTINENTES Y NECESARIOS, señalados en el escrito acusatorio cursantes en autos, identificados como MEDIOS DE PRUEBAS QUE SE OFRECEN, a excepción de las Pruebas Documentales ofrecidas para su incorporación por la lectura en el juicio Oral, consistentes en Experticias no realizadas bajo las reglas de la Prueba Anticipada, todo conforme a lo dispuesto en le Numeral 1 del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal…EN ESTE ESTADO, CAMBIADA COMO HA SIDO POR ESTE JUZGADOR LA CALIFICACIÓN JURIDICA DEL HECHO IMPUTADO AL ACUSADO, LA DEFENSA SOLICITA EL DERECHO DE PALABRA y concedida como fue manifestó la disposición de su defendido en relación a la posibilidad de sentencia anticipada previa admisión de los hechos, habiéndole trasmitido este su deseo de solicitar se le sentencie anticipada por aplicación del Procedimiento Especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, agregó que su defendido carece de antecedentes Penales, y que a los efectos de la pena, se tomen en consideración y atenuante genérica en la pena prevista en el artículo 74 del Código Penal Venezolano…DE LA FALTA DE MOTIVACION. Considera esta Representación Fiscal que la decisión del Tribunal Octavo de Control de este Estado, carece de motivación suficiente, lo cual es requisito fundamental en toda decisión o auto dictado por un Tribunal, ausencia esta que supone una lesión al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva y al impedir conocer en que se baso la decisión judicial concreta, ya que la juzgadora en su sentencia solo se basa para decretar su Sobreseimiento en la exposición de Dos testigos que dan una referencia general de una persona que difiere solo por el color del cabello y que pasó con los otros medios de pruebas que relacionados entre sí dan la fuerte convicción que el imputado está incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO… en este mismo orden de ideas quiero señalar, que esta Representación Fiscal, observa que la ciudadana Juez, al tratar de fundamentar su decisión invoca el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, sin pronunciarse en los numerales que prevé dicho precepto…solicito declare la nulidad de la decisión dictada en fecha: 03-09-03, por el Juzgado Octavo de Control de este Estado, donde decreta el sobreseimiento de la Causa por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal, al imputado ESPINOZA ESCORCHA WILLIAM ANTONIO. Así mismo solicito se decrete la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250del Código Orgánico Procesal Penal y se celebre nuevamente la audiencia la Audiencia Preliminar, tomando en cuenta las razones antes explanadas en el presente Recurso…”

II.2. EMPLAZAMIENTO DEL DEFENSOR DEL IMPUTADO WILLIAM ANTONIO ESPINOZA ESCORCHA, ABOGADO RÓMULO ENRIQUE SAA, PARA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El ciudadano abogado RÓMULO ENRIQUE SAA, en su carácter de Defensor del imputado WILLIAM ANTONIO ESPINOZA ESCORCHA, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Victima y el Representante del Ministerio Público, en los siguientes términos:

“…Enterado como estoy de la decisión tomada por el Tribunal, donde acuerda el sobreseimiento de la causa, por el delito de Homicidio Calificado, en la ejecución del delito de Robo de vehículo automotor, delito previsto en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, en relación con los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo…Ahora bien, enterado igualmente de la apelación de la decisión por parte del Dr. Carlos Navarro, representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y de la ciudadana Nelly Josefina Taborda Tablante, quien dice ser víctima en la presente causa, en nombre de mi defendido…paso a dar formal contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:…después de cumplida la formalidad que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el lapso que tiene el fiscal para presentar su acto conclusivo, presente su acusación, donde no menciona en ningún momento víctima alguna…la representación Fiscal cuando se refiere a los datos identificatorios del hoy occiso Pedro Javier Meneses Barrios, se refiere a este como de estado civil soltero, en ningún momento aparece como casado, mal podría enterarse el Tribunal que existía una esposa para citarla, que el caso que nos ocupa es la ciudadana Nelly Josefina Taborda Escalante…La decisión tomada por el Juzgado Octavo de Control en ningún momento viola derecho a las partes y su decisión es apegada a los parámetros exigidos por la Ley, ajustada a los hechos y el derecho, en tal sentido la representación Fiscal en su escrito acusatorio no presenta elementos de convicción para estimar que William Antonio Espinoza Escorcha, es autor o partícipe del delito de Homicidio Calificado…es por lo que solicito a la honorable Corte de apelaciones del Circuito Judicial penal del estado Aragua, que desestime totalmente la apelación interpuesta por la representación Fiscal,. En razón que los elementos que pretendía hacer valer para abrir un juicio oral y público son insuficientes, sin fundamento legal y contradictorios; que los derechos que podían tener la ciudadana Nelly Josefina Taborda, no fueron quebrantados por el Tribunal Octavo de Control, porque para este la referida ciudadana no existía, ya que nunca fue mencionada por la representación Fiscal y ella nunca se hizo presente en la etapa de la investigación, ni siquiera dio su dirección, en consecuencia, repito, la presente apelación debe ser desestimada…”

T E R C E R O

III. SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, (folios 223 al 229), dictó sentencia en fecha Tres (03) de Septiembre del año 2003, en su parte Dispositiva hizo el siguiente pronunciamiento:

“…PRIMERO: Admite parcialmente la acusación Penal ejercida por la fiscalía Segunda del Ministerio Público, contra el imputado WILLIAM ANTONIO ESPINOZA ESCORCHA, en los términos siguientes: A) No se admite la acusación Penal en lo que respecta al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en relación con el artículo 05 y 06, de la Ley sobre Hurto y Robo de de Vehículos Automotor, el cual no puede atribuírsele al imputado dada la existencia de plurales elementos de convicción que lo incriminen como autor o partícipe en tal hecho delictivo.- B) Se admite la acusación Penal en lo que respecta al delito de Ocultamiento de Arma de fuego como previsto y Sancionado en el artículo 275 del Código Pena, calificación jurídica que otorga este Tribunal al hecho cometido por el imputado, por vías de cambio de calificación jurídica e aplicación del principio IURA NOBIT CURIA, dado el decomiso de un Arma de Fuego decomisada en su casa de habitación, durante la práctica de Registro de Morada. SEGUNDO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al imputado: WILLIAM ANTONIO ESPINOZA ESCORCHA, en lo que respecta al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en relación con el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor, el cual no puede atribuírsele al imputado dada la existencia de plurales elementos de convicción que lo incriminen como autor o participe en tal hecho delictivo cometido contra el hoy occiso, quien para el momento de los hechos se encontraba solo. Es de observar que el acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSE GREGORIO TORRES RODRIGUEZ, quien vió a uno de los sujetos que iba como piloto y lo describe como: UN SUJETO BLANCO, ALTO GORDO Y DE PELO AMARILLO, siendo que en audiencia la juez constató LAS CARACTERISTICAS DE IMPUTADO, A SABER: ALTO, CONTEXTURA FUERTE, PIEL MORENA OSCURA Y CABELLO NEGRO, CEJAS NEGRAS BIEN POBLADAS, CARA OVALADA. Totalmente diferentes a las señaladas por el referido testigo de la huida. TERCERO: SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA REPRESENTACION DE MINISTERIO PUBLICO POR SER PERTINENTES Y NECESARIOS, señalados en el escrito acusatorio cursantes en autos, identificados como MEDIOS DE PRUEBAS QUE SE OFRECEN, a excepción de las Pruebas Documentales ofrecidas para su incorporación por la lectura en el juicio Oral, consistentes en Experticias no realizadas bajo las reglas de la Prueba Anticipada, todo conforme a lo dispuesto en le Numeral 1 del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal…EN ESTE ESTADO, CAMBIADA COMO HA SIDO POR ESTE JUZGADOR LA CALIFICACIÓN JURIDICA DEL HECHO IMPUTADO AL ACUSADO, LA DEFENSA SOLICITA EL DERECHO DE PALABRA y concedida como fue manifestó la disposición de su defendido en relación a la posibilidad de sentencia anticipada previa admisión de los hechos, habiéndole trasmitido este su deseo de solicitar se le sentencie anticipada por aplicación del Procedimiento Especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, agregó que su defendido carece de antecedentes Penales, y que a los efectos de la pena, se tomen en consideración y atenuante genérica en la pena prevista en el artículo 74 del Código Penal Venezolano…DE LA FALTA DE MOTIVACION. Considera esta Representación Fiscal que la decisión del Tribunal Octavo de Control de este Estado, carece de motivación suficiente, lo cual es requisito fundamental en toda decisión o auto dictado por un Tribunal, ausencia esta que supone una lesión al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva y al impedir conocer en que se baso la decisión judicial concreta, ya que la juzgadora en su sentencia solo se basa para decretar su Sobreseimiento en la exposición de Dos testigos que dan una referencia general de una persona que difiere solo por el color del cabello y que pasó con los otros medios de pruebas que relacionados entre sí dan la fuerte convicción que el imputado está incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO… en este mismo orden de ideas quiero señalar, que esta Representación Fiscal, observa que la ciudadana Juez, al tratar de fundamentar su decisión invoca el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, sin pronunciarse en los numerales que prevé dicho precepto…solicito declare la nulidad de la decisión dictada en fecha: 03-09-03, por el Juzgado Octavo de Control de este Estado, donde decreta el sobreseimiento de la Causa por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal, al imputado ESPINOZA ESCORCHA WILLIAM ANTONIO. Así mismo solicito se decrete la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250del Código Orgánico Procesal Penal y se celebre nuevamente la audiencia la Audiencia Preliminar, tomando en cuenta las razones antes explanadas en el presente Recurso…”.

C U A R T O

IV.- ESTA CORTE RESUELVE

En fecha 15 de julio de 2003, el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, presenta formal acusación ante el Juzgado Octavo de Control Circunscripcional, en contra del ciudadano WILLIAM ANTONIO ESPINOZA ESCORCHA, por el delito de Homicidio Calificado, previsto y castigado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de PEDRO DANIEL MENESES.

Por auto de fecha 21 de julio de 2003, el Juzgado Octavo de Control Circunscripcional, acuerda fijar la audiencia preliminar para el día 12 de agosto de 2003, ordenando notificar a las partes, librando boletas de notificación al Fiscal Segundo del Ministerio Público, abogado CARLOS NAVARRO ARZOLAY (f. 31 – primera pieza), y al abogado RÓMULO ENRIQUE SAA, en su carácter de defensor del ciudadano WILLIAM ANTONIO ESPINOZA ESCORCHA (f.32 – primera pieza), no librando boleta a la ciudadana NELLY TABORDA ESCÁRATE, quien es víctima en la presente causa, no obstante, llegado el día fijado por el Tribunal para llevar a efecto la correspondiente audiencia preliminar, comparece la ciudadana Fiscal Segundo (auxiliar) del Ministerio Público, abogada DORIS CASAS, el abogado defensor RÓMULO ENRIQUE SAA, y la víctima, ciudadana NELLY TABORDA ESCÁRATE, no llevando a efecto la precitada audiencia preliminar, en virtud de que no fue trasladado a la sede del tribunal el ciudadano WILLIAM ANTONIO ESPINOZA ESCORCHA, a tal efecto, el Tribunal levanta acta por medio del cual emplaza a los asistentes para que asistan en fecha 16 de octubre de 2003 (f. 36 – primera pieza), suscribiendo la mencionada acta la ciudadana NELLY TABORDA ESCÁRATE, en su condición de víctima.

Así las cosas, en fecha 25 de agosto de 2003, el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, acuerda adelantar la audiencia preliminar que estaba fijada para el día 16 de octubre de 2003, para llevarla a efecto el día 27 de agosto de 2003, vale decir, dos (2) días después de aquella fecha (f. 40 – primera pieza), notificando solamente a la ciudadana Fiscal Segundo (auxiliar) del Ministerio Público, abogada DORIS CASAS, y al abogado defensor RÓMULO SAA, sin que haya notificado a la ciudadana NELLY TABORDA ESCÁRATE, en su condición de víctima.

Como es fácil ver, el día 27 de agosto de 2003 se celebró la adelantada audiencia preliminar sin la presencia de la víctima por no haber sido notificada (f. 217, 218, 219, 220 y 221 – primera pieza), en donde se produce la decisión objeto de la presente incidencia recursiva, publicada en fecha 03 de septiembre de 2003. Es de hacer notar que, la ciudadana NELLY TABORDA ESCÁRATE si fue notificada por el Tribunal a quo de la decisión de sobreseimiento y sentencia anticipada de fecha 03 de septiembre de 2003, lo que hace ver que el tribunal estaba plenamente en conocimiento de la condición de víctima de la ciudadana mencionada ut supra.

Ahora bien, se desprende sin lugar a dudas que a la ciudadana NELLY TABORDA ESCÁRATE se le violentó la garantía prevista en el último aparte del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el debido proceso, puesto que no fue notificada del adelantamiento de la audiencia preliminar que estaba fijada originalmente para el día 16 de octubre de 2003, asistiéndole la razón a la prenombrada ciudadana cuando en su escrito de apelación afirma lo siguiente: (sic) “El ESTADO DE INDEFENSIÓN DE LA CUAL FUI OBJETO, CUANDO NO FUI NOTIFICACIÓN, NI CITADA EN MI CONDICIÓN DE VÍCTIMA, PARA LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, QUE SE EFECTUO EN FORMA IRREGULAR EN FECHA 27 DE AGOSTO DE 2003, VIOLENTANDO LOS DERECHOS A LA VÍCTIMA, QUE ME CONFIERE EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL” (mayúscula cerrada del escrito de apelación), aunado al hecho que, tal situación violenta, además, el principio de igualdad de las partes que consigna el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es revocar la decisión apelada y ordenar se llevé a efecto nuevamente la audiencia preliminar con la asistencia de todas las partes; en consecuencia, se acuerda remitir las presentes actuaciones a un Tribunal de Control Circunscripcional distinto del Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Así se decide.

Con fuerza en la motivación que antecede, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NELLY TABORDA ESCÁRATE, debidamente asistida por la abogada AMAGDYS MARISOL VILLARROEL REYES, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se revoca la decisión de fecha 03 de septiembre de 2003 sometida a la revisión de la apelación, y se ordena la celebración de nueva audiencia preliminar con la presencia de todas las partes, en virtud de la omisión de formas sustanciales de actos que causaron indefensión. En cuanto a la denuncia hecha en escrito de apelación por el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogado CARLOS NAVARRO ARZOLAY, esta Sala considera que, visto el anterior pronunciamiento, se hace inoficioso resolver la misma. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Revoca la decisión de fecha 03 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, causa signada con la nomenclatura alfanumérica 8C-2891-03, y se ordena la celebración de nueva audiencia preliminar con la presencia de todas las partes, en tribunal distinto del Octavo de Control Circunscripcional. SEGUNDO: Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NELLY TABORDA ESCÁRATE, debidamente asistida por la abogada AMAGDYS MARISOL VILLARROEL REYES. En cuanto al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogado CARLOS NAVARRO ARZOLAY, esta Sala considera que, visto el anterior pronunciamiento, se hace inoficioso resolver el mismo. TERCERO: Se acuerda remitir la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a objeto de que la distribuya a Tribunal de Control distinto del Octavo de Control; asimismo, se ordena remitir copia certificada del presente fallo al Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines consiguientes.

Queda en los términos antes expuestos, resuelta la Apelación interpuesta y objeto de estudio.

Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y remítase el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Maracay, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA
Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADO Y PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

LA SECRETARIA
ABG. NELLY MEJIAS

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.


LA SECRETARIA
ABG. NELLY MEJIAS


CAUSA N° 1Aa-3930-03
FC/JLIV/AJPS/mld